⚖️ Índice› 2026-06-09› Amparo 22817-2024
Amparo

Amparo 22817-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
22817-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-09
Edición
4338
Demandante
Giulio
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 22817-2024 LIMA Lima, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: la causa número veintidós mil ochocientos diecisiete - dos mil veinticuatro- Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Giulio Eduardo Chiauzzi Canales el 31 de enero de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 08 de noviembre de 2023, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de demanda, Giulio Eduardo Chiauzzi Canales, pretende que se declare la nulidad de: i) La Sentencia contenida en la Resolución N° 87, de fecha 11 de noviembre de 2022, corregida por Resolución N° 88, de fecha 05 de enero de 2023, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio con sede en Lima; ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 12, de fecha 2 de junio de 2023, expedida por la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio con Sede en Lima. Asimismo, pretende que se declare inaplicable el numeral 2.9 del artículo II del Decreto Legislativo N° 1373, por infringir el derecho a la igualdad procesal y se declare la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Subsistema Nacional Especializado en Extinción de Dominio en cuanto a la violación del derecho constitucional y convencional a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) las cuestionadas resoluciones judiciales vulneran los derechos constitucionales a no ser discriminado, a la propiedad, a la presunción de inocencia, a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que en el proceso subyacente ha sido discriminado por el simple hecho de comprar el inmueble de litis a la sociedad conyugal integrada por Víctor Alberto Venero Garrido y Luz Elena Nazar Loayza, pese a que acreditó su capacidad económica para adquirir dicho bien; ii) no se ha tenido en cuenta que no tiene ningún vínculo con Vladimiro Montesinos Torres, Víctor Alberto Venero Garrido y Luz Elena Nazar Loayza, ni es parte o testigo de algún proceso vinculado con dichas personas; iii) a la fecha de adquisición del inmueble de litis desconocía cualquier actividad ilícita de Vladimiro Montesinos Torres y Víctor Alberto Venero Garrido; asimismo, no tiene vínculo con la Inmobiliaria y Constructora Malecón Cisneros S.A.C. o con los esposos Pérez-Velásquez; iv) no ha intervenido o participado en la actividad ilícita realizada Víctor Alberto Venero Garrido, Jorge Enrique Pérez Zumaeta y Franklin Loayza Jiménez; de manera que desconoce si el predio de su propiedad es efecto o ganancia de actividades ilícitas; v) a la fecha en que adquirió el predio de litis no existía norma legal que le exigiese como regla conducta que en la compraventa de un bien inmueble actué con la buena fe diligencia; de modo que no le es aplicable dicho estándar de conducta; vi) es inconstitucional el sentido normativo del numeral 2.9 del artículo II del Decreto Legislativo N° 1373, ya que traslada la carga de la prueba al requerido a pesar de que la fi scalía tiene el deber de probar si el bien constituye objeto, instrumento, efecto o ganancia de actividades ilícitas. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 08 de noviembre de 2023, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró infundada la demanda de amparo, esencialmente porque: i) los órganos judiciales han cumplido con fundamentar y motivar las resoluciones materia de cuestionamiento, pues se observa que en ellas se absolvieron los cuestionamientos planteados por la ahora accionante, y se desarrolló una línea argumentativa en la que se expresan las razones que justifi can las decisiones adoptadas, cumpliendo estas con ser sufi cientes, coherentes y congruentes; ii) sobre la alegación de que las resoluciones objeto de cuestionamiento vulneran los derechos constitucionales a no ser discriminado, a la propiedad, a la presunción de inocencia y a la prueba, cabe precisar que tales argumentos corren la suerte de la alegación con respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues si se concluye que las decisiones cuestionadas han sido emanadas de proceso regular y han sido razonable y sufi cientemente motivadas,

entonces no queda cuestionamiento alguno que pueda hacerse válidamente respecto de las mismas. 3. Recurso de apelación Por escrito de 31 de enero de 2024, la parte demandante interpone recurso de apelación, refi riendo principalmente que: i) la sentencia apelada cuenta con motivación aparente e incongruente, pues no analiza los fundamentos de la demanda que no solo señala la vulneración del derecho de motivación de resoluciones judiciales, sino también la vulneración del derecho a no ser discriminado, a la propiedad privada, a la presunción de inocencia y a la prueba; ii) la transcripción de las sentencias cuestionadas son la base de la conclusión referida a la no vulneración del derecho de motivación de resoluciones judiciales, lo cual constituye motivación aparente; iii) no se ha analizado los seis defectos de motivación expresados en la demanda de amparo, consistentes en: 1. La motivación respecto a la buena fe del tercero adquiriente; 2. La valoración de su perfi l adecuado de buen negociante; 3. La motivación respecto a que contó con un asesor legal para efectuar la compraventa; 4. La motivación respecto a su capacidad económica; 5. La motivación respecto a la disminución del precio del inmueble, pues no es un dato objetivo para concluir sobre la simulación de la compraventa; 6. La motivación respecto al no despliegue de una conducta diligente y prudente; iv) la sentencia contenida en la Resolución N° 87 evidencia una contradicción respecto a lo alegado por la Fiscalía; v) mediante acción de amparo, se ha demandado la infracción del derecho a la igualdad procesal y que se declare inaplicable el numeral 2.9 del artículo II del Decreto Legislativo N° 1373; sin embargo, ello no ha merecido pronunciamiento. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio: Solicita la nulidad de: i) La Sentencia contenida en la Resolución N° 87, de fecha 11 de noviembre de 2022, corregida por Resolución N° 88, de fecha 5 de enero de 2023, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio con sede en Lima; ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 12, de fecha 2 de junio de 2023, expedida por la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio con Sede en Lima. Asimismo, el amparista pretende que se declare inaplicable el numeral 2.9 del artículo II del Decreto Legislativo N° 1373, por infringir el derecho a la igualdad procesal y se declare la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Subsistema Nacional Especializado en Extinción de Dominio en cuanto a la violación del derecho constitucional y convencional a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial. 1.2. Asunto controvertido: Determinar si con la resolución impugnada mediante acción de amparo, se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente al debido proceso y los derechos comprendidos en éste. 2.2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El artículo 200° inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […]. 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Los artículos 1° y 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]”. “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […]. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.- Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 3.1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.2. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4.- Sobre lo resuelto en el Expediente N° 0008-2024-PI/ TC 4.1. Cabe precisar que, mediante la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 0008-2024-PI/

TC se resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N° 1373 -Decreto Legislativo sobre la extinción de dominio- declarándose inconstitucional la redacción original del numeral 2.1 del artículo II del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 1373 e inconstitucional el artículo 2.5 del artículo II del Título Preliminar del mencionado decreto. 4.2. Ahora bien, considerando que lo resuelto en los procesos de inconstitucionalidad tiene efecto erga omnes, corresponde tener en cuenta el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional en la sentencia señalada, a efecto de verifi car desde los alcances del proceso de amparo que los procesos de extinción de dominio no vulneren el contenido esencial del derecho de propiedad y sea aplicado de acuerdo a su fi n consistente en la represión de delitos de gravedad. Entre las pautas señaladas por el Tribunal Constitucional para la aplicación por los jueces de extinción de dominio del Decreto Legislativo N° 1373, se tienen las siguientes: - Las sentencias que extinguen el dominio de un bien requieren de justifi cación atendiendo a su fi nalidad instrumental, debiendo sustentarse si es necesario extinguir el dominio de un determinado bien, por lo que no basta apelar a la simple subsunción. Se habilita para el caso de: i) bienes adquiridos con fondos del crimen organizado y de otros delitos graves que requieran de fi nanciamiento para sus operaciones delictivas; ii) bienes utilizados para perpetrar actividades delictivas de crimen organizado y otros delitos graves que requieran fi nanciamiento para sus operaciones delictivas. - Resulta vedado permitir la revisión sin ninguna clase de limitación, de todas aquellas transferencias que fueron realizadas con antelación a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1373, pues ello requiere de una reforma constitucional. Una interpretación constitucional, sólo permite que la norma regule situaciones posteriores a su entrada en vigencia. - En cuanto al tercero adquiriente de buena fe, corresponde su protección si la compraventa se ha realizado conforme las reglas que regulan la transferencia de bienes y los contratantes no estén involucradas en actividades relacionas al crimen organizado, no correspondiendo la carga de la prueba al propietario respecto de su buena fe, pues no siempre tiene aptitud de conocer la vinculación del vendedor con el crimen organizado. En ese sentido, la condición del tercero adquiriente amerita de motivación cualifi cada, no correspondiendo la presunción de la mala fe. - En los procesos sobre extinción de dominio y en mérito a la presunción de inocencia, corresponde una fundamentación sólida y cualifi cada respecto a la extinción del bien, la duda descarta la extinción. - Finalmente, si la premisa que justifi có la extinción de dominio es desvirtuada en el proceso penal, corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la extinción de dominio. 5.- Análisis del caso concreto 5.1. Respecto a la relación del bien sujeto a extinción con el crimen organizado y el fi nanciamiento de corporaciones criminales, la sentencia de cuestionada refi ere que: “(…) el artículo I del Título Preliminar si bien contiene una primera relación de actividades ilícitas a las que se extienden las normas sobre extinción de dominio, ello no puede ser entendido en el sentido que exista un catálogo taxativo o un “numerus clausus” de actividades ilícitas que pueden dar lugar a la extinción de dominio, toda vez que, como lo admite el propio apelante, pueden existir otras actividades ilícitas “con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito” o que estén vinculadas a la criminalidad organizada”, que también representan supuestos a los que alcanza el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 1373. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Sin perjuicio de lo expuesto, en relación al delito de encubrimiento, es de advertir que la propia defensa que el Señor Venero tuvo en su momento ante la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (…) propuso la reserva de juzgamiento sobre ciertas materias (…), lo que revela que su defensa expresamente admitió la posibilidad de que el Señor Venero fuera procesado válidamente por el delito de encubrimiento. (…) CUADRAGÉSIMO CUARTO: Por otra parte, visto que en el recurso de apelación también se efectúa cuestionamiento en relación al delito de asociación ilícita y se refi ere que es una “organización para cometer delitos con diferentes fi nes y los cuales pueden ser perfectamente diferentes a los lucrativos” y asimismo se refi ere que corresponde a la Fiscalía acreditar “la vinculación de la asociación ilícita con la generación de ganancias ilícitas”, debe señalarse que dichos argumentos no pueden ser de recibo por este Tribunal, no solo por la autonomía del proceso de extinción de dominio antes indicada, sino porque al no haber aceptado la defensa del Señor Venero la veracidad de los hechos expuestos en la demanda de la Fiscalía (…) era de esperarse que en ejercicio de la carga de la prueba establecida en el numeral 2.9 del artículo II del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 1373, la defensa del Señor Venero hubiera aportado elementos probatorios para corroborar el origen lícito que alego sobre el inmueble (…)”. 5.2. Resulta evidente que la sentencia de vista no cuenta con motivación sufi ciente respecto de: i) si el bien objeto de extinción de dominio constituye un bien adquirido con fondos del crimen organizado y de otros delitos graves que requieran de fi nanciamiento para sus operaciones delictivas o si constituye un bien utilizado para perpetrar actividades delictivas de crimen organizado y otros delitos que requieran fi nanciamiento; ii) la fecha de adquisición del bien inmueble por parte del ahora amparista Giulio Eduardo Chiauzzi Canales en relación con la vigencia del Decreto Legislativo N° 1373. 5.3. Respecto de los delitos imputados al señor Venero y su vinculación con el crimen organizado y el fi nanciamiento de corporaciones criminales, de la sentencia de vista cuestionada no se aprecia fundamentación sufi ciente, pues únicamente precisa que en rigor, la extinción de dominio puede estar referida a cualquier actividad ilícita “con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito”, sin analizar el objeto y el carácter instrumental de las normas de extinción de dominio para controlar el crimen organizado, pues en puridad no corresponde que la extinción de dominio sea aplicada a meras ilegalidades, sino a delitos graves cometidos por organizaciones criminales, debiendo tenerse en cuenta lo determinado por el legislador al respecto. 5.4. Asimismo, la sentencia de vista cuestionada menciona de forma genérica los delitos de encubrimiento y asociación ilícita; sin analizar si los mismos han sido cometidos en el marco del crimen organizado y a efecto de fi nanciar una estructura criminal, señalando genéricamente que la carga probatoria sobre la licitud en la adquisición del bien objeto de extinción le corresponde al señor Venero; lo que evidencia a todas luces la inexistencia de motivación cualifi cada. 5.5. Respecto a la adquisición del bien materia de extinción, la sentencia de vista emitida en el proceso subyacente no considera que el ahora amparista, Giulio Chauzzi cuente con la condición de tercero adquiriente, sino que la compraventa celebrada con el señor Venero fue una operación simulada, precisándose que: i) el ahora amparista contaba con capacidad económica, pero debido a la imposibilidad de rastrear sus ingresos por no haberlos bancarizado, éste debía brindar el medio probatorio idóneo que posibilite verifi car su condición económica en la línea sucesiva de tiempo; ii) el informe contable del ahora amparista no cuenta con el refrendo de su entidad empleadora, instituciones privadas o públicas; iii) existe discrepancia en cuanto al pago del precio del inmueble, pues en el contrato se consignó que el mismo había sido cancelado, en tanto que la Sra. Nazar refi rió que recibió el dinero en sobres manila y quedó pendiente el pago de la suma de 20 mil dólares; iv) siendo que las partes admiten que no se produjo el pago íntegro por el bien objeto de extinción, no puede estimarse jurídicamente que la compraventa se ha producido en realidad; v) el ahora amparista no acreditó la posesión del inmueble desde la fecha de su adquisición en el año 2000, pues la prueba documental presentada data del año 2010, debiendo considerarse que lo señalado por la Fiscalía en el sentido de que el inmueble se encontraba desocupado. Conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 0008-2024-PI/TC, corresponde que la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio, analice si la condición del demandante es de tercero adquiriente, considerando que el acto jurídico en cuestión se produjo en fecha 15 de marzo de 2000 (antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1373), lo que amerita de motivación cualifi cada, debiendo existir pronunciamiento y análisis fáctico - probatorio sobre el dominio del bien inmueble. 5.6. En este contexto, resulta que la resolución cuestionada carece de motivación sufi ciente en los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 0008-2024-PI/TC, correspondiendo que se

declare su nulidad y se emita pronunciamiento conforme a lo precisado en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 08 de noviembre de 2023, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo; y reformándola, declararon FUNDADA, en consecuencia, se declara nula la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 12, de fecha 02 de junio de 2023, en el Expediente N° 00009-2020-0-5401-JR-ED-01, expedida por la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio con Sede en Lima, y se ordena la emisión de nuevo pronunciamiento conforme a lo precisado en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Giulio Eduardo Chiauzzi Canales contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN W-2519370-357

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos