Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 00765 Resolución número : Siete Expediente N° : 02649-2021-0-1706-JR-CI-06 Demandante : Luis Demetrio Gallardo Abanto Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : Señor Salazar Fernández Chiclayo, trece de diciembre de dos mil veintidós VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Provincial de Chiclayo en contra de la sentencia - Resolución Número Cuatro, del seis de octubre del dos mil veintidós, que declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por Luis Demetrio Gallardo Abanto, contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, y el Procurador Público municipal; ordena que la entidad demandada, cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia N° 000306-2021-MPCH-GRR. HH de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno. ANTECEDENTES: 1. Resolución impugnada. La resolución impugnada, sostiene que: i) a pesar de la carta cursada a la referida entidad municipal, solo se le habría cancelado la suma de S/1,000.00, monto que aparece haber sido pagado el día siete de marzo de dos mil veintidós, quedando un saldo pendiente de pago que ascendería a la suma de S/2,377.92, sin embargo, hasta la fecha no se ha realizado el pago del saldo restante; ii) pese al tiempo transcurrido, no ha honrado dicha obligación, por lo que, con el presente proceso, se busca, cesar el agravio de sus derechos e intereses subjetivos derivados del incumplimiento, por parte de la Municipalidad Provincial de Chiclayo; iii) es la propia entidad demandada que reconoce haber incumplido con la obligación, tratando de justifi car esta omisión, alegando la falta de presupuesto, y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto (Ley N° 28411) y la el Decreto Supremo N° 001-2017-JUS, Reglamento de la Ley N° 30137; iv) tales alegaciones, carecen de todo asidero legal, puesto que desde hace cerca de tres años, no ha mostrado preocupación alguna, para dar cumplimiento a la resolución aludida, denotando de esta manera indiferencia a cumplir con dicha resolución; v) resulta aplicable el artículo 24 de la Constitución, que señala que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual, precisando luego que el pago de la remuneración y benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador; v)la resolución contienen actos administrativos fi rmes, y de obligatorio cumplimiento por parte de la administración pública; puesto que mantiene su efi cacia plena, además de que, cumple con
los requisitos mínimos para exigir su cumplimiento conforme a la STC N° 168-2005-AC/TC. 2. Recurso de apelación. En el recurso de apelación se pide que se revoque la resolución o se declare su nulidad; sostiene: i) la sentencia pretende amparar una pretensión basada en una resolución administrativa cuyo cumplimiento estaba sujeto a condición (presupuesto), por lo tanto, la acción constitucional de cumplimiento no es la vía adecuada para ventilar este tipo de proceso; ii) la resolución cuyo cumplimiento demanda en el presente proceso, se desprende que no cumple con todos los requisitos mínimos exigidos por el Tribunal Constitucional para ser demandado vía proceso constitucional de cumplimiento; está sujeto a condición presupuestaria y fi nanciera; condición que a la fecha no se ha cumplido, conforme lo ordena la Constitución en sus artículos 77 y 78; iii) el mandato condicional a que es materia del presente proceso requiere de programación presupuestaria que se realiza cada año anterior al de su ejecución; iv) no se advierte en su mandato ningún rubro relacionado con el pago de intereses a cargo de mi representada y a favor del actor, por lo que esta pretensión debe ser desestimada; v) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley N° 27584, las partes que componen un proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costas y costos, en ese sentido el pago de costos solicitado por el A quo no resulta amparable FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. Segundo: El precedente vinculante de la sentencia STC N° 0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 65.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que: “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Individualizar al benefi ciario”. Tercero: El caso de autos. 3.1. En el escrito de demanda se exige el cumplimiento de la Resolución de Gerencia N° 000306-2021-MPCH-GRR. HH, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, de folios tres y cuatro, que otorga al demandante la suma de S/3,377.92 soles, por haber acreditado un récord laboral de veinticinco años, y veinticinco días de labores ininterrumpidas a la demandada; pide que se agregue a la suma adeudada los intereses legales laborales y los costos del proceso. El juzgado ha declarado fundada la demanda. 3.2. No hay en el recurso de apelación ningún cuestionamiento hacia los requisitos del proceso de cumplimiento. Centra sus cuestionamientos en que la resolución no se puede pagar y que no cuenta con presupuesto, por lo que el mandato no es incondicional. Sin embargo, lo que ha ordenado la resolución municipal es que un tema claro y es que pague una determinada cantidad de dinero y ello debe ser cumplido por la Gerencia de Administración y Finanzas, pero ello no supedita la resolución a la condición de que solo, cuando haya presupuesto, debe ser pagada. Es una orden impartida a esa gerencia para el pago. La forma de cómo debe ejecutarse es un tema administrativo al interior de esa entidad municipal. 3.3. Los argumentos impugnatorios no inciden en impugnar el mandato vigente, cierto y claro, y que no está sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares; que es de ineludible y obligatorio cumplimiento; además, de reconocer un derecho incuestionable del reclamante y lo individualiza. 3.4. En cuanto al argumento que no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales, debe indicarse que lo que el juzgado hace es ordenar que la entidad demandada cumpla con lo que ha decidido administrativamente. Así, este caso ni siquiera debió llegar a la instancia judicial, sino que debía ser pagada esa deuda, administrativamente, porque así la habían previamente reconocido. 3.5. En la contestación de demanda se alega que se debe aplicar el procedimiento de pago de sentencias con calidad de cosa juzgada de la Ley N° 27584, la Ley N° 28411, ésta última ha sido derogada ya por el decreto Legislativo N° 1440; sin embargo, estas leyes establecen un procedimiento para el pago de las sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada, que se debe llevar al interior de la entidad administrativa demandada. Parte de ese procedimiento es que el Procurador informe sobre estos procesos judiciales y el monto de sus deudas, para que recién pueda la administración, verifi car la forma de pago, según los criterios de esa ley. Así, se debe aplicar, pero son normas para la ejecución de esta sentencia, mas no es un argumento para cuestionar la validez y fi rmeza del acto administrativo, cuyo cumplimiento se exige. Señalar que hay un procedimiento legal para el pago, es relevante al momento de la ejecución o del pago mismo. El argumento presupuestal no sirve para cuestionar, ni la resolución administrativa, en sí misma, ni los requisitos establecidos por
3.6. Por lo demás, el Decreto Legislativo N° 1440, en su artículo 73, le permite a la entidad a realizar las modifi caciones presupuestarias para dar cumplimiento a los mandatos judiciales. Debe recordarse que ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC N° 03919-2010-PC/ TC del caso Juan Peralta Cueva y otros, estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad fi nanciera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias. Tales normas presupuestales no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales. El Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonifi cación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva
bonifi cación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente, ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas. 3.7. En cuanto al argumento de que debe aplicarse la Ley N° 30137, y su reglamento, sobre la priorización para la atención de los pagos que tiene la calidad de cosa juzgada, debe indicarse que esta norma establece un procedimiento que debe aplicar la propia entidad pública para el pago de todas aquellas sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada. Pero, ello debe hacer siempre dentro del plazo que establece el artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. No puede pedir que el juzgado aplique esa ley, porque ese procedimiento establece la creación de un comité al interior de la entidad, que es el que evalúa los criterios de priorización para el pago. Es decir, es una obligación y trámite de la propia demandada. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el Procurador Publico de la demandada es miembro de ese comité, y son sus informes los que dotan de contenido a lo que se debe evaluar para la prelación en el pago. Si ello es así, es el mismo Procurador apelante quien debe cumplir con esa ley, dentro de los plazos legales y no pretender trasladar ese cometido a los jueces. 3.8. En ese sentido, recogemos la exhortación que hace el Tribunal Constitucional al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales en su Sentencia N° 02598-2010-PA/TC, del caso Luis Alberto Lalupu Sernaque, del once de junio del dos mil trece, en cuanto exige al Poder Ejecutivo cumplir los mandatos judiciales; en este caso específi co, se le requiere a la Municipalidad Provincial de Chiclayo para que cumplan lo ordenado en su propia resolución administrativa y por el Poder Judicial, haciendo efectiva la Tutela Jurisdiccional. 3.9. En relación a la impugnación sobre el pago de los costos que debe realizar la demandada, no estamos en un proceso contencioso administrativo, como pretende alegar la demandada, sino, en un proceso de cumplimiento, en donde por mandato expreso del segundo párrafo del artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional el Estado puede ser condenado por costos. 3.10. En el recurso de apelación se afi rma que no se advierte un mandato para el pago de intereses; sin embargo, debe quedar claro que la demanda de folios cinco a nueve, no solamente exige el cumplimiento de la resolución administrativa, sino que también pide, expresamente, el pago de intereses. Estos intereses corresponden a la contraprestación por el retardo en el pago. El no pago, el pago tardío o el pago de una cantidad menor de una deuda dentro de los plazos fi jados por ley, conlleva una consecuencia económica por el incumplimiento de esa obligación laboral, como es el interés legal. 3.11. En la contestación de la demanda, de folios cincuenta y cuatro a sesenta y seis, en su fundamento sétimo hace conocer que ya la Subgerencia de Tesorería y Finanzas ha comunicado que se le ha pagado parcialmente al demandante la suma de S/1000 soles, mediante comprobante de pago N° 1426, del siete de marzo del dos mil veintidós en la cuenta N° 04 231-171482 del Banco de la Nación a nombre del demandante, por lo que existe solamente un saldo de S/2377.92 soles. El juzgado hace referencia a esta alegación en el fundamento quinto de la sentencia y, sin embargo, en la parte resolutiva ha ordenado que la municipalidad cumpla con el pago total de la suma ordenada en la resolución administrativa, indicando que debe tenerse presente los pagos a cuenta que haya realizado. 3.12. Al formular contestación de demanda, la entidad municipal ha presentado el informe N° 948-2022-MPCH/ SGTYF, del dieciséis de agosto del dos mil veintidós de la Subgerencia de Tesorería y Finanzas, de folios treinta, donde informan que se ha realizado ese pago al demandante en esa cuenta del Banco la Nación. Igualmente, presenta a folios treinta y uno, el documento de control de pago a nombre del demandante, donde se indica que se ha pagado la suma de mil soles, con comprobante de pago N° 1426. Para acreditar esa información ha cumplido con presentar ese comprobante de pago, del siete de marzo del dos mil veintidós, a folios treinta y dos, en donde, ya en el rubro “concepto” de ese documento aparece pagado la suma de S/1000 soles por el saldo de bonifi cación de veinticinco años al demandante, según la resolución, cuyo cumplimiento se realiza en este proceso. 3.13. La Resolución Número Tres tiene por apersonado a la municipalidad y señala que se ha cumplido con contestar la demanda. Esta resolución ha sido notifi cada al demandante, según constancia de notifi cación de folio sesenta y ocho, sin que haya realizado ningún cuestionamiento a los documentos presentados por el demandante. Por lo tanto, el pago efectuado de S/1000 soles deberán ser descontado en etapa de ejecución de sentencia. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - Resolución Número Cuatro, del seis de octubre del dos mil veintidós, que declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por Luis Demetrio Gallardo Abanto, contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, y el Procurador Público municipal; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2409216-8