EXPEDIENTE N° 12872-2024 LIMA Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA; la causa número doce mil ochocientos setenta y dos – dos mil veinticuatro - Lima, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por Gualberto Perlacios Flores, mediante escrito presentado con fecha 23 de enero de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 072 de fecha 27 de diciembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Gualberto Perlacios Flores. III. ANTECEDENTES 1. Demanda Gualberto Perlacios Flores, mediante escrito de fecha 20 de setiembre de 20233, interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y otros, a fi n de que, se declare la nulidad de la Resolución N° 05 de fecha 11 agosto de 2023, expedida por la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara revocar la Resolución N° 13 de fecha 12 de abril de 2023, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superiore de Justicia de Ayacucho, que declara infundada la demanda; y Reformándola declara fundada la demanda de extinción de dominio formulado por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Ayacucho, y, en consecuencia, disponer que el Estado asuma la titularidad del Vehículo de Placa de Rodaje A4R-833, con partida registral N° 51917670, marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, serie N° MR0ER32G3A6004924, N° VIN MR0ER32G3A6004924, N° de motor 2KD793518, año de fabricación 2010, de propiedad de Gualberto Perlacios Flores, cuya titularidad se extingue en favor del Estado representado por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) para los fi nes pertinentes. Alega que el citado pronunciamiento vulneraría sus derechos constitucionales al debido proceso, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Resolución apelada La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución N° 074 de fecha 27 de diciembre de 2023, declaró Improcedente la demanda de amparo incoada por Gualberto Perlacios Flores, al respecto la Sala Superior fundamentó, lo siguiente: SEXTO; En virtud a ello, se debe precisar que el hecho de que el accionante tenga una valoración de los hechos y medios de prueba discrepante a la plasmada en la precitada resolución judicial, no constituye en modo alguno, afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ni tampoco implica un supuesto de motivación inexistente, insufi ciente, aparente o incongruente. En efecto, el accionante tampoco puede alegar que por ostentar un criterio distinto a la Sala de Apelaciones, ello pueda ser causal para cuestionar la motivación como equivocadamente se sostiene; siendo necesario puntualizar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales -cuya vulneración se ha denunciado, entre otros derechos- no garantiza que la valoración de los medios de prueba, el análisis de los hechos y la interpretación de las normas jurídicas realizados por los Magistrados coincida necesariamente con lo argumentado por las partes, pues tal valoración esta también presidida por la regla de la imparcialidad judicial (criterio establecido por el Tribunal Constitucional la STC N° 4226-2004-AA/TC). SÉPTIMO: En tal sentido, se hace necesario puntualizar que el pronunciamiento de este Colegiado se circunscribe únicamente a la verifi cación de la existencia de la motivación Táctica y jurídica de la resolución judicial cuestionada, sin que ello suponga entrar al análisis de la valoración de los medios de prueba y el razonamiento jurídico allí contenidos, ya que tales aspectos no pueden ser materia de discusión en la presente vía constitucional, no solo porque se tratan de aspectos que escapan a la fi nalidad de los procesos de amparo, a tenor de lo preceptuado por el artículo 1° del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino porque el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cuya vulneración se denuncia, no garantiza -como ya se ha mencionado- que la valoración de los medios de prueba, el análisis de los hechos e interpretación de las normas jurídicas realizados por el Juzgador coincida necesariamente con el realizado por las partes. OCTAVO; Bajo tal contexto, analizados los fundamentos expuestos en la demanda de amparo, se advierte que los argumentos planteados por el recurrente están orientados a que en sede constitucional se ordene la devolución y entrega del vehículo de placa de rodaje N° A4R-833 en base a las instrumentales que adjunta, como si esta vía fuera una instancia más para volver a valorar los medios de pruebas que ya fueron revisados en el proceso subyacente, por ende, puede colegirse que el amparista persigue en realidad que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos y medios de prueba ya evaluados al interior del proceso de extinción de dominio subyacente, para que de ese modo deje sin efecto el precitado pronunciamiento judicial y se ordene la emisión de una resolución que sea acorde a sus intereses, situación que no corresponde a esta Sala Superior: lo cual desvirtúa de manera inobjetable la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el accionante en su escrito de demanda. 3. Recurso de apelación Gualberto Perlacios Flores, mediante escrito presentado con fecha 23 de enero de 2024, interpone recurso de apelación contra la citada resolución; el apelante sustenta su impugnación en los agravios que seguidamente se exponen a continuación: a) Refi ere que, el juez constitucional incurre en un vicio de motivación, pues tras identifi car plenamente la premisa menor —que el amparista adoptó las medidas necesarias—, niega arbitrariamente su conclusión lógica. Si se establece como verdadera la premisa de que se actuó con diligencia, la inferencia necesaria es que el amparista efectivamente ejerció control sobre su vehículo. No obstante, el juzgador sostiene erróneamente que dicho deber de cuidado carece de sustento, ignorando el caudal probatorio que lo respalda: el contrato de alquiler y las declaraciones testimoniales detalladas en el fundamento 12.4.2 de la sentencia de primera instancia (Resolución 13 del 12 de abril de 2023). Esta contradicción entre la premisa fáctica admitida y la conclusión adoptada vulnera las reglas de la lógica y la debida valoración probatoria. b) Señala que, la resolución carece de una motivación adecuada, pues no justifi ca por qué los medios probatorios valorados serían insufi cientes para respaldar la pretensión. Por el contrario, de la prueba actuada se concluye que el amparista actuó conforme a derecho y cumplió con su deber de diligencia al suscribir un contrato de alquiler. Al ser dicho contrato ley entre las partes, no resulta exigible la realización de acciones adicionales fuera de lo pactado. c) Manifi esta que, no cuestiona la valoración de la prueba en sí, sino la justifi cación contradictoria de las hipótesis planteadas. Resulta ilógico dar por probados actos de diligencia y, simultáneamente, negarlos; tal proceder implica inferencias excluyentes que una misma prueba no
puede respaldar. Precisa que, se está ante una motivación insufi ciente, ya que, al tratarse de puntos controvertidos, se requería una justifi cación cualifi cada, una sentencia debe dar cuenta razonada de por qué se desestiman las pruebas exculpatorias, justifi cando rigurosamente la valoración otorgada. d) Alega que, en el fundamento quinto de la recurrida, el juzgador se limita a reproducir los argumentos del décimo segundo al vigésimo cuarto de la sentencia impugnada sin realizar un análisis crítico. Esta omisión es grave, pues ignora la manifi esta contradicción existente entre los fundamentos décimo primero y décimo sexto, los cuales resultan excluyentes entre sí. En efecto, mientras que en el fundamento décimo sexto se afi rma que existe respaldo sufi ciente sobre los actos de vigilancia del vehículo, contradictoriamente se concluye que dichos elementos no constituyen mecanismos de control. Esta inconsistencia quiebra la relación de causalidad lógica en la inferencia probatoria, derivando en una conclusión derrotable por sus propios fundamentos y vulnerando así el principio de motivación de las resoluciones judiciales. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, la tesis de la parte accionante se centra en que el proceso subyacente se habrían cometido vicios insubsanables; puesto que, por Resolución N° 05 de fecha 11 agosto de 2023, expedida por la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara revocar la Resolución N° 13 de fecha 12 de abril de 2023, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declara infundada la demanda; y Reformándola declara fundada la demanda de extinción de dominio formulado por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Ayacucho, y, en consecuencia, disponer que el Estado asuma la titularidad del Vehículo de Placa de Rodaje A4R-833, con partida registral N° 51917670, marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, serie N° MR0ER32G3A6004924, N° VIN MR0ER32G3A6004924, N° de motor 2KD793518, año de fabricación 2010, de propiedad de Gualberto Perlacios Flores, cuya titularidad se extingue en favor del Estado representado por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) para los fi nes pertinentes. De ahí que, la controversia debe centrarse en determinar si tal planteamiento incide, de manera objetiva, en la vulneración de derechos constitucionales o en realidad se busca un nuevo debate en sede constitucional de asuntos ya concluidos. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial5. 2.3. Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación6” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”7. 2.4. Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente8”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. 2.5. Así también, debe tenerse en cuenta, lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia tramitada en el Expediente N° 01480-2006-PA/TC: “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. De igual manera, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” (Resaltado agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, es pertinente traer a colación el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que establece: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Énfasis agregado). 3.2. En el mismo sentido el Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 7 las causales de improcedencia de una demanda de amparo: “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” 3.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC N° 3135-2011-PA-TC, ha dejado establecido enfáticamente que, los procesos de amparo no pueden servir para reabrir un nuevo debate de lo ya resuelto: 4. (…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. Ahora bien, esta Sala Suprema procederá a absolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, los mismos que se encuentran orientados, puntualmente, a denunciar que la recurrida transgrede, entre otros derechos, el derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional. 3.5. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento principal realizado por el demandante en este proceso de amparo, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente; lo cual naturalmente no resulta amparable en este proceso; tanto más, si de una lectura prolija, de la resolución objeto del presente proceso constitucional, es decir, la Resolución N° 05 de fecha 11 agosto de 2023, expedida por la Sala de
Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Lima, no se aprecia que esta haya incurrido en una inobservancia a algún principio constitucional, como la debida motivación de las resoluciones judiciales, al encontrarse debidamente estructurada conforme a los parámetros normativos aplicables, siendo que en la misma se precisa que la eventual relación jurídica del contrato de arrendamiento habría tenido lugar entre personas que viven en el ámbito geográfi co del VRAEM, sector del país en el que es de público conocimiento que existe un alto índice de producción de drogas ilícitas. 3.6. En ese sentido, resulta lógica y jurídicamente razonable la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente la demanda, en tanto el proceso de amparo interpuesto por la parte recurrente no guarda una vinculación directa e inmediata con los derechos fundamentales que invoca. Del análisis integral de lo actuado, se colige que la verdadera fi nalidad del recurso es reabrir una controversia ya resuelta en el proceso subyacente —Expediente N° 00052-2023-0-5401-SP-ED-01— con el objeto de revertir un pronunciamiento desfavorable a los intereses del amparista Gualberto Perlacios Flores. Tal pretensión desnaturaliza el objeto y fi nes del amparo, por lo que los agravios no son de recibo para este Supremo Tribunal. 3.7. Así las cosas, desvirtuado la vulneración de derechos, es pertinente reiterar respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues este derecho no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que el ejercicio de este derecho exige el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la STC N° 763- 2005-PA/TC9. En tal sentido, el hecho de que el recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable en la resolución demandada, ello de por sí, no constituye en modo alguno afectación a los derechos constitucionales invocados, derecho al debido proceso, y tutela jurisdiccional efectiva. 3.8. Por lo tanto, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que, de ninguna forma el amparista se le ha vulnerado derecho alguno, todo lo contrario, se advierte que éste pretende que, el presente proceso constitucional de amparo, se constituya en una instancia revisora de las resoluciones emitidas por los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria. Dicho, en otros términos, busca que la justicia constitucional -tuitiva- sea una especie de supra instancia que realice un nuevo estudio de cuestiones ya examinadas previamente por jueces competentes, lo cual, defi nitivamente este pretendido no se condice con la naturaleza y fi nes del amparo; de ahí que, en mérito a lo consagrado en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo merece ser declarada improcedente. Dejándose a salvo el derecho del demandante a fi n de ejercer las acciones que consideren pertinentes, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 32326, Ley que Modifi ca el Decreto legislativo N° 1373, sobre Extinción de Dominio. 3.9. Por estos fundamentos, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan la recurrida, al estar debidamente sustentada, debiéndose confi rmar la alzada. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 07 de fecha 27 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Gualberto Perlacios Flores, contra el Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Obrante a páginas 109 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 194 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 46 del expediente judicial digital. Obrante a páginas 194 del expediente judicial digital. CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W-2519370-16
00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC