Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 00327 Resolución número : seis Expediente N° : 00084-2024-0-1706-JR-DC-01 Demandante : María Juana Cabrera Altamirano Demandado : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Habeas Data Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, catorce de mayo de dos mil veinticuatro VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ASUNTO. Se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Público municipal en contra de la sentencia - Resolución Número Tres, del 3 de abril del 2024, que declara fundada la demanda de habeas data interpuesta por María Juana Cabrera Altamirano en contra de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, cuya defensa es ejercida por el Procurador Público municipal. ANTECEDENTES. 1. Resolución impugnada. El juzgado sostiene: i) la demandante ha cumplido con presentar su solicitud, requiriendo la información el 12 de enero del 2024, ante la municipalidad demandada, sin que haya obtenido respuesta alguna; por lo tanto, la demanda se ha presentado dentro del plazo legal; ii) el Procurador municipal sostiene que la solicitud de información se ha dirigido a la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, sin indicar el nombre del funcionario competente para darle información; iii) esta argumentación no es un sustento sufi ciente que justifi que la desestimación de la demanda; iv) si bien está dirigida a un funcionario que no sería el encargado, no puede soslayarse que se ha dirigido al representante de la entidad pública que tiene en custodia la información y éste debía informar quién es el funcionario competente y direccionar la solicitud ante este último funcionario de la institución; v) de esta manera, muestra una omisión a su deber de entregar la información solicitada; vi) el procurador no ha formulado cuestionamiento sobre la naturaleza de la información solicitada; no identifi ca ningún supuesto que impida el acceso a la información requerida; más aún, si se trata de boletas de pago de la propia accionante, como trabajadora de la entidad edil; vii) queda demostrado la renuencia por parte de la identidad pública para otorgar la información que se requirió oportunamente. 2. Recurso de apelación. El Procurador municipal cuestiona la decisión y pide que se revoque la sentencia. Sostiene: i) hay error de hecho, pues no se ha tomado en cuenta los medios probatorios, ya que el demandante no ha cumplido con el procedimiento previo establecido en la Ley de transparencia y acceso a la información pública; ii) hay un error de derecho, pues no ha tenido en cuenta el artículo 5 del Decreto Supremo N°043-2003-PCM el cual indica que la entidad pública debe identifi car al funcionario responsable de la elaboración de los portales de internet y que la solicitud debe ser dirigida al funcionario, según el artículo 11 de ese Reglamento; iii) se ha demostrado que la demandante dirigió, erróneamente, la solicitud, sin tener presente que es de conocimiento público que el funcionario encargado de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, viene a ser la abogada Mary Isabel Colina Moreno;iv) además, no se precisó el área específi ca de atención; por tanto, no es la persona natural la encargada de entregar la información; la demandante ha dirigido la solicitud a la alcaldesa. FUNDAMENTOS DE LA SALA. Primero. Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo. El caso de autos. 2.1.El artículo 2.5 de la Constitución ordena que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad
pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. Así, desarrollando esa norma, el artículo 59 del Código Procesal Constitucional “El habeas data procede en defensa del derecho de acceso a la información pública reconocido en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución”. Por ello, toda persona puede acceder a la información que posee la entidad pública; salvo aquellos supuestos que la misma ley, declara que no puede entregarse esa información. 2.2. De esa manera, se ha regulado en el artículo 7 de la Ley Nº27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho”. Así, se consagra el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva, salvo las excepciones establecidas por ley. 2.3. El proceso de habeas data permite que a las personas poder acceder a cualquier información que exista en una dependencia pública; e, incluso, privada que le interese. Por tanto, es razonable que, si la información existe, pueda el interesado obtener una copia, salvo que exista un impedimento de seguridad nacional o de reserva, (excepciones a la ley) que impidan que esa información sea entregada. Pero, todo pasa porque la información preexista y esté almacenada dentro de los archivos de la entidad demandada. La ley no ordena que se debe crear la información solicitada. No está ordenando que, a partir del pedido de información pública, las entidades demandadas deberían procesar o realizar procedimientos de creación de la información requerida por el demandante. 2.4. La demandante está exigiendo que se le proporcione copias de las boletas de pago de los meses de junio a diciembre del año 1998 y de todos los meses de los años 2000 al 2023. 2.5. El pedido expuesto por la demandante se trata del habeas data impuro, sobre la cual el Tribunal Constitucional en la sentencia STC N°6164-2007-PHD/TC, señala: “2. Habeas Data Impuro: Solicitar el auxilio jurisdiccional para recabar una información pública que le es negada al agraviado. 2.1. Habeas Data de Acceso a Información Pública: Consiste en hacer valer el derecho de toda persona a acceder a la información que obra en la administración pública, salvo las que están expresamente prohibidas por la ley”. (Resaltado en negritas y cursivas así en el original). 2.6. En el recurso de apelación se sostiene que la solicitud de información se ha dirigido a la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Chiclayo y no al funcionario competente, vulnerando así el artículo 11 de la Ley N°27806. 2.7. Este argumento no se puede admitir. El artículo 8 del TUO de la Ley Nº27806 ordena que “Dichas entidades identifi carán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces”. Solicitud y entrega que se regulan en un procedimiento establecido en el artículo 11 del TUO de la Ley Nº27806. 2.8. Si la solicitud fue recibida por mesa de partes, y se trataba de un pedido de información, según la Ley de Transparencia, como así lo hace conocer la demandante en el documento del 12 de enero del 2024, de folios 02y 04. Estaba dirigida a la alcaldesa de la Municipalidad. Bastaba que la ofi cina de mesa de partes, remita el pedido al funcionario competente para reunir la información y cumplir con entregarla. O, en todo caso, la misma alcaldesa podía hacerlo, y remitir la carta al funcionario encargado y designado por ella misma en esa función. Siendo así, una vez que se deriva esta solicitud al jefe de la entidad, ésta, a su vez, debe remitir de manera inmediata al funcionario encargado de la Ofi cina de Transparencia, para atender la solicitud. Pero, estaban en el deber de dar esa información. Tema que ha sido incumplido por la demandada. 2.9. Esta demanda trata de un pedido de información contenido en el artículo 2 inciso 5 de la Constitución, por lo cual no se requiere expresar las razones para la solicitud de información. La norma constitucional señala que la información se exige sin expresión de causa. Pero, debemos precisar que, en este caso, se trata de información que maneja la demandada de carácter público que no está sujeta a ninguna de las excepciones previstas en la ley de transparencia. Si esto es así, siendo una entidad pública que tiene la obligación de mantener en sus archivos la información de cada uno de sus propios actos administrativos, fi nanciados por el presupuesto público, debe responder de manera positiva al pedido de copias que tiene en su poder. Se trata de un habeas data informativo para conocer el contenido de la información que se almacena. 2.10. Siendo así, no habiéndose acreditado que la demandada haya cumplido con entregar la información que exige el demandante, la sentencia que ha declarado fundada la demanda, debe ser confi rmada. DECISIÓN. Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - Resolución Número Tres, del 3 de abril del 2024, que declara fundada la demanda de habeas data interpuesta por María Juana Cabrera Altamirano en contra de la Municipalidad Provincial de Chiclayo; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Interviene el señor Terrones Meléndez por integrar el Colegiado por vacaciones del señor Rojas Díaz. Notifíquese conforme a ley. SRS. SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI TERRONES MELÉNDEZ W-2392093-1