CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
DEL SANTA Lima, ocho de abril de dos mil veintiséis. I. VISTA: La causa número veintidós mil ochocientos cincuenta y nueve - dos mil veinticuatro - Del Santa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata del recurso de apelación interpuesto por Efraín Heredia Sánchez, de fecha 26 de junio de 2024, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 20241, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el procurador público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 20242, el apelante interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06, de fecha 22 de diciembre de 2021, que confi rmó la sentencia contenida en la Resolución N° 02, de fecha 6 de octubre de 2021, que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios que interpuso contra la empresa Siderúrgica del Perú Sociedad Anónima Abierta (Expediente N° 90-2021). Señala que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, que comprende el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la obtención de una resolución fundada en derecho, pues, al ser califi cado su cese como irregular por la Comisión Ejecutiva encargada de revisar los ceses colectivos, se le ha ocasionado un daño que merece ser resarcido, por lo que interpuso una demanda de indemnización por daños y perjuicios, ya que los benefi cios contenidos en la Ley N° 27803, como la compensación económica a la cual se acogió, no constituyen una reparación integral conforme lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Trabajadores Cesados de PetroPerú y otros vs. Perú”; sin embargo, la sentencia de vista cuestionada no ha emitido pronunciamiento al respecto, generando un caso de motivación insufi ciente e incongruente. 2. Sentencia apelada La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, por medio de la sentencia de fecha 4 de junio de 2024, declaró improcedente la demanda interpuesta, sustentándola en que, al haber sido cuestionada la resolución objetada (sentencia de vista) mediante recurso impugnatorio de casación, la decisión de la controversia se supedita al pronunciamiento del Tribunal Supremo, que en este caso fue la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, que declaró improcedente tal medio impugnatorio a través de la Casación Laboral N° 32150-2022/Del Santa, decisión que, al no haber sido materia de demanda, se entendería que el demandante se encontraría conforme con la misma. Sin perjuicio de ello, precisó que la pretensión indemnizatoria propuesta por el ahora demandante no resulta amparable, ya que esta ha recibido una compensación económica en atención a los benefi cios extraordinarios que otorgó la Ley N° 27803, entre otros argumentos que respaldan su decisión; evidenciándose, por ende, una debida motivación y justifi cación. 3. Fundamentos del recurso de apelación Efraín Heredia Sánchez, mediante escrito de fecha 26 de junio de 20243, interpuso recurso de apelación, sosteniendo que el recurso de casación no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario, y que con su interposición la sentencia de vista impugnada aún no queda fi rme, y que en el caso de autos, la Corte Suprema no se ha pronunciado por el fondo de la causa, sino que ha señalado que a su criterio no se cumplieron los requisitos para la interposición del recurso, por lo que su pretensión estuvo correctamente propuesta; además, que en la apelada no se aprecia que se haya hecho referencia al reclamo que planteó, respecto a que si corresponde que se aplique el control de convencionalidad, por lo que carece de una adecuada motivación. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido El objeto del amparo es que se anule la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06, de fecha 22 de diciembre de 2021, que confi rmó la sentencia contenida en la Resolución N° 02, de fecha 6 de octubre de 2021, que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios que interpuso el ahora demandante contra la empresa Siderúrgica del Perú Sociedad Anónima Abierta (Expediente N° 90-2021). Alegó que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, que comprende el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la obtención de una resolución fundada en derecho. 2. Procedencia del amparo contra resolución judicial 2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela
procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Este Tribunal Supremo coincide con lo razonado por la Sala Superior, pues, al conocerse las razones por las cuales se desestimó el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06 cuya nulidad se ha propuesto, es necesario incluir como pretensión el cuestionamiento a dicha decisión, habida cuenta de que, en defi nitiva, la misma también debe ser sometida a escrutinio constitucional, por ser un recurso previsto en la ley en el proceso subyacente, por lo que la alegación impugnatoria de que la Corte Suprema no ingresó al análisis del fondo del asunto no justifi ca la ausencia de este aspecto en la pretensión demandada. 3.2. Independientemente de la cuestionada Resolución de Vista N° 06, se evidencia que la sentencia que declaró infundada la demanda fue confi rmada, tras considerar que el demandante es benefi ciario de la última lista de ex trabajadores que, conforme a las atribuciones de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N° 27803 y reactivada por la Ley N° 30484, deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, y habiendo recibido la compensación económica -en atención a los benefi cios extraordinarios que otorgó la citada Ley N° 27803-, conforme expresamente lo manifestó su abogado en la vista de la causa, se colige que se cumplió con resarcir el daño que se le ocasionó como consecuencia del cese irregular que sufrió, por lo que concluyó que no le corresponde indemnización alguna, conforme lo ha determinado la Corte Suprema a través de su jurisprudencia, en los casos Casación Laboral N° 11023-2016-Lima, Casación Laboral N° 24435-2017-Lima, entre otros. 3.3. En opinión de esta Sala Suprema, tales motivaciones expresadas en la cuestionada resolución, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, demuestran que la resolución cuestionada no presenta vicio alguno que la invalide, pues el razonamiento esbozado parte de un análisis de las pruebas aportadas, el marco jurisprudencial y la interpretación de las leyes aplicables al caso concreto. 3.4. Por último, conviene recordar que esta Sala Suprema ha establecido que, si bien mediante el amparo el juez constitucional puede verifi car la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos; por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la judicatura ordinaria cuando estas y sus efectos vulneren los derechos fundamentales. Adicionalmente, debe precisarse que la ausencia de pronunciamiento sobre un agravio expresado en el recurso impugnatorio no determina per se que la resolución que absuelve el grado sea inválida, sobre todo si la aplicación del control de convencionalidad exige un juicio de idoneidad en un caso concreto, y el hecho de que no aparezca anotado expresamente no signifi ca que haya sido inobservado por la jurisdicción ordinaria. 3.5. Por consiguiente, acorde a lo expuesto, la demanda de amparo interpuesta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 4 de junio de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo. En los seguidos por Efraín Heredia Sánchez contra el procurador público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 187 del expediente digital Página 70 del expediente digital Página 200 del expediente digital W-2519370-358