Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 49429-2022 ICA Lima, quince de abril de dos mil veinticuatro VISTA, la causa número cuarenta y nueve mil cuatrocientos veintinueve guion dos mil veintidós, guion ICA; en audiencia pública de la fecha y luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por OVERALL STRATEGY Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado con fecha cuatro de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro, contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que corre en autos a fojas doscientos veintisiete, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. ANTECEDENTES: Expediente N° 00186-2019-0-1408-JR-LA-01, proceso de indemnización por daños y perjuicios derivado de accidente de trabajo, seguido por Miguel Ángel Canales Rodríguez contra OVERALL STRATEGY Sociedad Anónima Cerrada, donde se emitieron las siguientes resoluciones: • Por resolución número once de fecha once de enero de dos mil veintiuno, el Juzgado de Trabajo de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, emite sentencia, declarando fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que la empresa demandada cumpla con pagar a favor de la parte accionante, la suma total de noventa y cinco mil con 00/100 soles (S/ 95,000.00), más los intereses legales, costas y costos del proceso e infundada la demanda en lo concerniente al concepto de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual por el concepto de daño emergente. • La empresa demandada al no encontrarse conforme con dicha decisión, interpone recurso de apelación, mediante escrito de fecha primero de marzo de dos mil veintiuno y el Juez Laboral con resolución número doce de fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno, lo declara inadmisible, otorgando el plazo de tres días para que cumpla con presentar el arancel judicial por dicho concepto, así como las cédulas de notifi cación, bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso de apelación. • El doce de marzo de dos mil veintiuno, la empresa demandada adjunta el arancel judicial solo por la suma de
ciento setenta y seis con 00/100 soles (S/ 176.00), por lo que, el Juez laboral emite la resolución número trece de fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno, rechazando su recurso de apelación, bajo el argumento que no se ha cumplido con realizar el pago completo por derecho de apelación, conforme a las normas administrativas pertinentes. • No conforme con dicha resolución de rechazo, la ahora empresa recurrente formula recurso de queja, el mismo que es tramitado con el incidente número 00186-2019-72 y resuelto por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco, a través de la resolución número dos (auto de vista) de fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno, declarando infundado el citado medio impugnatorio, ya que la entidad demandada no ha cumplido a cabalidad el acto procesal observado, pues pese a que el abogado patrocinante es conocedor del derecho sabía que tenía que acompañar a su escrito de apelación la tasa judicial correspondiente y a pesar que no lo hizo, se le dio la oportunidad de subsanarlo conforme a ley, teniendo conocimiento del apercibimiento que se iba a aplicar de no cumplirse con ello; y a pesar de ello la subsanación efectuada fue defectuosa. Sobre el proceso de amparo De la pretensión de la demanda: Según se aprecia del escrito de fojas ciento setenta, la empresa OVERALL STRATEGY Sociedad Anónima Cerrada, interpone demanda de amparo postulando como pretensión se declare la nulidad y se deje sin efecto legal el auto de vista (resolución número dos) de fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno, que declara infundado su recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación que interpuso contra la resolución número trece de fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno. Alega que, la resolución materia de amparo, infringe su derecho al debido proceso consagrado en el inciso 3 del artículo 139 ° de la Constitución Política del Estado, la tutela procesal efectiva, contemplado en el artículo 37° numeral 16 del Código Procesal Constitucional, derecho que comprende el acceso a la justicia y la motivación de las resoluciones judiciales. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós, declara improcedente la demanda de amparo incoada por OVERALL STRATEGY Sociedad Anónima Cerrada, al concluir que, en el caso de autos no se vislumbra una infracción concreta, al contenido esencial del derecho a la debida motivación de resoluciones, tampoco afectación al derecho de la tutela procesal efectiva, encontrándose incursa la demanda en el supuesto previsto en el inciso 1 del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional. Del recurso de apelación: Conforme se aprecia del escrito que obra en autos a fojas doscientos cuarenta y cuatro, la parte apelante, solicita se declare nula la sentencia materia de impugnación; expresando como principal argumento, que: i) La demandada ha vulnerado el aspecto sustantivo del derecho al debido proceso, por cuanto no se han respetado como mínimo aquellos elementos que razonablemente resulten esenciales para obtener un resultado razonable (no necesariamente favorable) con igualdad de armas frente a la parte contraria; ii) la Sala Superior declara la improcedencia de la demanda de amparo, sin valorar la transgresión de derechos que la recurrente ha cumplido con detallar en forma amplia y extensiva, lo que evidencia la transgresión de su derecho a la motivación de resoluciones judiciales y con ello, iii) alega que, ha cumplido con los requisitos previstos en los artículos 5º, 37º, 42º y 45º del Código Procesal Constitucional, por lo que nunca debió ser rechazada su demanda, pues ello, supone una limitación de la tutela jurisdiccional efectiva, en cuanto al acceso a la justicia; y, iv) no se ha tomado en cuenta la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en la aplicación del principio pro actione, cuando se refi ere a defectos en la presentación de tasas judiciales, que al ser un tema meramente formal, no puede limitar el ejercicio de defensa y doble instancia que se encuentran consagradas en la Constitución. Delimitación de la controversia: En el caso concreto, de acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia consiste, en primer lugar, en determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con los derechos constitucionales a la derecho de acción y a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación de acceso a la justicia, cuyas afectaciones se denuncian a través de la demanda de amparo; y, en segundo lugar, determinar si la demanda deviene en improcedente, conforme a lo establecido en la sentencia materia de impugnación o si esta incurre en vicios que acarrean su nulidad. CONSIDERANDO: Respecto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Primero.- El proceso de amparo se encuentra regulado en el inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). Segundo.- El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1° señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […] (Subrayado agregado) y, por otro lado, en su artículo 9° prescribe que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución motivada y fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (cursiva, negrita y subrayado agregado). Tercero.- El Tribunal Constitucional, en diversos pronunciamientos, tales como el emitido en la sentencia del Expediente N° 02322-2021-PA/TC - Lima de fecha treinta de marzo de veintitrés, ha señalado que: “De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. Expediente 07289- 2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución” (cursiva y negrita agregado). Cuarto.- Pronunciamiento sobre el caso concreto 4.1. Para el caso de autos, conviene traer a colación que, en la presente demanda de amparo, la pretensión postulada por el demandante, consiste en la nulidad del auto de vista contenido en la resolución número seis de fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno, emitida en el Expediente N° 00186-2019-72-1408-JR-LA-01, mediante el cual, la Sala Civil de Pisco, declara infundada la queja que fue interpuesta por el ahora recurrente, contra la resolución que rechazó su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; siendo el principal argumento de la empresa actora, la carencia de motivación externa, por parte del citado órgano superior, al no haber tomado en cuenta que los defectos en la presentación de tasas judiciales, al ser un tema meramente formal, no puede limitar su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación de acceso a la justicia y de motivación. 4.2. Respecto al derecho a la debida motivación,
Expediente N° 08439-2013-PHC/TC CUSCO1, ha establecido que: “(…) el análisis de si en una determinada resolución
judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 4.3. En el caso concreto, es importante señalar que el artículo 367° del Código Procesal Civil -aplicable al proceso en forma supletoria- establece expresamente lo siguiente: “La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera exigible. La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso. Para los fi nes a que se refi ere el artículo 357°, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notifi cación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la fi rma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible” (resaltado nuestro). 4.4. Del análisis del auto de vista expedido en el proceso subyacente, se aprecia que, la queja interpuesta por la empresa apelante (hoy demandante), fue declarada infundada, en la medida que, no adjuntó en forma completa la tasa judicial por concepto de apelación de sentencia, pese a habérsele dado la oportunidad de hacerlo, dentro del plazo legal que regula el artículo 367° del Código Procesal Civil. 4.5. Afi rmación que tiene sustento, por cuanto, de autos se observa que, el Juez del proceso subyacente mediante resolución número doce de fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno, declaró inadmisible el medio impugnatorio propuesto por la empresa demandada, al no haber adjuntado la tasa judicial por recurso de apelación de sentencia y derecho de notifi cación y se le otorgó el plazo de tres días, para que subsane, bajo apercibimiento de en caso de incumplimiento de tenerse por no interpuesto el recurso de apelación; sin embargo, en su escrito de subsanación, respecto del primer concepto requerido (tasa por apelación), la empresa adjuntó un monto diminuto, no acorde a lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 000393-2020-CE-PJ de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, que aprueba el cuadro de valores de los aranceles judiciales para el año judicial dos mil veintiuno, omisión que conllevó al juez a rechazar el recurso, mediante resolución número trece del treinta de marzo de dos mil veintiuno. 4.6. Así, en dicho cuadro de valores de los aranceles judiciales, se indica que cuando el valor de la pretensión es hasta cien unidades de referencia procesal (S/.44,000.00) el monto de la tasa judicial por concepto de apelación de sentencia es el 40% de la unidad de referencia procesal, esto es la suma de S/.176.00 (precísese que la empresa adjuntó arancel por este monto, en su escrito del doce de marzo de dos mil veintiuno), pero cuando el monto de la pretensión es mayor a 100 unidades de referencia procesal, el monto de la tasa judicial es mayor y teniendo en cuenta que, en el escrito de demanda, la parte actora ha indicado que el monto de la pretensión es de S/.150,000.00 y el juez de primera instancia, en el proceso subyacente, mediante sentencia ha ordenado el pago de la suma de S/.95,000.00, por tanto, se tiene que el monto de la tasa por concepto de apelación que presentó la empresa demandada es diminuto, lo que no fue considerado por la empresa apelante. 4.7. Es decir, que la ahora recurrente no subsanó a cabalidad el acto procesal observado, pese a que tenía conocimiento del apercibimiento que se iba a aplicar, en caso de incumplimiento. De ese modo, se colige que no se está frente a una falta de motivación de la resolución materia de amparo, desde que ha expresado las razones fácticas y jurídicas que conllevaron a declarar infundado el recurso de queja, correspondiente de ese modo, desestimar el argumento formulado por la empresa apelante. Quinto.- En relación al agravio expuesto por la parte apelante, relacionado con que, los defectos en la presentación de tasas judiciales, al ser un tema meramente formal, no puede limitar el ejercicio del derecho de defensa y doble instancia consagrados en la Constitución, pues no se dio el trámite correspondiente al recurso impugnatorio interpuesto en el proceso, aun cuando este contenía todos los requisitos de fondo para ser admitidos, pudiendo ser subsanados los requisitos de forma, solicitando por ello, la aplicación del principio pro actione. Al respecto, como ha quedo establecido precedentemente, a la empresa recurrente, se le concedió un plazo legal (tres días) para que subsane la omisión advertida por el Juez, no habiendo cumplido con ello, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento decretado, o que ameritó el rechazo de su recurso de apelación; siendo ello así, este agravio tampoco puede ser acogido, debiendo ser desestimado. Sexto.- Finalmente, en relación al agravio en el cual alega que ha cumplido con los requisitos previstos en los artículos 5º, 37º, 42º y 45º del Código Procesal Constitucional, por lo que nunca debió rechazarse liminarmente su demanda, pues no hacerlo implicaría la afectación al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; al respecto, cabe precisar que el contenido amplio y complejo de los derechos invocados, abarcan el de acceder a los medios impugnatorios regulados por ley; y conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia2 emitida en el Expediente N° 05194-2005-PA/TC, el derecho de acceso a los recursos es uno de confi guración legal, y que por ello corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos, además de prefi gurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. En lo concerniente el caso concreto, no se advierte la vulneración alegada, desde que como ha quedado demostrado, en el proceso subyacente se rechazó el recurso de apelación correctamente, porque la empresa demandada, incumplió con un mandado contenido en una norma de carácter procesal que le exigía el cumplimiento de un requisito necesario para la procedencia de su medio impugnatorio, como lo es, que no adjuntó en forma completa la tasa judicial por recurso de apelación de sentencia; concluyéndose así, que no se ha afectado los derechos que invoca, debiendo desestimarse también este agravio. Sétimo. Por tanto, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la sentencia de primera instancia, que declara improcedente la demanda de amparo, dictada por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha sido expedida conforme a ley, consideraciones por las que la venida en grado debe ser confi rmada, no siendo ofi cioso pronunciarse sobre el argumento expuesto en el punto c) de su recurso propuesto. DECISIÓN: Por tales fundamentos y de conformidad con lo regulado además por los artículos 23° inciso b), y 52° del Nuevo Código Procesal Constitucional, resolvieron: CONFIRMAR la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintidós, corriente a fojas doscientos veintisiete, dictada por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por OVERALL STRATEGY Sociedad Anónima Cerrada contra el Procurados Público del Poder Judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema De La Rosa Bedriñana. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014. Sentencia emitida el 14 de marzo de 2007. W-2317262-59