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Amparo

Amparo 0754/2026

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HARO Foja
Expediente
0754/2026
Sentencia
0754/2026
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2026-06-23
Edición
4350
Demandante
Doña Elizabeth Lily Ticse Guerra contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 0754/2026

EXP. Nº 04636-2023-PA/TC

JUNÍN ELIZABETH LILY TICSE GUERRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Lily Ticse Guerra contra la Resolución 10, de fecha 10 de octubre de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 15 de marzo de 2023, doña Elizabeth Lily Ticse Guerra interpone demanda de amparo2 contra el gerente municipal y el gerente de desarrollo urbano y ambiental, ambos de la Municipalidad Provincial de Huancayo (MPH). Solicita que se declare nula la Resolución de Gerencia Municipal 397-2008-MPH/GDU, de fecha 31 de diciembre de 2008, que resolvió aprobar la regularización de habilitación y subdivisión urbana del terreno de 453.30 m2; y nula la Resolución de Gerencia Municipal 445-2017-MPH/GM, de fecha 25 de setiembre del 2017, que declaró infundado el pedido de nulidad formulado contra la mencionada resolución. Alega vulneración al derecho de propiedad. Refi ere que sus padres don Pedro Ticse Vásquez y doña Basilia Guerra de Ticse adquirieron la propiedad ubicada en el jr. Miguel Grau 148 y Jr. José Olaya 147-A - 147 y 149, Zona Palian, ubicada en el distrito y provincia de Huancayo, por compraventa inscrita en la Partida 11028733 del Registro de Propiedad Inmueble de Junín; y que, al fallecimiento de su padre, dicha propiedad se les transmitió en herencia a ella y a sus coherederos. Indica que solicitó la habilitación urbana ejecutada y que en dicho trámite don Teófi lo Lazo Páucar planteó oposición, por lo que la Comisión ad hoc de la MPH, a través de Sesión de Concejo 009-2017-CTCHU-MPH, de 23 de junio de 2017, le denegó su solicitud. Precisa que la Resolución de Gerencia Municipal 397-2008-MPH/GDU le denegó su solicitud fundamentando que don Téofi lo Lazo Páucar ya había realizado una habilitación anterior sobre dicho inmueble,

razón por la cual su pedido fue denegado. A su entender dicha resolución viola el procedimiento regular, ya que jamás fue notifi cada de la habilitación solicitada por don Téofi lo Lazo Páucar, por lo que nunca ha tenido el derecho de defensa o contradicción. En cuanto a la Resolución 445-2017, considera que resulta incongruente, pues aun cuando teóricamente le da la razón sobre su propiedad, declaró infundado el pedido de nulidad y dio por agotada la vía administrativa. Agrega que los demandados pretenden abrir una calle por su propiedad valiéndose de la habilitación urbana efectuada por el señor Lazo Páucar y en una vía inexistente (Jr. Sol de los Andes) a pesar de que el Informe Técnico 044-2020-OGR describe los hechos reales sobre su propiedad. Admisión a trámite El Primer Juzgado Civil de Huancayo expidió la Resolución 1, fecha 14 de abril de 20233, mediante la cual admitió a trámite la demanda. Contestación La Procuraduría Pública de la MPH, con escrito de fecha 4 de mayo de 20234, dedujo las excepciones de cosa juzgada y caducidad, y con escrito de fecha 11 de mayo de 20235 contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Argumentó que las resoluciones cuestionadas no fueron impugnadas en su oportunidad de conformidad con lo establecido en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Resolución de primer grado El a quo, mediante la Resolución 6, fecha 2 de junio de 20236, declaró improcedente la demanda. Hace notar que, previamente, la demandante ha recurrido al proceso ordinario contencioso-administrativo signado con el número de expediente 2462-2017-0-1501-JR-CI-01, cuya demanda está dirigida contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, para cuestionar las resoluciones antes mencionadas alegando que son nulas e inefi caces. En dicho proceso el Primer Juzgado Civil de Huancayo y la Sala Civil Permanente de Huancayo han declarado improcedente la demanda argumentando que no se agotó la vía administrativa. Agrega que los actos administrativos datan de 2008 y que la propia demandante ha señalado que fue notifi cada 3 de agosto de 2017, en tanto que su demanda de amparo fue interpuesta el 15 de marzo de 2023, por lo que la demanda se encontraba incursa en la causal de improcedencia del artículo 7.7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Resolución de segundo grado Posteriormente, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, del 10 de octubre de 20237, confi rmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente solicitó que se declare nula la Resolución de Gerencia Municipal 397-2008-MPH/GDU, de fecha 31 de diciembre de 2008, que resolvió aprobar la regularización de habilitación y subdivisión urbana del terreno de 453.30 m2; y nula la Resolución de Gerencia Municipal 445-2017-MPH/GM, de fecha 25 de setiembre de 2017, que declaró infundado el pedido de nulidad contra la mencionada resolución. Invocó la vulneración al derecho de propiedad. Análisis del caso concreto 2. El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional regula que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. En concordancia con ello, el numeral 7 del artículo 7 establece que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus. 3. En el caso de autos se cuestiona la Resolución de Gerencia Municipal 397-2008-MPH/GDU, de fecha 31 de diciembre de 20088, que resolvió aprobar la regularización de habilitación y subdivisión urbana del terreno de 453.30 m2 a favor de don Téofi lo Lazo Páucar; y la Resolución de Gerencia Municipal 446-2017-MPH/GM, de fecha 25 de setiembre de 2017, que declaró infundado el pedido de nulidad contra dicha resolución. 4. En autos obra el último acto administrativo cuestionado, esto es, la Resolución de Gerencia Municipal 446-2017-MPH/ GM, que denegó su apelación y la respectiva notifi cación9 practicada el 4 de agosto de 2017. Ahora bien, dado que la demanda de amparo fue interpuesta el 15 de marzo de 2023, el plazo de 60 días previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional ha excedido en demasía, razón por la cual la demanda deviene improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5. Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala del Tribunal también coincide con las instancias anteriores en cuanto a que la parte demandante previamente acudió a la vía ordinaria respecto de la pretensión planteada, conforme se desprende de las piezas procesales10 del Expediente 2462-2017-0-1501-JR-CI-01, correspondientes al proceso contencioso-administrativo, habiendo obtenido un doble pronunciamiento judicial desestimatorio, y mediante la Resolución 26, de fecha 5 de enero de 202311, se dispuso “cúmplase lo ejecutoriado” y el archivo de la causa. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Foja 937. Foja 1. Foja 44. Foja 53. Foja 89. Foja 892. Foja 937. Foja 722. Foja 725 y 726. Fojas 62 a 88. Foja 87. W-2525724-1

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