CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: “Al haberse presentado la demanda de amparo en contra de una resolución judicial vencido el plazo de 30 días hábiles que establece el artículo 45 de la Ley N°31307, esta deviene en improcedente en aplicación del artículo 7.7 de la normativa citada.” Sentencia N° 00579 Resolución número : siete Expediente N°
: 00053-2025-0-1706-SP-DC-01 Demandante : Transcopez SAC Demandado : Procurador Público del Poder
Judicial y otros Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz Chiclayo, veinte de agosto de dos mil veinticinco VISTOS; en audiencia pública; y CONSIDERANDO: i.- Asunto: Es objeto del grado la sentencia, Resolución Número Tres, del 09 de junio del 2025 -folios 160 a 165- en virtud de la cual se declara improcedente la demanda constitucional de amparo, en contra de los Jueces Superiores de la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Juez Especializado en Extinción de Dominio de Lambayeque, Procurador Público del Poder Judicial. ii.- Fundamentos de la sentencia: ii.1.- Es objeto de la demanda se declare la nulidad de la Resolución Número Siete, del 19 de mayo del 2023, que contiene la sentencia de extinción de dominio, emitida por el Juez de Extinción de Dominio y confi rmada por la Sala Superior, Resolución Número Cuatro del 20 de setiembre de octubre del 2023, solicitando se le restituya la situación jurídica de los vehículos de placa de rodaje D9A-800, y ANE- 971, ésta última notifi cada el 20 de octubre del 2003, conforme al cargo de notifi cación de folios 06. ii.2.- Estando a la situación descrita aplica el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley N°31307, en donde se establece que el plazo máximo para interponer una demanda en contra de una resolución judicial es de 30 días; por tanto, al haberse presentado la incoada el 03 de abril del presente año se concluye que el plazo en referencia ha expirado, lo que determina la improcedencia en aplicación del artículo 7.7 del Código Procesal Constitucional. iii.- Agravios que se denuncia en el recurso de apelación: iii.1.- Solicita se revoque la sentencia y se declare fundada la demanda. Al efecto, al momento de resolver, aplicando el artículo 7.7 de la Ley N°31307, no se ha advertido que existe una vulneración continuada del derecho de propiedad, reconocido en el artículo 2.16 de la Constitución Política; por tanto, siendo el agravio, moral y económico permanente; entonces, corresponde se le brinde tutela estimando su demanda. iv.- Razones de esta Sala Superior. Competencia del Colegiado. iv.1.- El artículo 42° del Nuevo Código Procesal Constitucional, modifi cado por la Ley 32153, del 05 de noviembre del 2024, en relación a la competencia en los procesos judiciales en contra de resoluciones judiciales establece: “Artículo 42. Juez competente. Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción (…) Es competente el juzgado constitucional si la violación de derechos se origina en una resolución judicial fi rme expedida por un juez o sala especializada, siendo competente para resolver en segundo grado la sala constitucional o sala civil. Finalidad de los procesos constitucionales. iv.2.- En la sistemática del Nuevo Código Procesal Constitucional -artículo 1° de la Ley N° 31307- los procesos constitucionales de la libertad, en general, “(…) tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.” El proceso de amparo contra resoluciones judiciales. iv.3.- El artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional en relación a la procedencia del proceso de amparo respecto de resoluciones judiciales establece: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.” “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” Del caso de autos iv.4.- Al efecto, como lo sostiene el a-quo, procede la demanda de amparo en contra de resolución judicial fi rme dictada con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva; sin embargo, conforme al artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente, segundo párrafo1, esta
debe plantearse en el plazo de 30 días hábiles desde que es notifi cada la resolución que tiene la condición de fi rme. iv.5.- La sentencia de vista, Resolución Número Cuatro, del 20 de octubre del 2023, recaída en el Expediente: 00135-2023-0-1601-SP-ED-01/Lambayeque, conforme a la Cédula de Notifi cación Número: 3165-2023-SP-ED., del 20 de octubre de dicho año, folios 06, fue notifi cada en la misma fecha a la demandante; por tanto, estando a la naturaleza del trámite, el plazo de habilidad para recurrir en amparo corre desde el día en que fue notifi cada dicha providencia al demandante si se tiene en cuenta que el proceso de extinción de dominio no reguló el recurso de casación como es de verse en el artículo 24.5 del Decreto Legislativo N°13732 y el artículo 70.5 del Reglamento3. iv.6.- Estando a lo expuesto, al haberse postulado la incoada luego de vencido el plazo de habilidad que tenía la accionante para recurrir a sede constitucional cuestionando la decisión de la Sala de Extinción de Dominio, si se tiene en cuenta que la demanda ha sido planteada el 03 de abril del 2025, la demanda de su propósito se encuentra en el supuesto de improcedencia que regula el artículo 7.7 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde confi rmar la venida en grado. iv.7.- Si bien el demandante alega que el agravio es permanente en razón de habérsele privado de la propiedad de los bienes que se indican en el numeral ii.1; también lo es, conforme a la normativa citada, al existir norma expresa que señala el plazo en que cabe recurrir al Poder Judicial para demandar una decisión que se encuentre en los supuestos que prevé el artículo 9 de la Ley N°31307, en autos, al haberse postulado la demanda fuera del plazo no es posible analizar el contenido de aquella. v.- Decisión: Confi rmaron la sentencia, Resolución Número Tres, del 09 de junio del 2025 -folios 160 a 165- en virtud de la cual se declara improcedente la demanda constitucional de amparo, en contra de los Jueces Superiores de la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Juez Especializado en Extinción de Dominio de Lambayeque, Procurador Público del Poder Judicial; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Interviene el señor Rodríguez Tanta por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por vacaciones del señor Salazar Fernández. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ RODRÍGUEZ TANTA TERÁN ARRUNÁTEGUI “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución o laudo arbitral que tiene la condición de firme.” 24.5. Si la Sala anula la sentencia, el expediente vuelve al Juez de primera instancia para que emita una nueva sentencia. Si confirma o revoca la sentencia o emite cualquier resolución en el cual se pronuncia sobre el fondo, se entiende finalizado el proceso de extinción de dominio. 70.5. En el proceso de extinción no procede recurso de casación. W-2509965-1