CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 7450-2024 LIMA Lima, quince de setiembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número siete mil cuatrocientos cincuenta – dos mil veinticuatro – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por Ofelia Gladys Aliaga Quintana y Dora Florentina Alcázar Rodríguez de fecha 20 de octubre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 05, de fecha 22 de setiembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escritos de fechas 05 de junio de 2023 y 24 de julio de 2023 (subsanación), Ofelia Gladys Aliaga Quintana y Dora Florentina Alcázar Rodríguez solicitan la nulidad de la Resolución Nº 11, de fecha 29 de diciembre de 2022, que confi rmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 20, de fecha 04 de abril de 2019, que declara fundada la demanda sobre indemnización por
daños y perjuicios, y ordena que las citadas demandadas paguen solidariamente a favor de la demandante, la suma de S/ 7,000.00 soles, por concepto de daño emergente; en consecuencia, se deje sin efecto ambas sentencias. Como fundamentos de su demanda sostienen: i) la resolución cuestionada presenta una motivación aparente, pues el único fundamento de la sentencia es que las demandadas tienen la calidad de funcionarias públicas; sin embargo, no se analiza los presupuestos para determinar la responsabilidad civil, tan solo imputa la responsabilidad por su calidad de servidores públicos y no analiza la responsabilidad de la empresa Servicios Comerciales Enmanuel, la que debería ser la única imputada; ii) por la calidad de servidores públicos al servicio de la entidad demandada, se menciona que actuaron con culpa inexcusable, al no haber guardado la debida diligencia en el desempeño de sus funciones, es decir, que no se consideró el cargo de cada una de las demandadas y las funciones que ejercían, y se tomó la decisión sobre la responsabilidad en conjunto; además, no analizaron los presupuestos para declarar la existencia de una indemnización, conforme a la Casación Laboral Nº 13319- 2015; y de acuerdo al artículo 1317º del Código Civil, a quien debió imputársele la indemnización por daños y perjuicios es a la empresa Servicios Comerciales Enmanuel, que se obligó a resarcir el daño ocasionado según el Acta de Compromiso de fecha 01 de setiembre de 2003; sin embargo, la empresa fue absuelta; y iii) en el proceso subyacente, la Resolución Nº 01 fue notifi cada el 23 de setiembre de 2021, la que programó fecha para la vista de la causa el 25 de octubre de 2021, brindando el plazo de 3 días para cumplir con señalar correo electrónico Gmail y número de celular; procediéndose a remitir el escrito Nº 7; sin embargo, no se notifi có el enlace para la audiencia; lo que fue reclamado; empero el juzgado no dio ninguna respuesta. Con Resolución Nº 02, se reconoce el envío del escrito Nº 7; no obstante, no remitieron el enlace para la vista de la causa, a pesar de que las resoluciones tenían como estado “proveído”, lo que demuestra que estas no fueron notifi cadas oportunamente, transgrediéndose el derecho de defensa. 2. Sentencia apelada Por sentencia contenida en la Resolución Nº 05, de fecha 22 de setiembre de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) la invocación del derecho al debido proceso comprende la vulneración de alguna de las manifestaciones de tal atributo, como puede ser el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley, el derecho de defensa, el derecho a la instancia plural, entre otros supuestos; sin embargo, en el presente caso, ninguna de las hipótesis, o similares, fue alegada; ii) subsumidos los hechos al caso en concreto del proceso subyacente, ninguna de las hipótesis de la tutela jurisdiccional efectiva se confi guró en el proceso de indemnización de daños y perjuicios seguido en el Expediente Nº 4735-2021-0-1801-JR-CI-26; iii) los agravios expuestos en la apelación del proceso ordinario fueron tomados en cuenta en la sentencia apelada, y en base a la delimitación de la controversia es que el juez resolvió; iv) las amparistas no están de acuerdo con el criterio asumido por el juez que emitió la sentencia de vista; v) un argumento que abona a desestimar la demanda de amparo, es que la sentencia contenida en la Resolución Nº 20, que condena a las ahora demandantes al pago solidario de S/ 7,000.00 soles, por concepto de daño emergente, no fue apelada por ellas; entonces, la Resolución Nº 11, quedó consentida por estas partes procesales; pretendiendo ahora que los jueces del amparo actúen como una instancia de revisión, lo que va en contra de la naturaleza del proceso de amparo; y vi) los argumentos de la demanda se centran en discutir el análisis realizado en sede civil, lo que exigirá que la Sala Constitucional realice una nueva evaluación de las pruebas actuadas en sede ordinaria; por lo que, el hecho que las amparistas no estén de acuerdo con la fundamentación que sirve de respaldo a cada resolución judicial cuestionada, no signifi ca que no exista justifi cación, o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa como afectación al acceso a la justicia y el debido proceso. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2023, Ofelia Gladys Aliaga Quintana y Dora Florentina Alcázar Rodríguez apelan la sentencia de primera instancia y exponen principalmente que: i) solicitan que se pronuncie sobre la responsabilidad civil de los demandados, más allá de la calidad de funcionarios públicos, lo que puede conllevar un fallo favorable o no, pero acorde a derecho; esta omisión se repite, al no tener en cuenta que la empresa Servicios Comerciales Enmanuel, entregó un producto con defi ciencias, causando los perjuicios que se le alegó en la demanda del proceso subyacente; ii) las sentencias cuestionadas no se refi rieron a los medios probatorios presentados, únicamente se manifestaron por la rebeldía de las codemandadas, pese a la existencia de los escritos de téngase presente y la audiencia única de fecha 05 de enero de 2016; lo que vulnera el derecho a la prueba. Además, no se tuvo en cuenta en la sentencia apelada el contenido del derecho a la valoración de los medios de prueba; y iii) la sentencia apelada, Resolución Nº 05, basa la improcedencia de la demanda de amparo en una lista cerrada de supuestos o manifestaciones de la debida valoración de la prueba, posición que incide en el derecho a la debida motivación y debido proceso. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Solicita la nulidad de la Resolución Nº 11, de fecha 29 de diciembre de 2022, que confi rmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 20, de fecha 04 de abril de 2019, que declara fundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, y ordena que los citados demandados paguen solidariamente a favor de la demandante, por la suma de S/ 7,000.00 soles, por concepto de daño emergente; en consecuencia, se deje sin efecto ambas sentencias. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera el derecho tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de
amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento.
a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva.
b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso sub litis, la parte apelante sostiene principalmente que: i) la sentencia de vista del proceso de indemnización, no se pronunció sobre la responsabilidad civil de los demandados, más allá de la calidad de funcionarios públicos; además, no se tuvo en cuenta la responsabilidad de la empresa Servicios Comerciales Enmanuel, que entregó un producto con defi ciencias causando los perjuicios alegados en la demanda de indemnización; y ii) la sentencia de vista del proceso ordinario no se refi rió a los medios probatorios presentados, únicamente se manifestaron por la rebeldía de las codemandadas, pese a la existencia de los escritos de téngase presente y a la audiencia única de fecha 05 de enero de 2016; lo que vulnera el derecho a la prueba. 3.2. Ahora bien, corresponde precisar que, en el presente
11 y Nº 20, sentencias emitidas en primera y segunda instancia; sin embargo, este Supremo Tribunal solo emitirá pronunciamiento respecto de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 11, de fecha 29 de diciembre de 2022, pues es la que tiene la condición de fi rme, conforme lo exige el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.3. De acuerdo a los agravios expuestos por las ahora demandantes, la resolución impugnada no se ha pronunciado sobre la indemnización por daños y perjuicios, sino que se remite a la condición de funcionarios públicos que poseen; además, alega que no se hizo referencia a los medios probatorios que presentaron, lo que vulnera el derecho a la prueba. Sobre el particular, se advierte que según lo han expresado las ahora demandantes, tuvieron la condición de rebeldes; lo que permite inferir que conforme a ley no pudieron alegar nuevos hechos (contestar la demanda), proponer excepciones o presentar nuevas pruebas que no se sustenten en los hechos ya planteados; sin embargo, tuvieron la posibilidad de apersonarse en cualquier etapa del proceso e impugnar la decisión de primera instancia o presentar recurso de casación. No obstante, de la revisión de la Resolución Nº 11, se advierte que el apelante fue el codemandado del proceso ordinario, Máximo Flavio Yturrizaga Rivadeneira, y no las ahora demandantes; por ello, no pasa desapercibido para este Supremo Tribunal, lo sostenido por la Sala Constitucional, de que la decisión adoptada en la resolución impugnada en sede de amparo ha sido consentida por estas; siendo así, correspondería declarar la improcedencia de la demanda de amparo. 3.4. Sin perjuicio de ello, es pertinente señalar que, las apelantes no señalan cuáles serían los medios probatorios que no fueron considerados por el juez que expidió la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 11; en la demanda, solo se hace mención al Acta de Compromiso de fecha 01 de setiembre de 2003, la que sí mereció pronunciamiento, pues conforme a su décimo considerando, el compromiso de entregar 100 casacas sin costo adicional, no enerva la responsabilidad imputada a las demandadas, en tanto que, dicho compromiso lo que busca es resarcir los daños ocasionados a la entidad estatal; de ello, es posible evidenciar que la resolución cuestionada no ha sido emitida en agravio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por las recurrentes. Ahora bien, las demandantes pretenden un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia del proceso de indemnización, esto es, que se analice la responsabilidad civil, lo que no corresponde a la acción de amparo por tratarse de valoración de hechos y aplicación del derecho, siendo estos aspectos de orden legal y no constitucional. 3.5. Conviene reiterar que, el proceso de amparo no actúa como una supra instancia que revise los cuestionamientos sobre aspectos de fondo en los que el órgano jurisdiccional emitió una decisión en base a los hechos y medios de prueba que se actuaron en el proceso subyacente, o respecto de los agravios formulados por quien impugna la resolución de primera instancia, pues ello, es competencia exclusiva de los jueces del proceso ordinario; en ese sentido, cualquier planteamiento orientado a obtener una decisión contraria a la emitida en el proceso subyacente, que se encuentre sufi cientemente sustentada, y que no incida en la vulneración a algún derecho constitucional, no puede sustentar una acción constitucional y la demanda debe ser desestimada. 3.6. Por lo expuesto, la supuesta vulneración del derecho a la motivación, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso devienen en improcedentes, en razón a que la resolución cuestionada en el amparo se deriva de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda de amparo de conformidad con el numeral 1 del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.7. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 05, de fecha 22 de setiembre de 2023 emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Dora Florentina Alcázar Rodríguez y Ofelia Gladys Aliaga Quintana contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. W-2481323-88