Sala Primera. Sentencia 236/2024
HUANCAVELICA JOSÉ CUPERTINO HILARIO MANCHA
En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Cupertino Hilario Mancha contra la resolución de foja 162, de fecha 18 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, corregida en su fecha por la resolución de foja 188, que declaró improcedente la demanda de autos.
La parte demandante, con fecha 28 de abril de 2021, interpuso demanda de cumplimiento contra la Dirección del Hospital Departamental de Huancavelica. Solicita que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG1, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se disponga el pago de la suma de S/ 62 416.00. Manifi esta que se encuentra comprendido como uno de los trabajadores del hospital demandado, a favor de los cuales se les reconoció los devengados de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, y que pese al tiempo transcurrido la entidad demandada no cumple con el pago correspondiente2. El Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 14 de mayo de 2021, admitió a trámite la demanda3. El procurador público del Gobierno Regional de Huancavelica contestó la demanda y alegó que su representada no tiene las posibilidades de cumplir con pagar esta bonifi cación al actor, pues de hacerlo serían merecedores de una sanción administrativa, civil o penal. Asimismo, es necesario contar con un informe técnico legal que avale el crédito suplementario correspondiente en el presupuesto institucional de conformidad con la Ley 284114. El a quo, mediante resolución de fecha 30 de junio de 20215, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor en los meses de julio y agosto de 1994 percibió las sumas de S/ 505.59 y S/ 367.15, montos que superan ampliamente los S/ 300.00 dispuestos por el artículo 1 del Decreto Ley 25697. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similares fundamentos6. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional7 y alegó que su pretensión es que se cumpla un acto administrativo fi rme que es un derecho reconocido al actor y un “derecho incuestionable que le corresponde a la recurrente”. Mediante auto del 29 de octubre de 20218, este Tribunal declaró la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional, disponiéndose la devolución de los actuados. Mediante ofi cio de fecha 25 de marzo de 20229, se comunicó que en “virtud de lo ordenado mediante Resolución 17, de fecha 24 de marzo de 2022, mediante la cual se dispone elevar el presente expediente al Tribunal Constitucional, por haberse interpuesto por la parte demandante,” “recurso de agravio constitucional, contra la Resolución 14 (sentencia de vista)”, se eleva el expediente a esta sede jurisdiccional.
1. El objeto de la demanda es que se cumpla con la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de la suma de S/ 62 416.00, reconocida por dicha resolución, deuda laboral por aplicación del Decreto de Urgencia 037-94. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento que obra en autos10 se ha cumplido con el requisito especial requerido para el proceso de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional (este requisito también se encontraba regulado en el artículo 69 del derogado Código Procesal Constitucional).
3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma
legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo: (i) sea genérico o poco claro; (ii) esté sujeto a controversia compleja; (iii) cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mismo; y (iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución. 5. En cuanto a este último supuesto, el artículo 66, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda. 6. En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD- HVCA-DG11 y que, en virtud de ello, se disponga el pago inmediato de S/ 62 416.00, deuda laboral surgida por aplicación del Decreto de Urgencia 037-94, pues el actor estaría considerado como benefi ciario en la relación de trabajadores aprobada por dicha resolución. 7. La antedicha resolución resuelve: Artículo 2.- RECONOCER, los devengados a favor de los trabajadores del Hospital Departamental de Huancavelica, Bonifi cación especial de permite elevar los montos mínimos del Ingreso Total Permanente, lo dispuesto por el Artículo 1 del decreto de Urgencia 037-94-PCM, a partir del 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2016, de acuerdo al siguiente detalle: N° Nombres Apellidos NR DU 037 Dif.Men. Mes. Sub Total Total Dev. 143 Hilario mancha, Cupertino TB 300.00 267.99 26,263.02 Hilario mancha, Cupertino TA 300.00 267.99 36,153.00 , 416.02 8. El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor de S/ 300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por (…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo N. os 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE N° 021- PCM-92, Decreto Leyes N. os 25458 y 25671, así como cualquier otra bonifi cación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de fi nanciamiento [énfasis agregado]. 9. En tal sentido, a fi n de establecer si a la recurrente le corresponde el pago de los devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente -incluidas las bonifi caciones y asignaciones otorgadas- suman un monto inferior a los S/ 300.00 al mes de julio de 1994. 10. Tal como lo han determinado las instancias judiciales precedentes, en la planilla de pagos de los meses de julio y agosto de 1994 se consigna que el actor percibió como monto total (ingreso total permanente) la suma de S/ 505.59 y 385.59, respectivamente12. 11. Es decir, que la demandante percibía un ingreso total permanente superior a los S/ 300.00, por lo que no se encontraba, al mes de julio de 1994, bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94. 12. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, respecto del recurrente, es contrario al ordenamiento jurídico, pues para el cálculo del artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 no se utilizó el ingreso total permanente. 13. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda, conforme al ya citado artículo 66, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto para precisar lo siguiente: 1. Este caso retorna al Tribunal Constitucional, pues mediante auto del 29 de octubre de 2021 se declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional y se dispuso la devolución del expediente al Poder Judicial, a fi n que se subsane la omisión advertida. Así las cosas, el expediente volvió al Poder Judicial y ha regresado. Al respecto, en el último párrafo de los antecedentes se alude a una “Resolución 17, de 24 de marzo de 2022, mediante la cual se dispone elevar el presente expediente al Tribunal Constitucional, por haberse interpuesto por la parte demandante”. 2. Empero, la aludida Resolución 17 no obra en autos, por lo que, efectuada la verifi cación en el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial, obra aquélla, a través de la que se subsana lo indicado por el Tribunal Constitucional y se declara procedente el recurso de agravio constitucional. Con ello, se puede ingresar a resolver el fondo del asunto. S. PACHECO ZERGA F. 3 F. 11 F. 20 F. 31 F. 89 F. 162 F. 178 F. 3 del cuaderno del Tribunal Constitucional Ofi cio que se encuentra en el cuaderno del Tribunal Constitucional F. 8 F. 3 F. 86 y 87 W-2295622-33