Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 706 Resolución número : Diecinueve Expediente N° : 00786-2015-0-1706-JR-CI-02 Demandante : Mónica Micaela Díaz Ordóñez Demandado : Municipalidad Distrital de Llama Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : Señor Carrillo Mendoza Chiclayo, uno de setiembre de dos mil dieciséis. VISTOS; en Audiencia Pública, y CONSIDERANDO:
Es objeto de grado la sentencia que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Mónica Micaela Díaz Ordoñez, con costos; por apelación concedida a la parte demandante.
Aparece de autos que doña Mónica Micaela Díaz Ordoñez, interpone demanda contra la Municipalidad Distrital de Llama por violación del derecho constitucional al trabajo, siendo su pretensión la siguiente: a) Se declare Nulo el despido incausado producido el siete de enero del dos mil quince; b) se disponga la reposición inmediata de la recurrente en su puesto de trabajo en el cargo de obrera municipal en el área de Mantenimiento y limpieza del Palacio Municipal. Señala haber venido laborando como obrera municipal al servicio de la emplazada de manera ininterrumpida desde el uno de octubre del año dos mil trece, hasta el cinco de enero del año dos mil quince, esto es un año, dos meses y siete días, en que se le despide sin expresión de causa; solicitando ser reincorporada en sus funciones, por cuanto ha prestado servicios personales, subordinados, remunerados y directos a plazo indeterminado. Por su parte, la Municipalidad demandada contesta la incoada, expresando que la misma deviene en improcedente. Señala que la actora se retiró voluntariamente, y que frente al despido nunca presento su reclamo administrativo. Cuestiona el contrato de locación de servicios N° 012-2013-MDLL del uno de octubre del dos mil trece, manifestando que es nulo de pleno derecho por
59425 cuanto no se pueden pactar labores de duración indeterminada, por estar expresamente prohibido en la ley de presupuesto anual, asimismo en cuanto al certifi cado de trabajo presume que el ex alcalde lo habría otorgado con la fi nalidad de perjudicar a la municipalidad demandada. Y fi nalmente, que en todo caso, el contrato de la demandante venció el uno de diciembre del dos mil catorce. Por Resolución Número Catorce del seis de enero del año dos mil dieciséis, el Juzgado de la causa no obstante verifi car que la demandante mantuvo una relación laboral de naturaleza indeterminada sujeta al régimen laboral de la actividad privada, pues se han confi gurado los elementos típicos del contrato de trabajo, así mismo advertir que el empleador no ha acreditado la causa justa del despido de la actora, que denotaría un despido incausado, tanto más si no ha probado haber implementado el procedimiento previo de despido establecido por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; sin embargo, declara improcedente la demanda, en aplicación del precedente vinculante en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC, caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco, al considerar que la actora no ha acreditado haber entrado a laborar en mérito a un concurso público de meritos, respecto a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (fund. 5.7-folio ciento sesenta y siete).
Procedencia de la demanda PRIMERO: Teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de demandas de amparo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0206-2005-PA/TC, el amparo resulta ser una vía procedimental idónea para la protección del derecho al trabajo, para aquellos casos inmersos dentro del régimen legal de la actividad privada, donde se hubiere producido un despido, el mismo que puede ser: incausado, fraudulento o nulo; en vista que en el presente caso, el demandante denuncia como agravio haber sido víctima de un despido incausado con fi nes de su reposición en el puesto de trabajo que dice haber venido desempeñando, la jurisdicción constitucional viene a ser la competente para resolver la pretensión planteada ante este órgano jurisdiccional. Delimitación de la controversia SEGUNDO: De conformidad con el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley de Competitividad Laboral N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.” La que puede suscribirse en forma escrita o verbal. Por su parte el Tribunal Constitucional respecto a las características del contrato de trabajo señala: “(…)se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en benefi cio de aquél de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo” (Exp. N° 3096- 2007-PA/TC. Fundamento Jurídico N° 2). TERCERO: Conforme a lo que se ha expuesto, pese a los cuestionamientos respecto del contrato de locación de servicios presentados por la actora, en aplicación del principio de primacía de la realidad, nos encontramos frente a un contrato de naturaleza laboral de duración indeterminado, conforme puede acreditarse fehacientemente del acervo documentario consistente en la Carta N° 01-2015-MDLL/SG del dieciséis de febrero del dos mil quince (folio diez), copia de planilla de remuneraciones de folios once a diecinueve y copia del control de asistencia diaria del personal de la Municipalidad (veinte a cuarenta y nueve), en cuyo caso la actuación patronal para prescindir de los servicios de la trabajadora, estaría supeditada a la existencia de causa justa relacionada con su capacidad y conducta, en virtud del artículo 221 de la ley de Productividad y Competitividad Laboral. CUARTO: En los presentes actuados se tiene que la actora efectivamente ha laborado desde octubre del dos mil trece hasta la fecha des despido enero de dos mil catorce, que igualmente con copia certifi cada del acta d constatación policial de folios cincuenta a cincuenta y uno. Por su parte la entidad edil no ha desvirtuado en modo alguno lo expuesto por la demandante en su demanda, puesto que si bien existieron problemas con la autoridad municipal saliente, ello no puede ser razón que justifi que el despido, máxime que si bien la municipalidad solicitó a la demandante presente documentación respecto del vinculo laboral que tenia con la Municipalidad, la actora no se mostro renuente, por el contrario presentó con fecha seis de enero del dos mil quince la documentación requerida, conforme es de verse del informe N° 001-TMDLL.MMDO dirigido al Alcalde la Municipalidad distrital de Llama, lo que evidencia una vez más el despido sin expresión de causa del que la recurrente fue víctima. QUINTO: El Tribunal Constitucional en la STC N° 976-2001- AA/TC (Caso: Eusebio Llanos Huayco) respecto a esta modalidad de despido señala que “Se produce el denominado despido incausado: cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o la labor que la justifi que”; por consiguiente: “la extinción unilateral de la relación laboral fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está afectada de nulidad- y por consiguiente el despido carecería de efecto legal –cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos”{Fundamentos 14,b) y 19)}. SEXTO: En ese sentido, el Colegiado asume la convicción que entre ambos justiciables existió una labor efectiva de plazo indeterminado, por lo que, el empleador no podía resolver unilateralmente la relación contractual, pues, en tales condiciones, se encontraba obligado solamente a poner fi n a la prestación de servicios por causa justa relacionado con la conducta o capacidad laboral del trabajador, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que al reclamante se le despidió de su trabajo sin causa que lo motive e incluso, inobservándose lo establecido en el artículo 31 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral N° 728, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR. SÉTIMO: Merece hacer la precisión que el máximo intérprete de la Constitución considera que en supuestos como el presente “…la demanda resulta amparable. Pues la extinción de la relación laboral se ha fundado única y exclusivamente en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario y lesivo a los derechos fundamentales…razón por la cual sus despidos carecen de efecto legal y son repulsivos al ordenamiento jurídico”2. En consecuencia, se ha confi gurado un típico despido incausado, afectando con ello el derecho al trabajo de la accionante. OCTAVO: Al advertirse que la demandada al despedir al actor de manera incausada ha incurrido en manifi esta temeridad, en aplicación del artículo 56° del Código Procesal Constitucional, se le condena al pago de Costos Procesales. Asimismo para la ejecución de la sentencia se incorpora en ella las medidas coercitivas que establecen los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional. NOVENO: En relación al precedente normativo contenido en Expediente N° 05057-2013-PA/TC, la Corte Suprema de la República en la CASACIÓN LABORAL N° 12475-2014-Moquegua y recientemente el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 06681-2013-PA-TC-LAMBAYEQUE, han dejado establecido que no es de aplicación a los obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. La demandante conforme a los medios probatorios allanados a la incoada tiene la condición de obrera municipal. En tal sentido, el amparo viene a ser la vía idónea para atender el reclamo de la accionante. DÉCIMO: Que, si bien conforme con lo señalado por el artículo 45° del Código Procesal Constitucional, el amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas; también lo es que, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 46° del mismo texto legal, no es exigible el agotamiento de la vía previa cuando por su agotamiento la agresión pudiera convertirse en irreparable. es más, en caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo. En el presente caso, estamos frente a un despido de hecho cuya materialización se produjo de manera inmediata, por lo que, en el supuesto de que existiera vía previa que transitar, su agotamiento habría tornado irreparable los daños producidos a la demandante debido a la falta de ingresos económicos. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con los artículos VII del Título Preliminar y 37, inciso 10 del Código Procesal Constitucional: REVOCARON la Sentencia del seis de enero de dos mil dieciséis, de folios ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y nueve, que declara IMPROCEDENTE la Demanda de amparo interpuesta por Mónica Micaela Díaz Ordoñez contra la Municipalidad Distrital de Llama, y Reformándola declararon FUNDADA; en consecuencia nulo y sin efecto legal el despido incausado del que fue víctima la demandante y ordenaron la reposición inmediata en su centro de labores. Asimismo CONFIRMARON la Resolución Número Diez, del ocho de septiembre de dos mil quince, de folios ciento treinta y ocho a ciento treinta y nueve, que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y los DEVOLVIERON. Interviene el señor Lara Contreras por haber reasumido funciones. Notifíquese conforme a ley. Srs. LARA CONTRERAS CARRILLO MENDOZA PISFIL CAPUÑAY El Voto Singular del señor Lara Contreras es como sigue: que en el presente caso, se ha acreditado el vínculo laboral y por
59426 lo tanto, los supuestos del despido pueden ser dislucidados en el
Sr. LARA CONTRERAS Artículo 22.- Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la activi- dad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo emplea- dor, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada.
La causa justa puede estar relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador.
La demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso Judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido. STC. 06689-2006-PA/TC. Fundamento Jurídico Cuarto. W-1477513-13