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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00443-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
00443-2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAÑETE
Publicación
2026-07-05
Edición
4361
Demandado
QUISPE MEJIA, FEDERICO

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE 4º JUZGADO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00443-2024-0-0801-JR-PE-04 JUEZ : IRENE VERONICA VELASQUEZ VELASQUEZ ESPECIALISTA : CAYCHO GUERRA GERALDINE MARIA BENEFICIARIO : MENDOZA CASTELLARES, CARLOS ENRIQUE DEMANDADO : QUISPE MEJIA, FEDERICO

GARCIA HUANCA, LUIS

RUIZ COCHACHIN, FRANCISCO DEMANDANTE : ZUAZO CORDOVA, JULIO ARMANDO SENTENCIA RESOLUCION NÚMERO TRES Cañete, veinte de mayo de dos mil veinticuatro. AUTOS Y VISTOS.- El letrado Julio Armando Zuazo Córdova, presenta demanda de Hábeas Corpus, en favor de CARLOS ENRIQUE MENDOZA CASTELLARES, en adelante “el recurrente”, contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República (a cargo de los magistrados Barrios Alvarado, Brousset Salas, Pacheco Huancas, Guerrero López y Cotrina Miñano); y considerando: I. ANTECEDENTES PRIMERO: Respecto al contenido de la demanda. 1.1. SOLICITA que se declare NULA: i) La Sentencia expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete de fecha 12 de mayo de 2022; y ii) La Ejecutoria Suprema expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República de fecha 22 de marzo de 2023. 1.2. DERECHOS VULNERADOS: Alega que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia - in dubio pro reo, relacionado a la libertad personal. 1.3. ARGUMENTOS FÁCTICOS: - En la SENTENCIA de fecha 09 de octubre de 2003: En la etapa de Instrucción, Don Edgar Cayetano Guerra indicó que la droga le pertenecía y que la había comprado en la Selva a una persona que conocía don Juvenal Nolasco; el dinero que tenía S/ 3,800.00 era producto de un préstamo; al llegar a Lima, su amigo “Chato” hizo una llamada telefónica a “Enrique”, quien se apareció por la Avenida Abancay, donde tomaron gaseosas y se pusieron de acuerdo para llevar droga y Enrique le ayudaría a comercializarla; pero ante su detención dijo que la droga era de “Enrique”. En la etapa de Instrucción, don Héctor Hugo Palomino García, señaló que el acusado era medio hermano de su padre, y que le regaló un celular para poder contactarse. En juicio Oral, don Héctor Hugo Palomino García señaló que el celular le regaló su tío Mendoza Castellares, a quién lo había conocido hace poco tiempo. En Juicio don Edgar Cayetano Guerra dijo que la droga encontrada era de él, y que Enrique solo le ayudaría a venderla en Lima. En la Sentencia, considerando 3 - se consideró al imputado como el que transportó la droga desde la ciudad de Ayacucho hacia Lima, tomando en cuenta en el considerando 5 - su aceptación en la etapa de instrucción. En el considerando 8 - acepta que Palomino García es sobrino del acusado Mendoza Castellares; y concluye que, Palomino García era la persona encargada de recibir la droga en caso que su tío Enrique Mendoza Castellares no podía hacerlo. - Respecto a la EJECUTORIA SUPREMA. Decidieron declarar nula la Sentencia de fecha 09 de octubre de 2003, en el extremo que condena a Héctor Hugo Palomino García, como autor del delito contra la Salud Pública - Tráfi co Ilícito de Drogas y Tenencia Ilegal de Armas, ambos en agravio del Estado, absolviéndolo de la acusación fi scal. - Posterior a la EJECUTORIA SUPREMA, se dio el Juicio contra el recurrente: En el JUICIO, el Ministerio Público consideró que debían efectuarse pruebas de vital importancia para determinar la responsabilidad penal del hoy demandante, siendo: la declaración testimonial de Edgard Cayetano Guerra, la declaración testimonial de Héctor Hugo Palomino García, y el registro histórico de la línea telefónica Nº 9678134 del año 2002; pero no se actuó ninguna de ellas. - Se emitió la SENTENCIA de fecha 12 de mayo de 2022, en la que se le impuso QUINCE (15) AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, el cual carece de SUFICIENCIA PROBATORIA, pues no acudieron Edgar Cayetano Guerra y el testigo Hugo Palomino García, ni se obtuvo información histórica sobre el celular Nº 9678134 del año 2002. En el presente caso, no existe IMPUTACIÓN NECESARIA, al no haberse recabado la información sufi ciente para poder arribar a la conclusión sobre la comisión del delito instruido. - La SALA SUPREMA declaró no haber nulidad, pero: • El hoy demandante desconocía totalmente a la persona de Edgar Cayetano Guerra, nunca lo había visto y menos ha concertado con él para el transporte de droga. • Es cierto que le regaló a su sobrino Héctor Palomino García un teléfono celular, para poder comunicarse porque no lo había visto hace tiempo; ésta es la única relación, por lo que no hay vínculo delincuencial. • El sentenciado Cayetano Guerra menciona que conoce a un tal “Enrique” pero nunca dijo su nombre completo. • Se realizó un reconocimiento trasgrediendo todas las garantías del proceso penal, pues le puso a la vista una fotografía obtenida del sistema del RENIEC. • Los actos de investigación por parte de la Policía Nacional indica que cuando fue intervenido Cayetano Guerra en Cerro Azul, no lograron identifi car, ubicar y capturar a “Enrique”. • No se ha tomado en cuenta que el imputado Cayetano Guerra no sabía hablar castellano. • Por lo tanto, no se ha demostrado fehacientemente su RESPONSABILIDAD PENAL. SEGUNDO: Itinerario del Proceso 2.1. El 05 de marzo de 2023, se presentó esta demanda de Hábeas Corpus ante el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete. 2.2. Con fecha 06 de marzo de 2024, se admitió a trámite la presente demanda, corriéndose traslado a la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales del Poder Judicial a fi n de que pueda presentar su absolución (véase artículo 5º del Nuevo Código Procesal Constitucional).

2.3. Contando con la absolución de la parte demanda, el presente proceso Constitucional se encuentra pendiente de emitir Sentencia. II. ELEMENTOS Dentro de este proceso se acopiaron los siguientes elementos relevantes al presente proceso constitucional: • A fojas 03/05, se tiene la Resolución Nº01 de fecha 31 de diciembre de 2002, en la que se ordena aperturar instrucción en la vía Ordinaria, contra el hoy demandante y otros, como presuntos autores del delito contra la Salud Pública - Tráfi co Ilícito de Drogas, en agravio del Estado, dictándose la medida coercitiva de Detención. • A fojas 06/10, obra el Dictamen Nº 406-2003-MP- FSPC, de fecha 15 de agosto de 2003, en la que se acusa al demandante y otros por los delitos contra la Salud Pública - Tráfi co Ilícito de Drogas y Tenencia Ilegal de Armas, ambos en agravio del Estado. • A fojas 12/16, se tiene la Sentencia de fecha 09 de octubre de 2003, en la que se reserva el juzgamiento del hoy demandante, renovando las órdenes de ubicación y captura. • A fojas 21/23, se tiene el Recurso de Nulidad Nº 3365-2003/ Cañete, del 20 de abril de 2004, en la que declararon nula la Sentencia Condenatoria expedida contra Héctor Hugo Palomino García, como autor de los delitos contra la Salud Pública - Tráfi co Ilícito de Drogas y Tenencia Ilegal de Armas, ambos en agravio del Estado, y reformándola, lo absolvieron de la acusación fi scal de ambos delitos, ordenando su excarcelación. • A fojas 24/29, se tiene el Dictamen Nº 06-2022-1FSPC- MP-FN, de fecha 24 de marzo de 2022, en la que se realiza la subsanación sobre la acusación fi scal en los seguidos contra el hoy demandante por la presunta comisión del delito de Promoción o Favorecimiento al Tráfi co Ilícito de Drogas. • A fojas 30/48, obra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2022, mediante la cual se condena al hoy demandante como COAUTOR del delito contra la Salud Pública en la modalidad de Tráfi co Ilícito de Drogas - Promoción y Favorecimiento al Tráfi co Ilícito de Drogas previsto en el artículo 296º primer párrafo del Código Penal, en agravio del Estado; imponiéndole DIEZ AÑOS CON CUATRO MESES de pena privativa de libertad. • A fojas 49/59, está el Recurso de Nulidad Nº 858-2022/ Cañete, en la que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró no haber nulidad en la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2022; declarando nula el extremo de la inhabilitación, y reformándola le impuso por el periodo de 02 años. • A folios 100/111, se encuentra el escrito de Contestación de la Demanda, presentada por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial; solicitando que se declare improcedente su demanda debido a que, no existe manifi esta vulneración de los derechos invocados, pues se respetó el debido proceso y la tutela procesal efectiva, habiendo el demandante acudido al recurso correspondiente, en la que se confi rmó la sentencia de primera instancia, indicándose en la Ejecutoria Suprema que se analizó sobre la responsabilidad penal del benefi ciario; asimismo, no se indica cuál sería el vicio en la motivación de la resolución judicial o la incongruencia en la misma. III. FUNDAMENTOS: 3.1 ASPECTOS JURIDÍCOS: PRIMERO: SOBRE EL HABEAS CORPUS Es un proceso constitucional; conforme al artículo II del título preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional “Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos, así como los principios de supremacía de la constitución y fuerza normativa”, por otra parte, el primer párrafo del artículo 1º de éste mismo cuerpo de leyes nos dice que “Los procesos a los que se refi ere el presente título (Habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento) tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sea de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. El habeas corpus no puede ser considerado como “recurso” porque no está impugnando ninguna Resolución judicial ni administrativa, es una verdadera “acción” porque mediante ésta se está recurriendo a la jurisdicción solicitando protección cuando derechos vienen siendo violados o amenazados1. SEGUNDO: EL HABEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES En el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional nos señala que el Habeas Corpus procede: “respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la Resolución que dice afectarlo. El habeas corpus procede cuando una Resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (...)”. Se requiere conforme a éste artículo: a) Que exista una Resolución judicial fi rme b) Que exista una vulneración manifi esta c) Que dicha vulneración sea contra la libertad individual y tutela procesal efectiva. El artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional nos señala que: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una Resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. TERCERO: DEBIDO PROCESO El debido proceso no es sólo un derecho de connotación procesal, que se traduce en el respeto de determinados atributos, sino que es también una institución compleja que además de incluir un proceso correcto, leal y justo, tiene que conseguir los resultados esperados en el sentido de oportunidad y efi cacia. Cuando se denuncia en un proceso de habeas corpus la violación de la garantía constitucional del debido proceso, primero debe realizarse un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, cabe recordar que el proceso de habeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, sino que la supuesta violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos en la libertad individual para que se pueda habilitar su procedencia. En consecuencia, si se considera que se ha producido una violación al debido proceso, la vía idónea para buscar su restitución y protección es el

proceso de amparo.2

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de

pronunciarse sobre los derechos que forman parte del debido proceso, entre ellos: 1. El derecho a la defensa [Expediente Nº0023-2003-AI/ TC. Caso Defensoría del Pueblo] 2. El derecho a contar con un intérprete, cuando su afectación incida con la libertad individual [Expediente Nº0985-2005-PHC/TC] 3. El derecho a la prueba [Expediente Nº6712-2005- HC/TC. Caso Magaly Jesús Medina Vela y Ney Guerrerero Orellana] 4. El derecho a interrogar testigos [Expediente Nº1808- 2003-HC/TC. Caso León Dominguez Tumbay] 5. La garantía de lo no autoincriminación [Expediente Nº1808-2003-HC/TC. Caso León Dominguez Tumbay] 6. La pluralidad de instancias [Expediente Nº1231-2002- HC/TC. Caso Ann Vallie Lynelle] 7. El principio de congruencia [Expediente Nº1231-2002- HC/TC. Caso Ann Vallie Lynelle] 8. El principio de non bis in ídem “procesal” [Expediente Nº2050-2002-AA/TC. Caso Carlos Israel Ramos Colque] 9. La presunción de inocencia [Expediente Nº0618-2005- HC/TC. Caso Ronald Winston Díaz Díaz] 10. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable [Expediente Nº0549-2004-HC. Caso Manuel Moura García] 11. Avocamiento indebido, que supone el desplazamiento del juez y que en su lugar el proceso se resuelva por una autoridad distinta [Expediente Nº2521-2005-HC/TC. Caso César Darío Gonzales Arribasplata]

Respecto a éste último se refi ere cuando por ejemplo se dicta un mandato de detención sin observar los requisitos y procedimientos establecidos en la norma procesal penal, en la cual se lesionaría el derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello también la libertad individual, en tanto la decisión de privarla sería inválida (conforme al Exp. Nº 01555- 2012-PHC/TC). Igualmente, se vulnera este derecho cuando el plazo para resolver la causa penal sin haberse emitido sentencia sobre la situación jurídica del afectado por una medida de privación de la libertad ha sido tan excesivo que se termina afectando el derecho al plazo razonable de duración de la detención preventiva (conforme al Exp. Nº 02495-2010- PHC/TC). 3.2. FUNDAMENTOS DEL JUZGADO: PRIMERO: El presente proceso se dirige contra las resoluciones judiciales: i) La Sentencia expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete de fecha 12 de mayo de 2022; y ii) La Ejecutoria Suprema expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República de fecha 22 de marzo de 2023. SEGUNDO: Sobre la fi rmeza de las resoluciones judiciales; conforme al artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial, la fi rmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. En este sentido, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda (...) como es el recurso de casación (...) (numeral 3 y 4 del Expediente N.º 01034-2022-PHC/TC). En este caso el demandante peticiona la nulidad de la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2022, en la que se le condenó como COAUTOR del delito contra la Salud Pública en la modalidad de Tráfi co Ilícito de Drogas - Promoción y Favorecimiento al Tráfi co Ilícito de Drogas previsto en el artículo 296º primer párrafo del Código Penal, en agravio del Estado; imponiéndole DIEZ AÑOS CON CUATRO MESES de pena privativa de libertad; contra dicha resolución judicial, el demandante interpuso recurso de nulidad, culminando el proceso con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Recurso de Nulidad Nº 858- 2022/Cañete, en la que se declaró No Haber Nulidad en la sentencia condenatoria referida, y Haber Nulidad en el extremo de la Inhabilitación; por lo tanto, se cumple con el requisito de fi rmeza. No obstante, cuando se dirige contra resoluciones judiciales en una demanda de Habeas Corpus, éstas deben vulnerar en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (ésta última incluye los derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal). Por ello, éste despacho Constitucional debe verifi car si éstas resoluciones judiciales vulneran dichos derechos. De la Sentencia Condenatoria se observa que el demandante está siendo afectado en cuanto a su derecho de libertad personal, desde el 23 de febrero de 2022, indicándose que su pena culminará el 22 de junio de 2032; por lo tanto, se procederá a determinar si dicha pena fue dictada con afectación de sus derechos constitucionales. TERCERO: SOBRE LA SENTENCIA CONDENATORIA expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete de fecha 12 de mayo de 2022. FUNDAMENTO DEL DEMANDANTE: El demandante sostiene que existe insufi ciencia probatoria, pues no acudieron Edgar Cayetano Guerra y el testigo Hugo Palomino García, ni se obtuvo información histórica sobre el celular Nº 9678134 del año 2002. Y, además señala que no existe imputación necesaria, al no haberse recabado la información sufi ciente para poder arribar a la conclusión sobre la comisión del delito instruido APRECIACIÓN DE ESTE DESPACHO CONSTITUCIONAL: El Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, así como la apreciación de los hechos imputados, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245- 2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008- PHC/TC y RTC 00656-2012-PHC/TC, entre otras]. En el mismo sentido, la correcta aplicación de la norma penal es un aspecto de mera legalidad que compete resolver de manera exclusiva a la justicia ordinaria y no al juez constitucional [Cfr. RTC 01024- 2011-PHC/TC]. Recientemente, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su sufi ciencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el expediente 02011-2021-HC, fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el expediente 03223-2021-PHC, fundamento 3; entre otras). En este caso, se observa que estos argumentos fueron expuestos ante la Corte Suprema en su recurso de nulidad (véase exposición de agravios), no habiendo obtenido pronunciamiento en su favor; por lo que el demandante pretende que el presente despacho Constitucional nuevamente analice la alegación de inocencia, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, los medios probatorios actuados en el proceso penal que fue seguido contra el demandante, buscando un reexamen o revaloración, para lograr que se le exima de la responsabilidad penal por el delito por el cual fue condenado en este SENTENCIA CONDENATORIA; sin embargo, existe jurisprudencia previa y actual, que impiden a éste despacho Constitucional realizar dicha acción, siendo que es considerada como ajena a lo que es materia de protección por el proceso constitucional de HABEAS CORPUS, el cual protege los derechos referidos en el artículo 33º del Nuevo Código Procesal Constitucional, los señalados en el artículo 9º último párrafo del mismo código, y los demás derechos conectados directamente con la libertad personal, debiendo entender el demandante que éste no es un órgano revisor, ni otra instancia, sino una entidad encargada que actúa ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos referidos en el Artículo 33º del Código Procesal Constitucional y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; no siendo su argumento fáctico parte de protección o competencia del presente despacho. CUARTO: SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD Nº 858- 2022/Cañete expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: FUNDAMENTOS DEL DEMANDANTE: Sostiene que - Desconocía totalmente a la persona de Edgar Cayetano Guerra, nunca lo había visto y menos ha concertado con él para el transporte de droga. - Es cierto que le regaló a su sobrino Héctor Palomino García un teléfono celular, para poder comunicarse porque no lo había visto hace tiempo; ésta es la única relación, por lo que no hay vínculo delincuencial. - El sentenciado Cayetano Guerra menciona que conoce a un tal “Enrique” pero nunca dijo su nombre completo. - Se realizó un reconocimiento trasgrediendo todas las garantías del proceso penal, pues le puso a la vista una fotografía obtenida del sistema del RENIEC. - Los actos de investigación por parte de la Policía Nacional indica que cuando fue intervenido Cayetano Guerra en Cerro Azul, no lograron identifi car, ubicar y capturar a “Enrique”, por lo que su persona ha participado en los hechos. - No se ha tomado en cuenta que el imputado Cayetano Guerra no sabía hablar castellano.

APRECIACIÓN DEL PRESENTE DESPACHO CONSTITUCIONAL: Este despacho advierte que, el demandante no cuestiona la motivación de la resolución judicial (el Recurso de Nulidad), sino que indica argumentos de inocencia, indicando en concreto que no es responsable del hecho por el cual ha sido condenado. Respecto a ello, el Tribunal Constitucional ha señalado en el EXP. N.º 01155-2022-PHC/TC que compete a la judicatura ordinaria, el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado, y cuando un demandante pretende que este Tribunal actúe como una supra instancia capaz de REVISAR lo resuelto por la justicia ordinaria, esto es que realice el REEXAMEN DE LA DECISIÓN EMITIDA POR LOS EMPLAZADOS, atacando el juicio utilizado para determinar la efectividad de la pena impuesta, ello resulta improcedente. Los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues ello es materia de análisis de la judicatura ordinaria [EXP. N.º 01155-2022-PHC/TC] El demandante indica una serie de cuestionamientos probatorios, señalando en concreto que no acreditan su responsabilidad penal, sin embargo el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, es tarea exclusiva del juez ordinario [EXP. N.º 02415-2022-PHC/TC] QUINTO: Por lo tanto, el demandante no ha indicado que argumentos de cada resolución judicial ha afectado derechos protegidos por el proceso de Habeas Corpus (relacionados con la libertad personal), indicando fundamentos fácticos que no se relacionan a los derechos protegidos por éste proceso constitucional; en consecuencia, se deberá desestimar en su integridad su demanda, y por lo tanto, conforme al artículo 7º numeral 1) del Nuevo Código Procesal Constitucional, no procederán sus petitorios de nulidad. Por estas consideraciones, en mi condición de magistrada del Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete, actuando como Juez Constitucional, emito la siguiente resolución. IV. DECISIÓN: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus, formulada por el letrado Julio Armando Zuazo Córdova, en favor de CARLOS ENRIQUE MENDOZA CASTELLARES, contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República (a cargo de los magistrados Barrios Alvarado, Brousset Salas, Pacheco Huancas, Guerrero López y Cotrina Miñano) SEGUNDO: MANDO, que CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente, se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme lo establece el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional y en su oportunidad ARCHÍVESE defi nitivamente los actuados. Notifíquese.- IRENE VERONICA VELASQUEZ VELASQUEZ Juez GERALDINE MARIA CAYCHO GUERRA Especialista Changaray Segura, Tony Rolando “El detenido y sus derechos en la investigación policial”, Lima, 2002.

EXP. N.º 0896-2009-PHC/TC, Lima, numeral 2

W-2530244-1

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