CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 19867-2024 CUSCO Lima, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis I. VISTA: con el expediente principal, la causa número diecinueve mil ochocientos sesenta y siete – dos mil veinticuatro – Cusco, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación de fecha 9 de abril de 2024, interpuesto por la demandante, Trinidad Lourdes Villegas Quispe, contra la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha 26 de marzo de 2024, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido por la recurrente contra el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Por escrito presentado el 1 de febrero de 2024, la apelante interpone demanda de amparo, solicitando se declare la nulidad de la resolución número dieciséis, de fecha 4 de diciembre de 2023, emitida en el expediente 00622-2023-0-1001-JR-CI-06, e invoca la vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Sentencia apelada La Sala Civil Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró improcedente la demanda, en virtud del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al considerar que la resolución cuestionada, no presenta un agravio manifi esto a los derechos constitucionales. Ello debido a que la actora pretende que la sede constitucional actúe como una suprainstancia, para volver a revisar el criterio jurisdiccional y la valoración probatoria sobre el quantum indemnizatorio fi jado en el proceso ordinario. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El objeto del proceso es determinar si corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista, emitida en el expediente ordinario de indemnización por daños y perjuicios 00622-2023-0-1001-JR-CI-06. 2. Agravios vertidos La parte impugnante alega que la sentencia de amparo no advierte que la resolución judicial cuestionada, carece de un razonamiento lógico y de criterios específi cos, que expliquen la proporcionalidad de la indemnización fi jada. Asimismo, señala que se omitió valorar que el daño moral sufrido es irreversible, al tratarse de un momento único (Navidad con su familia), que fue frustrado por la negligencia de la aerolínea y que no puede ser compensado de manera equivalente por un monto que considera ínfi mo (S/ 4,000.00). Finalmente, arguye que no se realizó un análisis concreto sobre la vulneración de sus derechos fundamentales en su doble dimensión, limitándose la Sala a un análisis superfi cial de mera legalidad. 3. Análisis del caso concreto 3.1. El proceso de amparo, conforme al artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley 31307, tiene carácter subsidiario y excepcional, y solo procede contra resoluciones judiciales cuando estas afecten de forma manifi esta derechos fundamentales. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que: «[…] las resoluciones judiciales son actos procesales del órgano jurisdiccional cuya efi cacia puede ser afectada
mediante instrumentos ordinarios […]. Sin embargo, cuando una resolución judicial afecta un derecho constitucional y su efi cacia se mantiene a pesar de haberse agotado los medios impugnatorios ordinarios, el afectado puede acudir a la sede constitucional pertinente […]» (STC exp. 2347-2004-AA/TC, fundamento jurídico 3, caso Bayona López). 3.2. En el presente caso, la recurrente centra su alegación en que la sentencia apelada es aparente e insufi ciente, al no advertir que la resolución judicial cuestionada carece de un razonamiento lógico y de criterios específi cos que expliquen la proporcionalidad de la indemnización fi jada. Al respecto, se observa que la Sala ordinaria sí expuso las razones de su decisión, señalando que no se verifi ca elementos probatorios que justifi quen una suma superior a los S/ 4,000.00. Siendo así, la disconformidad con el monto, no implica ausencia de motivación, sino un desacuerdo con la interpretación de la legalidad ordinaria, aspecto que es de competencia exclusiva de los jueces del proceso civil. 3.3. Por otro lado, la Sala ordinaria consideró que la afectación psicológica debe entenderse de manera proporcional, al expedir la sentencia, lo que constituye un razonamiento sobre la naturaleza del daño extrapatrimonial que, sea compartido o no, se encuentra dentro de las facultades de valoración del juez y no evidencia un agravio manifi esto a derechos fundamentales que deba ser corregido en sede constitucional. 3.4. Respecto a la valoración del informe psicológico, consta que los jueces demandados verifi caron dicho medio probatorio, sin embargo, advirtieron que otros informes de la empresa, sugerían que la afectación psicológica se debía al fallecimiento de un progenitor en 2021 y no, necesariamente, al desembarque de 2019, por ello, reabrir este debate probatorio supondría una revisión de fondo, la cual está prohibida en el amparo contra resoluciones judiciales. 3.5. Dentro de ese contexto, este Colegiado Supremo concluye que lo resuelto en la sentencia apelada no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ni al debido proceso en su manifestación de la motivación de las resoluciones judiciales; además, como bien lo ha señalado el Tribunal Constitucional el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental [...]”1, situación que no ha ocurrido con la emisión de las resoluciones en el proceso subyacente. 3.6. En consecuencia, los agravios formulados en el recurso de apelación carecen de sustento, al verifi carse que la resolución dictada por la Sala Civil Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco ha sido expedida en armonía con sus antecedentes y el derecho aplicable, por lo que corresponde desestimarlos y confi rmar la resolución venida en grado, en estricta aplicación del artículo 7, numeral 7.1, del Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha 26 de marzo de 2024, que declaró improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Trinidad Lourdes Villegas Quispe contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIÉRREZ REMÓN Expediente Nº 3179- 2004-AA/TC, fundamento 14. W-2519370-216