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Amparo

Amparo 17699-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
17699-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2026-06-04
Edición
4333
Demandante
Carlos
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 17699-2024

LAMBAYEQUE Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis. I. VISTA. La causa número diecisiete mil seiscientos noventa y nueve – dos mil veinticuatro - Lambayeque, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Colmenares Fhon, de fecha 16 de abril de 2024, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2024, que declaró improcedente la demanda en el proceso de amparo. II. ANTECEDENTES. 1. Demanda1 La parte demandante interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales emitidas en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Lambayeque, específi camente la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 07 —corregida por Resolución N° 08— expedida por el Décimo Juzgado Laboral, así como la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 11 emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Sostiene que dichas resoluciones han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El demandante señala que los órganos jurisdiccionales que conocieron el proceso contencioso administrativo no habrían efectuado un adecuado análisis de los argumentos expuestos en su recurso de apelación, particularmente en lo referido a la necesidad de realizar control difuso del artículo 48º del Decreto Legislativo N° 276, norma que establece que la remuneración de los trabajadores contratados se fi ja en el respectivo contrato. A su juicio, la aplicación literal de dicha disposición genera una situación de desigualdad respecto de los trabajadores nombrados. Asimismo, sostiene que la Corte Suprema, en la consulta recaída en el Expediente N° 14736-2017 - Moquegua, habría establecido criterios orientados a efectuar control difuso respecto de la citada disposición normativa, al considerar que su aplicación podría resultar contraria a derechos constitucionales como la igualdad ante la ley, la remuneración equitativa y la protección del trabajo. En ese sentido, afi rma que los órganos jurisdiccionales omitieron pronunciarse sobre dichos criterios jurisprudenciales. Finalmente, el actor sostiene que la omisión de realizar el control constitucional correspondiente y de evaluar adecuadamente sus argumentos habría generado una afectación a su derecho a obtener una decisión debidamente motivada y conforme al ordenamiento constitucional, razón por la cual solicita que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas y se disponga la emisión de un nuevo pronunciamiento respetando los derechos fundamentales invocados. 2. Fundamento de la sentencia2 La sentencia emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque señala, en primer término, que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales tiene carácter excepcional y solo procede cuando se acredita de manera evidente la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. En ese sentido, el juzgado precisa que no corresponde utilizar el proceso constitucional como una instancia adicional destinada a revisar el criterio jurídico adoptado por los órganos jurisdiccionales en la vía ordinaria, ni para reexaminar la valoración de los hechos o la interpretación de la normativa aplicable al caso. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas en el proceso contencioso administrativo se encuentran debidamente motivadas, toda vez que los jueces que conocieron el proceso analizaron los argumentos expuestos por el demandante y emitieron un pronunciamiento sustentado en las normas que regulan el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276. En tal sentido, concluye que no se evidencia arbitrariedad ni vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, la sentencia precisa que los cuestionamientos formulados por el demandante se encuentran dirigidos, en realidad, a discrepar con la interpretación y aplicación del artículo 48 del Decreto Legislativo N° 276 realizada por los órganos jurisdiccionales en el proceso contencioso administrativo, particularmente respecto al reconocimiento del reintegro del incentivo único solicitado. Sin embargo, tales aspectos corresponden al análisis del fondo de la controversia y forman parte de la competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo que no pueden ser revisados en sede constitucional. Finalmente, el juzgado concluye que no se ha acreditado la existencia de una vulneración manifi esta de los derechos fundamentales invocados por el demandante, advirtiéndose que el actor ha tenido acceso a las instancias judiciales correspondientes y ha podido ejercer plenamente su derecho de defensa. En consecuencia, al no confi gurarse un supuesto que habilite la intervención del juez constitucional, se declara, improcedente la demanda de amparo conforme a lo previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Recurso de apelación3 Mediante escrito de apelación presentado el 16 de abril de 2024, la parte apelante sostiene, en síntesis, lo siguiente: - El recurrente sostiene que la sentencia de vista emitida en el proceso subyacente no se ha pronunciado sobre uno de los aspectos centrales planteados en su recurso de apelación, referido a la aplicación del control difuso en el caso concreto. Señala que la Sala Superior omitió analizar y resolver dicho extremo, pese a que fue desarrollado expresamente en su recurso impugnatorio, lo que vulneraría el inciso 5, del artículo 139º, de la Constitución Política del Perú, referido al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. - Sostiene que la falta de pronunciamiento sobre los argumentos planteados en su recurso de apelación y la ausencia de una motivación sufi ciente por parte de los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia han generado una afectación a su derecho al debido proceso, al no haberse evaluado de manera integral los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el proceso subyacente. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: El demandante solicita la nulidad de la Sentencia de Vista N° 2154 contenida en la Resolución N° 11 de fecha 15 de diciembre de 2023 y de la Sentencia N° 308 de fecha 28 de junio de 2023 (corregida mediante Resolución N° 08). 1.2. Asunto. Corresponde determinar sí mediante demanda de acción de amparo, se fundamenta la vulneración del debido proceso y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o

amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales, habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. Conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales tiene carácter excepcional y solo procede cuando se verifi ca un agravio manifi esto al derecho a la tutela procesal efectiva. Este derecho comprende, entre otros contenidos, el derecho a una resolución debidamente motivada, reconocido también en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, el control constitucional que corresponde efectuar en esta sede no implica revisar el fondo de la controversia resuelta en el proceso ordinario, sino verifi car si las resoluciones cuestionadas han incurrido en una vulneración evidente de los derechos fundamentales invocados. 3.2. En el presente caso, el recurrente sostiene que la sentencia de vista del proceso subyacente habría omitido pronunciarse respecto a su planteamiento referido a la aplicación del control difuso sobre el artículo 48 del Decreto Legislativo N° 276, lo que, a su criterio, constituiría una afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. No obstante, del análisis de la sentencia de primera instancia del proceso de amparo se advierte que dicho argumento sí fue considerado dentro del marco de análisis efectuado por los órganos jurisdiccionales del proceso ordinario, quienes explicaron las razones jurídicas por las cuales estimaron pertinente aplicar la normativa vigente sin recurrir al control difuso, al no advertir existencia de una incompatibilidad manifi esta entre la norma aplicada y la Constitución. 3.3. En efecto, la sentencia del proceso constitucional destaca que tanto el juzgado laboral como la sala superior sustentaron su decisión en la aplicación del artículo 48 del Decreto Legislativo N° 276, norma que establece que la remuneración de los servidores públicos contratados se rige por lo pactado en el contrato y no incluye los benefi cios reconocidos para los servidores de la carrera administrativa. Asimismo, se precisa que dicha interpretación fue respaldada por precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema, lo que evidencia que las resoluciones cuestionadas no responden a un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, sino a la aplicación razonada del ordenamiento jurídico vigente. 3.4. Desde esta perspectiva, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no exige que el órgano jurisdiccional se pronuncie de manera expresa y extensa sobre cada argumento planteado por las partes, sino que la decisión contenga una fundamentación sufi ciente que permita comprender las razones jurídicas que sustentan el fallo. En el caso concreto, la sentencia de primera instancia del proceso de amparo concluye que las resoluciones cuestionadas contienen una motivación coherente y sufi ciente, pues desarrollan el análisis de la situación laboral del demandante, su condición de trabajador contratado y la normativa aplicable a dicha situación, descartando así la alegada ausencia de pronunciamiento. 3.5. De igual manera, respecto al agravio referido a la presunta vulneración del derecho al debido proceso por una supuesta falta de valoración integral de los argumentos del apelante, corresponde señalar que el proceso ordinario garantizó plenamente las manifestaciones esenciales de la tutela procesal efectiva. En efecto, el demandante pudo ejercer su derecho de acción mediante la interposición de la demanda, ejercer su derecho de defensa, ofrecer medios probatorios y utilizar los recursos impugnatorios previstos por la ley, obteniendo fi nalmente un pronunciamiento jurisdiccional debidamente fundamentado en ambas instancias. 3.6. En ese contexto, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha establecido reiteradamente que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede convertirse en una instancia adicional destinada a revisar la interpretación de la ley o la valoración de los medios probatorios realizada por los jueces ordinarios. El mero desacuerdo del recurrente con el criterio jurídico adoptado por los órganos jurisdiccionales no constituye, por sí mismo, una vulneración del derecho a la debida motivación ni del debido proceso, salvo que se evidencie una motivación inexistente, aparente o arbitraria, supuesto que no se verifi ca en el presente caso. 3.7. En consecuencia, atendiendo a que las resoluciones cuestionadas contienen una fundamentación jurídica razonable, se han emitido dentro de un proceso en el que se respetaron las garantías del debido proceso y no se advierte un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva, corresponde concluir que los agravios formulados por la parte apelante carecen de sustento constitucional. Por tales razones, este Supremo Tribunal estima que la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia del proceso de amparo se encuentra conforme con la Constitución y el ordenamiento jurídico, motivo por el cual corresponde confi rmar la sentencia. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 07, de fecha 9 de abril de 2024, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte de Justicia de Lambayeque que declara improcedente la demanda; en los seguidos por Carlos Alberto Colmenares Fhon contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre

proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS

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