CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL EXPEDIENTE NÚMERO 05282-2017– HC Lima, 25 de abril de 2018 HÁBEAS CORPUS AUTOS Y VISTOS: Oído el informe oral conforme a la constancia de Relatoría1, puestos los autos a despacho para resolver, interviniendo como ponente el señor Juez Superior Juan Carlos Aranda Giraldo; y, ATENDIENDO Es materia de pronunciamiento el recurso impugnatorio interpuesto contra la sentencia de primera instancia de fecha 12 de febrero del presente año que declaró IMPROCEDENTE la acción constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por el recurrente José Luis Ramírez Enriquez a favor de Lenin Ulises Barboza Camizan y Wilson Joel Barboza Camizan, contra el magistrado Orlando Germán Pari Gonzáles – Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén; los señores magistrados Gonzalo Espinoza Polo, Cipriano Purihuamán Leonardo y Gonzalo Armaza Galdós – Integrantes de la Sala Descentralizada Mixta de Apelaciones de Jaén; y, contra el magistrado José Oscar Guevara Gilarmas – Fiscal Provincial del Tercer Despacho de la Fiscalía Especializada en delito de Corrupción de Funcionarios de Lambayeque; por presunta vulneración de la libertad individual, tutela procesal efectiva, imputación necesaria, motivación sufi ciente, derecho de prueba, derecho de defensa y la obtención de un fallo sustentado en derecho.
1. Con fecha 13 de agosto del 2017 mediante escrito de folio 02 el accionante interpuso demanda de habeas corpus en el marco de la investigación que se les sigue a sus representados quienes vienen siendo investigados en su condición de autores del delito de peculado, alegando –en síntesis- lo siguiente: i) Cuestionó el requerimiento de detención preliminar que inicialmente fue amparado, precisando que vulneró las reglas de imputación. ii) También cuestionó el requerimiento de prisión preventiva de fecha 31 de enero de 2016 formulado por el Fiscal toda vez que no se efectuaron actos de investigación que refuercen las razones que sirvieron para dictar la detención preliminar. iii) El auto que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra sus patrocinados le causa agravio. iv) Debido a la apelación que interpuso contra el auto que declaró fundada la prisión preventiva, es que la Sala Superior declaró nula la impugnada, ordenando se emita una nueva resolución dentro del menor plazo posible. v) Sostiene que la Fiscalía ingresó nuevos actos de investigación al pedido inicial de prisión preventiva 02 días antes que se realice la nueva audiencia, los cuales no habían sido trasladados a la defensa para que elabore una adecuada estrategia. vi) La nueva resolución que dictó prisión preventiva se emitió 04 meses después y no en el “menor tiempo posible” como lo había ordenado la Sala Superior. Esta nueva resolución omitió los criterios vinculantes de la Casación 626-2013 Moquegua y 631-2015 Arequipa. Además, cuestiona la validez de los elementos de convicción empleados en su argumentación. La Fiscalía empleó nuevos elementos de convicción que eran desconocidos por la Defensa. vii) El agravio se incrementa pues la nueva resolución de prisión preventiva fue confi rmada en segunda instancia por los magistrados de la Sala Mixta emplazada. Esta nueva resolución causa agravio toda vez que señala que la defensa no cuestionó los elementos de convicción, lo cual no es cierto pues si fueron cuestionadas de manera indirecta. viii) En cuanto a la prognosis de pena las resoluciones cuestionadas acogen un presunto concurso real de delitos, cuando en realidad se está ante un concurso ideal, por lo que la pena resulta ser menor. Esto afecta al peligro procesal, pues la gravedad de la sanción ya no serviría como componente del peligro procesal. 2. Con fecha 01 diciembre de 2017 el 46° Juzgado Penal de Lima emitió la resolución que obra a folio 399, admitiéndose a trámite la acción de habeas corpus, disponiéndose la realización de las tomas de dicho de los magistrados cuestionados.
67365 i) A folio 408 obra la declaración del accionante José Luis Ramírez Enriquez. ii) A folio 476 la declaración del magistrado emplazado Gonzalo Espinoza Polo. iii) A folio 477 la declaración del magistrado emplazado Orlando Germán Pari Gonzáles. iv) A folio 478 la declaración del magistrado emplazado Cipriano Purihuamán Leonardo. v) A folio 500 la declaración del magistrado emplazado José Oscar Guevara Gilarmas. vi) A folio 506 la declaración del magistrado emplazado Gonzalo Armaza Galdós. 3. Mediante sentencia de fecha 12 de febrero del presente año que obra a folio 520, el Juzgado decidió declarar improcedente la presente demanda argumentando que no se habrían vulnerado las garantías que mediante la demanda se reclaman. Así pues, en síntesis, señaló: i) En cuanto a la actuación de la Fiscalía, indicó que sus actuaciones son postulatorias y no defi nen la imposición de una prisión preventiva. ii) Sobre el Juez Penal demandado, que existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional que concluyen que el Juez Constitucional no es competente para determinar la confi guración de una prisión preventiva. Asimismo, que sí se ha cumplido con individualizar a los presuntos responsables especifi cándose el título de imputación, los cargos, los fundados y graves elementos de convicción, expresándose de manera razonada los argumentos que sustentan la decisión. En cuanto a que no se le habría corrido traslado de nuevos elementos de convicción, se concluye que sí tuvo conocimiento de los mismos 02 días antes de la audiencia. Ahora, en lo referido a la introducción de nuevos elementos el mismo día de la audiencia, no habría trasgresión a los derechos fundamentales pues el Juez suspendió la audiencia para que la defensa tome conocimiento de estos nuevo elementos. Además, la propia defensa no cuestionó el tiempo que le fue otorgado por el Juez. En cuanto a la impugnación, únicamente lo hizo en el extremo del peligro procesal. iii) Finalmente, sobre la actuación de los Jueces Superiores, la impugnada enfatiza que cuando la defensa de los procesados informó en la audiencia de apelación a la prisión preventiva no cuestionó los elementos de convicción, sino, únicamente el peligro procesal. 4. El accionante apeló la sentencia mediante escrito de folio 539 alegando ausencia de motivación sobre hechos medulares que fueron planteados en la demanda, como es el hecho de no pronunciarse sobre el tardío pronunciamiento del juez de primera instancia luego de que la primera resolución que dictó prisión preventiva fue declarada nula. Así también, cuestionó el hecho que se haya permitido incorporar nuevos elementos de convicción al requerimiento primigenio. Los elementos de convicción presentados no justifi caban el dictado de la medida. 5. Mediante escrito de folio 552 la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó a instancia. 6. Con fecha 18 de abril último se llevó a cabo la vista de la causa, oyéndose el informe oral del apelante así como de la abogada representante de la Procuraduría conforme la constancia de folio 569. CONSIDERANDO: PRIMERO: ITER PROCESAL EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL 101-2016 (CUADERNO DE PRISIÓN PREVENTIVA) Los recurrentes vienen siendo investigados por estar presuntamente involucrados en el delito de asociación ilícita, peculado doloso, cohecho activo genérico, falsedad ideológica, falsedad genérica y lavado de activos en la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. A folio 46 obra el requerimiento de prisión preventiva que en su oportunidad fue promovida por el Titular del Tercer Despacho de la Fiscalía Especializada en delito de Corrupción de Funcionarios de Lambayeque. En mérito de ello, luego de la realización de una audiencia, el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén emitió con fecha 01 de junio de 2016 la resolución de folio 92 declarando fundado el requerimiento de prisión preventiva. La decisión emitida fue objeto de apelación consiguiendo un pronunciamiento a través de la Sala Superior Mixta de Apelaciones de Jaén en Lambayeque, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016 conforme obra a folio 210 y, por mayoría, declaró a nulidad de la resolución que dictó prisión preventiva ordenando “(...) que el Juez de Investigación Preparatoria de esta ciudad debe emitir una nueva resolución dentro del menor plazo posible (...)” Con fecha 31 de enero de 2017, el mismo Juez Penal de Investigación Preparatoria emitió una nueva resolución declarando fundada la prisión preventiva tal como consta a folio 243. Posteriormente, con fecha 29 de mayo, Sala Superior Mixta de Apelaciones de Jaén en Lambayeque resolvió confi rmar la prisión preventiva dictada, tal como se aprecia en la resolución que obra a folio 344. SEGUNDO: CUESTIONAMIENTO A LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. La demanda argumenta defi ciencia en el requerimiento de detención preliminar que inicialmente fue amparado, precisando que el mismo vulneró las reglas de imputación. Así también, cuestiona el requerimiento de prisión preventiva de fecha 31 de enero de 2016 formulado por el Fiscal toda vez que no se efectuaron actos de investigación que refuercen las razones que sirvieron para dictar la detención preliminar. 2.2. Al respecto, el Colegiado comparte el criterio señalado por el Juez de primera instancia en el extremo que señala que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC 00270-2013- HC/TC: “Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al abrir investigación y emitir dictámenes se encuentra vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tales actos no confi guran un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus. Las actuaciones del Ministerio Público (...) son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva” (STC 00270-2013-HCITC, fundamento 2). En ese sentido, corresponde rechazar los argumentos expuestos por el accionante; en consecuencia, se desestima la demanda contra el Representante del Ministerio Público que es emplazado. TERCERO: LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN LUEGO DE UNA RESOLUCIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA FUE DECLARADA NULA 3.1. Como toda resolución judicial, la prisión preventiva puede ser objeto de apelación y revocada o declarada nula por defectos procesales o sustantivos. En el caso de la prisión preventiva, el legislador optó por regular el procedimiento de impugnación de una prisión preventiva en el artículo 278° del Código Procesal Penal del 2004, estableciendo en el tercer numeral que una vez declarada la nulidad la Sala remitirá los actuados al mismo u otro juez para que siga las reglas del artículo 271° del mismo código. En autos se advierte que la Sala Superior, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016 conforme obra a folio 210 por mayoría declaró a nulidad de la resolución que dictó prisión preventiva y remitió los actuados al mismo juez, lo cual resulta regular e incuestionable. 3.2. Lo trascendental en el asunto que ahora nos ocupa y guarda relación con los fundamentos de la demanda y agravios expresados en la apelación versa en la posibilidad de permitir al Fiscal poder incorporar nuevos elementos de convicción distintos a los que fundamentaron la medida primigenia. Para tales efectos, consideramos importante verifi car cuáles fueron los argumentos que sobre la nulidad expuso la sala en su decisión. 3.3. Cuando se declaró la nulidad de la resolución primigenia de prisión preventiva de fecha 01 de junio de 2016, la Sala Superior especifi có en su octavo considerando los alcances de su pronunciamiento en los siguientes términos: “la resolución impugnada carece de una debida motivación, lo que atenta contra los derechos fundamentales de los investigados; irregularidades que no pueden ser subsanadas por este Colegiado”, ello debido a defectos en la motivación de los graves y fundados elementos de convicción (literal A. del artículo 268 del Código Procesal Penal de 2004), así como en la fundamentación del peligro procesal (literal C. del artículo 268 del Código Procesal Penal de 2004). La Sala no observó el requerimiento, únicamente, la ausencia de motivación por parte del Juez de Primera instancia. Lo que ordena la Sala Superior en concreto es la emisión de una nueva decisión, lo cual no admite la posibilidad que se
67366 introduzcan nuevos elementos de convicción pues el requerimiento no fue observado. Cuando se declara nula, la norma describe que el procedimiento es el regulado en el artículo 271° en donde lo inmediato es citar a audiencia dentro de las 48 horas mas no se ampara la posibilidad de poder incorporar vía integración nuevos elementos de convicción. Aquí, oportuno es resaltar el contenido del numeral 3) del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal del 2004 que señala: “La ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las parte o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos”. Resaltado es nuestro. 3.4. Este argumento se advierte fue postulado en su oportunidad cuando la defensa de los accionante recurrió la segunda resolución que declaró fundada la prisión preventiva tal como se anota en el numeral 5.2. del Quinto considerando de la resolución de fecha 29 de mayo de 2017 que obra a folio 344. Allí, el Colegiado convalida la integración de nuevos elementos de convicción que formuló las Fiscalía “vía integración del requerimiento”; sin embargo, esto no es aceptable, toda vez que el mandato de la sala consistía en la emisión de un nuevo pronunciamiento con lo consignado en el requerimiento de prisión preventiva de fecha 31 de enero de 2016, lo cual no permitía la incorporación de nuevos elementos de convicción. Cabe señalar que en la Casación 626-2013 Moquegua, si bien indica en su fundamento número 79° la posibilidad de realizar una nueva audiencia de requerimiento de prisión preventiva, en aquél caso se dispuso ello en mérito de las defi ciencias que presentaba el requerimiento, situación distinta al la del presente caso, en el que los efectos de la nulidad se limitaban a la expedición de un nuevo pronunciamiento debidamente motivado. Además, el pronunciamiento en mención ordenaba la emisión de una nueva decisión desde una perspectiva favorable al imputado. 3.5. Lo anterior nos lleva a concluir que la decisión del Juez de Primera instancia al permitir la integración del requerimiento de prisión preventiva, así como de la Sala Superior al convalidar lo realizado en primera instancia argumentando ausencia de vulneración del derecho de defensa, vulneró el debido proceso y generó estado de indefensión a los investigados y su defensa, lo cual trajo como consecuencia que se emita una resolución que declaró fundada la prisión preventiva, la cual fue posteriormente confi rmada en segunda instancia. CUARTO: EL RETARDO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 4.1. El asunto en este extremo es puntual. Luego que la Sala Superior de Apelaciones en mayoría declare la nulidad ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento mediante resolución de fecha 23 de septiembre de 2016 que obra a folio 210, el Juez Penal de Investigación Preparatoria, previa audiencia, emitió su nuevo pronunciamiento luego de poco más de 04 meses, con fecha 31 de enero de 2017 conforme la resolución que obra en autos a folio 243. 4.2. Este aspecto fue abordado en la resolución confi rmatoria de la segunda prisión preventiva, esto es, mediante resolución emitida nuevamente por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de fecha 29 de mayo de 2017 que obra a folio 344, en donde, en el numeral 3.3.1. del Tercer considerando concluyó que no existe vulneración al plazo puesto que no existe en la norma procesal un plazo para la expedición de una nueva resolución. 4.3. Al respecto, este Colegiado no solo no puede pasar por alto este tipo de cuestionamientos, sino también, aún cuando haya cesado el estado de vulneración con la emisión de la resolución, desde una perspectiva constitucional al amparo de un habeas corpus de naturaleza innovativa, debe señalar que el plazo razonable implica encontrar una solución pronta en derecho, tal como lo reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el literal c) del numeral 3) del artículo 14, y en la Convención Americana de Derechos Humanos (numeral 1. del artículo 8, siendo pertinente citar de este último que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter”. Resaltado es nuestro. Si bien en el presente caso –como anota la resolución comentada-, se especifi có que no existía vulneración toda vez que mientras el juez de primera instancia tardó en emitir la resolución los benefi ciados no se encontraban con restricción de su libertad; sin embargo, debemos señalar que en una incidencia de esa naturaleza es inconcebible que la decisión sobre la libertad de las personas se encuentre en incertidumbre por más de 02 meses luego de llevarse a cabo la audiencia (según anota el colegiado de apelaciones la audiencia se realizó en el mes de noviembre de 2016); esto confi gura vulneración al debido proceso. 4.5. Por lo señalado, en este extremo se debe declarar fundado el habeas corpus contra el juez de primera instancia por retardo en expedir la resolución de prisión preventiva; sin perjuicio del trámite seguido ante el órgano de control conforme la Sala Mixta de apelaciones lo ordenó, la razón fundamental, evitar que el juez durante el trámite de la investigación pueda volver a incurrir en retardo durante la tramitación de la causa, QUINTO: ALCANCES DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN La decisión emitida trae como consecuencia la nulidad de la resolución de fecha 31 de enero de 2017 emitida por el titular del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, así como la nulidad de la resolución de fecha 29 de mayo de 2017 emitida por la Sala Superior Mixta de Apelaciones de Jaén en Lambayeque mediante la cual resolvió confi rmar la prisión preventiva dictada. En ese contexto, lo que corresponde es que el Juez de Investigación Preparatoria, previo emplazamiento a las partes procesales y eventualmente con la concurrencia de aquellas, realice una nueva audiencia y emita una nueva decisión atendiendo a los elementos de convicción que se sustentan en el primigenio requerimiento de prisión preventiva contra los benefi ciados Lenin Ulises Barboza Camizan y Wilson Joel Barboza Camizan DECISIÓN Fundamentos por lo que el Colegiado, DECLARA: I. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 12 de febrero del presente año en el extremo que declara IMPROCEDENTE la acción constitucional de Habeas Corpus interpuesta por el recurrente José Luis Ramírez Enriquez a favor de Lenin Ulises Barboza Camizan y Wilson Joel Barboza Camizan, contra el magistrado José Oscar Guevara Gilarmas – Fiscal Provincial del Tercer Despacho de la Fiscalía Especializada en delito de Corrupción de Funcionarios de Lambayeque; por presunta vulneración de la libertad individual, tutela procesal efectiva, imputación necesaria, motivación sufi ciente, derecho de prueba, derecho de defensa y la obtención de un fallo sustentado en derecho. II. REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 12 de febrero del presente año en el extremo que declara IMPROCEDENTE la acción constitucional de Habeas Corpus interpuesta por el recurrente José Luis Ramírez Enriquez a favor de Lenin Ulises Barboza Camizan y Wilson Joel Barboza Camizan contra el magistrado Orlando Germán Pari Gonzáles – Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén; y, los señores magistrados Gonzalo Espinoza Polo, Cipriano Purihuamán Leonardo y Gonzalo Armaza Galdós – Integrantes de la Sala Descentralizada Mixta de Apelaciones de Jaén; y, REFORMANDO FUNDADA la acción de habeas corpus promovida a favor de Lenin Ulises Barboza Camizan y Wilson Joel Barboza Camizan; en consecuencia, DECLARAN NULA la resolución de fecha 31 de enero de 2017 emitida por el titular del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, y NULA la resolución de fecha 29 de mayo de 2017 emitida por la Sala Superior Mixta de Apelaciones de Jaén en Lambayeque mediante la cual resolvió confi rmar la prisión preventiva dictada. III. ORDENARON que el Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén emita un nuevo pronunciamiento atendiendo a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Notifi cándose, ofi ciándose, los devolvieron. S.S. MORANTE SORIA ARANDA GIRALDO SAQUICURAY SÁNCHEZ ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario Folio 569 W-1697267-3
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