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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02905-2016-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalCita 1 fallos
Expediente
02905-2016-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2018-12-21
Edición
2836
Demandante
Don Salutiniano Antero Huamaní Huamaní

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N° 02905-2016-PHC/TC

LIMA FORTUNATO ARANGO DE LA CRUZ Y OTRO, representado(a) por SALUTINIANO ANTERO HUAMANÍ HUAMANÍ (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Ramos Núñez, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública y el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salutiniano Antero Huamaní Huamaní a favor de don Fortunato Arango de la Cruz y don Sabino Palomino Chilengana, en contra de la resolución de fojas 167, de fecha 15 de enero de 2016,

69161 expedida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de agosto de 2014, don Salutiniano Antero Huamaní Huamaní interpone demanda de hábeas corpus contra los señores jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: Villa Stein, Pariona Pastrana, Barrios Alvarado, Neyra Flores y Cevallos Vegas. Se alega vulneración del derecho al debido proceso, por lo que solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 13 de mayo de 2014, que declara no haber nulidad en la sentencia de fecha 22 de abril de 2013; y de la resolución de fecha 3 de junio de 2014, que declara infundada la nulidad formulada por Fortunato Arango de la Cruz (RN 2589-2013 Lima Sur). Refi ere el recurrente que don Fortunato Arango de la Cruz y don Sabino Palomino Chilengana fueron sentenciados irregularmente por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, por lo que interpuso el recurso de nulidad en agosto de 2013. Se elevaron los actuados a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, donde los benefi ciarios, por intermedio de su abogado, se apersonaron al proceso señalando domicilio procesal y solicitando que se notifi que con el dictamen fi scal. Mediante resolución de fecha 13 de mayo de 2014, se declaró no haber nulidad en la sentencia cuestionada, Precisa el recurrente que el 21 de mayo de 2014 solicitó que se declare la nulidad de lo actuado porque se había señalado fecha para la audiencia de vista de la causa en plena huelga judicial, sin notifi car a la parte, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa, pues no se le permitió realizar el informe oral correspondiente; por lo que, mediante resolución de fecha 3 de junio de 2014, declaró infundada la nulidad. A folios 39, don Salutiniano Antero Huamaní Huamaní expresa que, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2013, señaló domicilio procesal en el Expediente 2589-2013, que no fue notifi cado ni con el dictamen fi scal ni con la resolución que señaló fecha para la audiencia de vista de la causa, vulnerándose el derecho de defensa de los favorecidos. Precisa que, en fecha 21 de mayo de 2014, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado y, con fecha 3 de junio de 2014, se declaró infundada la nulidad presentada. A folios 41, la demandada, Elvia Barrios Alvarado señala que no ha cometido ningún acto arbitrario que afecte la libertad individual u otros derechos de los benefi ciarios, pues el Recurso de Nulidad 2589-2013 se ha tramitado observando las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que se cumplió con el deber de motivar y fundamentar la decisión que adoptó. A folios 43, el demandado, Luis Alberto Cevallos Vegas solicita que se declare infundada la demanda de hábeas corpus en su contra, pues no se cometió ningún acto arbitrario que afectara la libertad individual de los beneficiarios, habiéndose cautelado las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. El Trigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 6 de julio de 2015, declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos que la sustentan no están relacionados de manera directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, sino que versan sobre asuntos de mera legalidad que resultan ser ajenos a la naturaleza del hábeas corpus. La Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda por considerar que, si bien la defensa no fue notifi cada con la programación de la fecha de vista de la causa, se advierte que la omisión no constituye violación al derecho de defensa al haber, el abogado defensor, tomado conocimiento del estadio del proceso oportunamente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 13 de mayo de 2014 que declara no haber nulidad en la sentencia de fecha 22 de abril de 2013, que condenó a los favorecidos a trece años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de insumos químicos en forma agravada; y de la resolución de fecha 3 de junio de 2014, que declara infundada la nulidad de la vista de la causa formulada por Fortunato Arango de la Cruz (RN 2589-2013 Lima Sur). Se alega vulneración del derecho al debido proceso. Análisis del caso materia de controversia constitucional 2. El debido proceso supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias de todos los procesos y procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos (Expediente 4944-2011-PA/TC). Este derecho ha sido reconocido en la Carta Constitucional en el artículo 139, inciso 3, debiéndose precisar que, desde una óptica constitucional, este derecho goza de una doble protección, pues puede ser tutelado vía proceso de amparo o vía proceso de hábeas corpus, esto último solo en el supuesto de que la afectación al derecho esté vinculado al derecho fundamental a la libertad personal. 3. El Tribunal Constitucional ha establecido en diversa jurisprudencia que, desde una perspectiva de contenido y aplicación del debido proceso, se puede decir que los actos judiciales deben tener como requisito de validez la notifi cación, con la fi nalidad de que el procesado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los pronunciamientos y diligencias judiciales; pero solo en el caso de que se apliquen sanciones o se restrinjan derechos de la persona, incumplir este requisito vulnerará además el derecho de defensa, lo cual implica que dicho proceso resultará susceptible de revisión en la vía constitucional; mas no todo defecto en la validez de la notifi cación genera por sí una violación del derecho al debido proceso, pues es necesario que se acredite en forma indubitable que, ante la falta de una debida notifi cación, se afectó en forma efectiva el derecho de defensa o el derecho constitucional que se encuentre implicado en el caso. 4. Según se aprecia de autos, mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2013, don Fortunato Arango de la Cruz y don Sabino Palomino Chilengana fueron condenados a trece años de pena privativa de libertad como autores del delito de tráfi co ilícito de insumos químicos en forma agravada, resolución ante la cual interpusieron recurso de nulidad se elevaron los actuados a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señalándose fecha para la vista de la causa el día 13 de mayo de 2014, en la que se realizó la audiencia y se procedió a emitir la resolución correspondiente que declaró no haber nulidad en la sentencia. 5. En ese estado de cosas, en fecha 21 de mayo de 2014, con posterioridad al día de emisión de la resolución que se pronunció sobre el recurso de nulidad interpuesto, el abogado defensor Salutiniano Antero Huamaní Huamaní presenta un escrito solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación con el dictamen fiscal para poder tomar conocimiento de su contenido y efectuar el informe oral correspondiente, puesto que nunca se le notificó ni con el dictamen fiscal ni con la fecha de realización de la vista de la causa, lo cual considera vulnera su derecho a la defensa de los beneficiarios. 6. Al respecto, se debe indicar que el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la vista de la causa, señala lo siguiente: […] El Presidente de la Sala hace citar con setenta y dos (72) horas de anticipación a los abogados que hayan solicitado el uso de la palabra para informar, así como a las partes que hayan pedido informar sobre hechos, precisando el tiempo que tienen para hacerlo. El abogado de la parte que no solicitó la palabra es igualmente citado si señaló domicilio en la sede de la Corte. En los demás casos no es necesario citar a los abogados o a las partes para la vista de la causa [...]. 7. Asimismo, y tal como se acotó precedentemente, no toda anomalía constatada al interior de un proceso penal constituye una violación al debido proceso, puesto que para esto se requiere la comprobación de una vulneración a un derecho de contenido constitucionalmente protegido. En ese sentido, del examen de autos se tiene que si bien el abogado del actor no concurrió a la diligencia de vista de la causa, dicho acto procesal no signifi có una situación de indefensión ni implicó una variación sustancial de lo decidido por la Corte Suprema, puesto que al momento de interponer recurso de nulidad el actor manifestó por escrito y en forma detallada los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban el mismo; fundamentos que fueron citados y rebatidos sufi ciente y razonablemente, conforme se desprende del contenido de la resolución de fecha 13 de mayo de 2014, de folios 11. 8. Finalmente, conforme se tiene del contenido de la resolución de fecha 3 de junio de 2014, de folios 7, don Salutiniano Antero Huamaní Huamaní, en calidad de abogado de los benefi ciarios, en fecha 31 de octubre de 2013, tuvo acceso al expediente judicial, conforme se aprecia del cargo de entrega de expediente para lectura, en la que fi gura la fi rma del indicado abogado, expediente en el que se encontraba anexado el dictamen fi scal momento en el que tomó conocimiento del contenido del indicado documento. 9. Por consiguiente, al no verifi carse la alegada indefensión que sustenta la demanda, en aplicación contrario sensu del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimarse la misma. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

69162

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Considero pertinente manifestar que la alusión que se hace a la libertad personal en el fundamento 2 in fi ne, debe ser entendida como una alusión a la libertad individual. Es decir, a un derecho continente que comprende el conjunto de derechos que enunciativamente recoge el artículo 25 del Código Procesal Constitucional. S. BLUME FORTINI W-1721723-19

Fallos citados

4944-2011-PA/TC

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