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Amparo

Amparo 10374-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
10374-2024
Tipo
Amparo
Distrito
JUNIN
Publicación
2026-02-15
Edición
4244
Demandante
Huamani
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 10374-2024 JUNIN Lima, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número diez mil trescientos setenta y cuatro de dos mil veinticuatro del distrito judicial de Junín, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Huamani Cano Wilmer Robert1, de fecha 30 de noviembre de 20232 contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 20233, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda 2.1.1. Mediante escrito de fecha 26 de julio de 20234, Huamani Cano promovió el presente amparo contra i) la Resolución 17 de fecha 29 de noviembre de 2021 emitida por el Juzgado Civil - Sede La Oroya de la Corte Superior de

Justicia de Junín que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Huamaní Cano contra la sentencia de autos; ii) Auto de Vista de fecha 12 de enero de 2022 emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró infundado el recurso de queja presentado por Huamani Cano contra la Resolución 17 de fecha 29 de noviembre de 2021; y, iii) Casación Laboral 9079- 2022 - Junín de fecha 26 de abril de 2023 emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Huamaní Cano. Señala que dicha resolución vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, a obtener una decisión judicial amparada en derecho, a la debida motivación, al acceso a la justicia y a la pluralidad de instancias. El demandante solicita que se declare la nulidad de las precitadas resoluciones y sustenta su demanda en base a los siguientes fundamentos: En el proceso contencioso administrativo en contra de la Compañía Minera Argentum, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia; sin embargo, a través de la resolución 17 se declaró improcedente por extemporáneo su recurso, posteriormente, formuló recurso de queja por denegatoria de apelación, y la Sala de Tarma declaró infundado dicho recurso. Finalmente, interpuso recurso de casación ante la instancia suprema, el cual fue declarado improcedente. Que no se ha evaluado correctamente el plazo para presentación del recurso de apelación contra la resolución de sentencia, no se ha interpretado de manera correcta el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a los defectos de la notifi cación electrónica. Su medio impugnatorio se encontraba dentro del plazo conforme al artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues fue notifi cado con la resolución de sentencia el 11 de noviembre de 2021; e interpuso su recurso de apelación el 19 de noviembre de 2021, pese a ello, fue declarado extemporáneo. Pues al haberse notifi cado electrónicamente, los efectos de notifi cación surten al segundo día de notifi cado, adicionando el plazo de 5 días para la apelación de sentencia; su medio impugnatorio está dentro del plazo legal. La Sala erróneamente señala que el 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial contiene excepciones al otorgamiento de plazo adicional. La Sala Suprema no evalúa de fondo los efectos del plazo procesal en relación al citado artículo. 2.2. Sentencia apelada. 2.2.1. Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023, la Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró improcedente la demanda constitucional de amparo interpuesta por la recurrente contra el Poder Judicial, al concluir que los argumentos del demandante no se encuentran arreglados a ley, no se encuentran dentro de los presupuestos para declarar la procedencia de una demanda de amparo, pues los argumentos de la demanda deben estar orientados a acreditar la vulneración de los derechos invocados. El accionante pretende el reexamen de las actuaciones procesales del proceso subyacente. 3. Recurso de apelación de sentencia 3.1. Mediante recurso de apelación de fecha 30 de noviembre de 2023, el apelante sostuvo esencialmente que la sentencia materia de impugnación vulneró su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues no valoró objetivamente los hechos en razón de los medios probatorios que se encuentran acreditados en autos; se ha incurrido en una motivación aparente. Que ha acreditado que el recurso de apelación de fecha 19 de noviembre de 2021, fue presentado dentro del plazo legal establecido, esto es, antes de la fecha de vencimiento, que era el 22 de noviembre de 2021. Que, la Resolución Administrativa 0173-2020-CE-PJ es una de inferior jerarquía, comparada con las leyes que deben ser de obligatorio cumplimiento en el presente caso, y su aplicación se encuentra supeditada solo cuando la ley no se encuentra clara, conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución. Se ha vulnerado su derecho de acceso a la justicia al haberse negado el acceso a la doble instancia, pues de manera errónea han declarado improcedente por extemporáneo su recurso de apelación. III. FUNDAMENTOS 3.1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 3.1.1. Petitorio: El demandante solicita que se declare la nulidad de la i) la Resolución 17 de fecha 29 de noviembre de 2021 emitida por el Juzgado Civil-sede La Oroya de la Corte Superior de la Corte Superior de Junín que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Huamaní Cano contra la sentencia de autos; ii) Auto de Vista de fecha 12 de enero de 2022 emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró infundado el recurso de queja presentado por Huamani Cano contra la Resolución 17 de fecha 29 de noviembre de 2021; y, iii) Casación Laboral 9079- 2022 Junín emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Huamaní Cano. Señala que, dicha resolución vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, a obtener una decisión judicial amparada en derecho, a la debida motivación, al acceso a la justicia y a la pluralidad de instancias. 3.1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación al derecho a la tutela procesal efectiva, a obtener una decisión judicial amparada en derecho, a la debida motivación, al acceso a la justicia y a la pluralidad de instancias. 3.2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 3.2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley 31307, en sus artículos 1º y 9º señala que: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3.2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […].

16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3.2.3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, éste último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3.3. Análisis del caso concreto 3.3.1. Absolución de los agravios del apelante i. En principio, es oportuno reiterar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede contra resoluciones judiciales fi rmes que son dictadas en manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva expresada en el acceso a la justicia y al debido proceso. ii. Huamani Cano interpuso demanda de amparo, solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones citadas en el apartado 2.1.1. de la presente resolución, y sostuvo esencialmente que las resoluciones dictadas en sede ordinaria vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva, a la pluralidad de instancia, entre otros, pues su recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 fue interpuesto dentro del plazo legal conforme al artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y pese a ello lo han rechazado; en cuanto a la resolución dictada en sede suprema, precisó que esta no ha evaluado de fondo los efectos del plazo procesal. iii. Entonces, es oportuno analizar los fundamentos que sustentaron la decisión de las citadas resoluciones impugnadas; se desprende lo siguiente: a) Resolución 17 de fecha 29 de noviembre de 2021: justifi có su decisión en base a que, en el marco de emergencia sanitaria a nivel nacional por el Covid-19, se han dictado medidas para la prevención y propagación, siendo una de ellas la expedición de la Resolución Administrativa 173-2020-CE-PJ, lo previsto en el punto 7.3. respecto a la notifi cación electrónica de sentencia, lo que guarda relación con lo dispuesto en el artículo 47 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; en base a ello precisó que, mediante acta de juzgamiento realizada en forma virtual en fecha 4 de noviembre de 2021, se resolvió diferir la emisión del fallo de sentencia para el día 11 de noviembre de 2021, que no concurrió a dicha audiencia la parte demandante. Que fue notifi cada con el acta de la audiencia el 9 de noviembre de 2021, y la sentencia fue notifi cada a ambas partes procesales en sus respectivas casillas electrónicas el día 11 de noviembre de 2021, en tanto el plazo para interponer recurso impugnatorio contra la sentencia venció para ambas partes el 18 de noviembre de 2021, de conformidad con el artículo 325 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo 29497, concordante con el punto 7.3. del “Protocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Periodo de Emergencia Sanitaria”- Resolución Administrativa 000173-2020-CE-PJ de fecha 25 de junio de 2020-6, por consiguiente, declarar improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021. b) Auto de Vista de fecha 12 de enero de 2022, declaró infundado el recurso de queja interpuesto por el amparista en contra de la Resolución 17 de fecha 29 de noviembre de 2021 que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de apelación de sentencia, sostuvo principalmente que, de conformidad con lo previsto en el punto 7.3 de la Resolución Administrativa 000173-2020-CE-PJ, con respecto a la notifi cación electrónica de sentencia, “ el registro de acuerdos adoptados en la conferencia o en los actos de preparación y, en su caso de la propia audiencia virtual contendrá la conformidad de las partes que la notifi cación electrónica de la sentencia o del auto fi nal surta los mismos efectos que la notifi cación física o por estrado”. Así, en cuanto a lo previsto en el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales surten efecto a partir del segundo día hábil siguiente al ingreso de su notifi cación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notifi cadas en audiencias y diligencias especiales, entonces concluyó que, a partir del día 11 de noviembre de 2021, el demandante tuvo que contar 5 días para que pueda presentar su recurso de apelación. Asimismo, señaló que el juez de la causa ha desarrollado una correcta interpretación del artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues el demandante ha tenido que empezar a contar el plazo para interponer su apelación desde el día siguiente de la notifi cación a su casilla electrónica en concordancia con el punto 7.3. de la Resolución Administrativa 000173-2020-CE-PJ. c) Casación Laboral 9079-2022 Junín del 26 de abril de 2023: declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Huamaní Cano, al considerar que la resolución materia de casación-Resolución 2 que contiene el Auto de Vista de fecha 12 de enero de 2022, emitido por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín-, no pone fi n a la causa respecto a la controversia postulada por la parte demandante referida a la homologación de remuneraciones y otros; por lo tanto, no cumple con el requisito previsto en el inciso 1 del artículo 35 de la Ley 294977. iv. De la evaluación integral de las resoluciones materia de cuestionamiento en la demanda de amparo se desprende que, han fundamentado su decisión de manera lógica y coherente, en secuencia con los hechos acaecidos en el proceso ordinario, de conformidad con la normativa laboral- Ley 29497-, la normativa expedida en el marco del estado de emergencia sanitaria- Resolución Administrativa000173- 2020-CE-PJ- y de conformidad con lo regulado en el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que respecto a la fecha en que las resoluciones surten efectos, se admiten excepciones cuando estas son expedidas y notifi cadas en audiencias y diligencias especiales. v. Entonces, es válido concluir que, el recurrente habiendo sido notifi cado en fecha 9 de noviembre de 2021 con la diligencia de audiencia de juzgamiento llevado a cabo el 4 de noviembre de 2021, en la cual se difi rió la emisión de fallo de sentencia para el día 11 de noviembre de 2021, tenía conocimiento del acto de audiencia donde se notifi caría la sentencia, a pesar de ello no asistió a dicha audiencia, motivo por el cual el órgano jurisdiccional procedió de acuerdo al artículo 32 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, que señala que, el plazo de apelación de la sentencia es de 5 días y que empieza a correr desde el día siguiente hábil de la audiencia o de citadas las partes para su notifi cación; consecuentemente, al haber sido notifi cado con la sentencia materia de apelación en fecha 11 de noviembre de 2021, tenía plazo hasta el 18 de noviembre de 2021 para presentar su recurso de apelación, y lo presentó el 19 de noviembre de 2021, por ello fue declarado improcedente por extemporáneo. vi. Ahora bien, con respecto a la Casación 9079- 2022 Junín de fecha 26 de abril de 2023, el Colegiado fundamentó su decisión en base a que el Auto de Vista de fecha 12 de enero de 2022 no cumplía con el requisito previsto en el inciso 1 del artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues dicha resolución no pone fi n a la causa respecto a la controversia postulada, entonces, no le correspondía a dicho Colegiado pronunciarse sobre el fondo, pues el requisito de procedibilidad previo no había sido superado; por ende, el Colegiado supremo ha sustentado su decisión en base a la normativa aplicable al caso concreto, y atendiendo a que para declarar procedente un recurso de casación se debe verifi car los requisitos de

admisibilidad y procedibilidad, los mismos que han sido merituados por la Sala Suprema. vii. Por lo tanto, no se advierte la vulneración de los derechos incoados por el amparista, pues la instancia ordinaria y la Sala suprema, como se ha precisado, han justifi cado su decisión dentro de los parámetros legales previstos; fi nalmente, también se aprecia que, la sentencia materia de apelación ha sido resuelta en concordancia con lo válidamente establecido por los órganos jurisdiccionales que resolvieron el proceso subyacente, dentro de los parámetros de motivación constitucionalmente aprobados, en tanto, no corresponde amparar los agravios formulados en su recurso de apelación, por lo que se debe confi rmar la sentencia materia de apelación. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023 emitida por la Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Junín, que declaró improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por Huamani Cano Wilmer Robert contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En adelante Gutiérrez Mendívil o el recurrente Páginas 62-76 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 51-60 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Páginas 17-33 del cuadernillo formado en esta suprema instancia Artículo 32. Apelación de la sentencia en los procesos ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos

El plazo de apelación de la sentencia es de cinco (5) días hábiles y empieza a correr desde el día hábil siguiente de la audiencia o de citadas las partes para su notificación. 7.3 Notificación electrónica

El registro de acuerdos adoptados en la conferencia o en los actos de preparación y, en su caso, de la propia audiencia virtual, contendrá la conformidad de las partes que la notificación electrónica de la sentencia o del auto final surtirá los mismos efectos que la notificación física o por estrado. Artículo 35.- Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El recurso de casación se interpone:

1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento.

[…] W-2481323-287

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