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Amparo

Amparo 00516-2024-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DECita 5 fallos
Expediente
00516-2024-PA/TC
Sentencia
655/2026
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-05-20
Edición
4319

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA que Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA abone a la sucesión procesal de don David Porras Fierro las pensiones devengadas de la pensión de invalidez que le correspondió, a partir del 17 de octubre de 2014, así como los intereses legales, los costos y las costas procesales.

PROCESO DE AMPARO

SALA PRIMERA. SENTENCIA 655/2026

EXP. N° 00516-2024-PA/TC

LIMA SUCESIÓN PROCESAL DE DAVID PORRAS FIERRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich con su fundamento de voto ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesión procesal de David Porras Fierro contra la resolución de foja 527, de fecha 9 de enero de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia

de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 1 de febrero de 2016, interpuso demanda de amparo1 contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales. La emplazada contestó la demanda2 y manifestó que el certifi cado médico presentado por el recurrente no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada, y que, por otro lado, el actor no ha cumplido con acreditar el nexo o relación de causalidad entre la enfermedad que alega padecer y las labores realizadas. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de mayo de 20233, declaró infundada la demanda, por estimar que, antes de fallecer, el actor se negó a someterse a un nuevo examen médico para determinar su estado actual de salud, con lo cual no se ha acreditado el padecimiento de la enfermedad profesional alegada y tampoco el nexo causal entre la enfermedad y las labores realizadas. La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por similar argumento y además precisó que se deja a salvo el derecho de la sucesión procesal para acudir a la vía ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, intereses legales, las costas y costos procesales. 2. El Tribunal Constitucional ha señalado a través de su jurisprudencia que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se verifi caría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep); y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del SCTR, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo vinculados al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. En el presente caso, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certifi cado Médico 188-2014, de fecha 17 de octubre de 20144, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud, en el que se dictamina que padece de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 64 % de menoscabo. 8. Por otro lado, resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa- efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 9. Sobre el particular, cabe recordar que respecto a la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. 10. Posteriormente, con respecto a las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, en el fundamento 41 de la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023, en el portal web institucional, este Tribunal ha establecido, con carácter de precedente, lo siguiente: Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-2022-SA––, durante un tiempo prolongado. 11. En el presente caso, consta en el certifi cado de trabajo5 y en la declaración jurada del empleador6, expedidos por Doe Run Perú - División La Oroya, que el demandante laboró desde el 18 de marzo de 1980 hasta el 31 de mayo de 2014, desempeñando los cargos de ofi cial, lubricador III, mecánica III, mecánica II, chofer I y operador FyR I, en centro de producción minero y metalúrgico, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. 12. En consecuencia, se observa que las labores realizadas por el demandante en el complejo metalúrgico de La Oroya fueron de apoyo para la extracción de minerales metálicos, motivo por el cual, en el presente caso opera la presunción a la que se alude en el fundamento 10 supra, por lo que, en el caso de autos, se presume la existencia del nexo causal entre la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor y las labores realizadas. 13. Cabe mencionar que, mediante el decreto de fecha 19 de mayo de 20257, se ofi ció al director del Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz” para que informe a esta Sala del Tribunal Constitucional sobre la autenticidad del Certifi cado Médico 188-2014, de fecha 17 de octubre de 2014, y remita copia de la historia clínica que lo respalda. Al respecto, mediante Ofi cio 1453-07/2025-D.E-UEIT-HCLLH/MINSA, presentado con fecha 18 de julio de 20258 al Tribunal Constitucional, el director del citado nosocomio adjunta la historia clínica solicitada, así como el Informe Médico de fecha 26 de junio de 2025, en el que el médico neumólogo José Vilca Llerena manifi esta lo siguiente: […] la letra y fi rma de la consulta del veintiuno de diciembre del 2012 y del catorce de febrero del 2013, corresponden a mi persona. Asimismo, la fi rma de la prueba de caminata del veintiuno de diciembre del 2012 (en copia) y de la espirometría del veintiuno de diciembre de 2012 (en copia), igualmente

corresponden a mi persona. Por tanto, ratifi co la veracidad de los documentos señalados. 14. En su escrito de fecha 24 de octubre de 2019, que obra a foja 402, el demandante solicitó que se prescinda de la evaluación médica dispuesta por el juez de la causa en la Resolución 14, invocando el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, publicada el 14 de diciembre de 2018. 15. En el mencionado precedente, vigente en aquella fecha, el Tribunal Constitucional estableció: Regla Sustancial 2: El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsifi cados o fraudulentos; correspondiendo al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo. Regla sustancial 3: Los dictámenes médicos presentados por las compañías aseguradoras emitidos por las comisiones evaluadoras emitidos por EPS solo contradicen los dictámenes presentados por los demandantes si se confi gura alguno de los mencionados supuestos, en cuyo caso se declarará improcedente la demanda. 16. Se aprecia en la mencionada historia clínica que la comisión médica practicó al asegurado los exámenes médicos auxiliares y los médicos especialistas emitieron los informes de resultados; por consiguiente, en el presente caso, dado que no se había confi gurado ninguno de los supuestos de pérdida del valor probatorio del certifi cado médico previstos en la citada Regla Sustancial 2, el certifi cado médico de fecha 21 de julio de 2016, que corre a foja 147, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), no contradice el certifi cado médico presentado por el demandante; y, por consiguiente, este no estaba obligado a someterse a nueva evaluación médica. 17. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por la Ley 26790, y en atención a que se determinó su invalidez como incapacidad permanente parcial con 64 % de menoscabo global como consecuencia de la enfermedad profesional que padece por la labor de riesgo desempeñada, se concluye que el recurrente tenía derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, resultante del promedio de las remuneraciones. 18. Por lo expuesto, la contingencia se establece desde la fecha del pronunciamiento del certifi cado médico –esto es, 17 de octubre de 2014– que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia – antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. 19. Por tanto, corresponde que las pensiones devengadas se otorguen a la sucesión procesal de don David Porras Fierro, conformada por la cónyuge supérstite y los hijos del causante, tal como consta en el acta de protocolización de sucesión intestada9 y en la anotación de inscripción, partida 11041574, asiento A00001, Zona Registral VIII – Sede Huancayo, ofi cina registral de Tarma10, a partir del 17 de octubre de 2014, fecha del diagnóstico de la enfermedad. 20. Con relación a los intereses legales, el Tribunal Constitucional, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 21. Respecto a los costos y costas procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA que Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA abone a la sucesión procesal de don David Porras Fierro las pensiones devengadas de la pensión de invalidez que le correspondió, a partir del 17 de octubre de 2014, así como los intereses legales, los costos y las costas procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto suscrito por los magistrados Monteagudo Valdez y Morales Saravia, que declara, por los considerandos allí expuestos y con los cuales coincido, fundada la demanda y reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA abone a la sucesión procesal de don David Porras Fierro las pensiones devengadas de la pensión de invalidez que le correspondió, a partir del 17 de octubre de 2014, así como los intereses legales, los costos y las costas procesales. Asimismo, si bien coincido con lo resuelto en la sentencia en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables. 1. En cuanto al pago de los intereses legales, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214- 2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales como el amparo. Efectivamente en los amparos en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC. 2. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 3. Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente: Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley N° 19990

y regímenes diferentes al Decreto Ley N° 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic) 4. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fi jada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fi n de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 5. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias. 6. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fi n de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verifi car que esas reglas no contravengan los fi nes esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos. 7. En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera: Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1.- Emplear las medidas legales a fi n de que el deudor le procure aquello a que está obligado. 2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor. 3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente. 4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. 8. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que: El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto tiene por fi nalidad indemnizar la mora en el pago. 9. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya fi nalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 10. En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por fi nalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 11. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito fi nanciero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral. 12. Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N° 0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario. 13. También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N° 00374- 2017-PA/TC, F.J. 14). 14. En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justifi cación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales. 15. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados. 16. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. 17. Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o

una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefi ere lo segundo. Es preciso recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal Constitucional (Cfr. STC N° 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fi jar restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter permanente o extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005- 2009-PA/TC, fundamento 33). 18. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario. 19. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con el extremo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya dicha discrepancia generaría perjuicio al demandante con relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional. Al ser mi posición la minoritaria en este aspecto concreto, una eventual insistencia mediante un voto singular generaría dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido. 20. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por las razones expuestas, reitero que mi voto es por declarar FUNDADA la demanda y reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA abone a la sucesión procesal de don David Porras Fierro las pensiones devengadas de la pensión de invalidez que le correspondió, a partir del 17 de octubre de 2014, así como los intereses legales, los costos y las costas procesales. S. OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, el recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales. 2. Al respecto, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjuntó el Certifi cado Médico 188-2014, de fecha 17 de octubre de 2014 (f. 4), expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud, en el que se dictamina que padece de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con 64 % de menoscabo. 3. Ahora bien, la ponencia se decanta por estimar la demanda planteada únicamente en virtud de la acreditación del nexo de causalidad por tratarse de un extrabajador de La Oroya. Empero, respetuosamente disiento de tal posición, pues a mi juicio para acceder a la pensión solicitada resulta imprescindible la acreditación de: (i) la enfermedad profesional y (ii) el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional y la actividad laboral realizada. 4. En esa línea, de los actuados se advierte que la documentación que adjunta el accionante no resulta sufi ciente para la acreditación de la enfermedad profesional, debido a que su historia clínica no se encuentra sustentada en el resultado de los exámenes auxiliares. Y es que, conforme a la historia clínica y la documentación que se acompaña, remitidos a este Colegiado ‒mediante Ofi cio 1453-07/2025-D.E-UEIT-HCLLH/MINSA, de fecha 18 de julio de 2025‒, no resulta sufi ciente para la acreditación de la enfermedad profesional dado que no obran los resultados de los exámenes auxiliares en los que se precisen que el demandante padece de neumoconiosis. En tal sentido, correspondería la realización de un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente establecido en la STC 05134-2022-PA/TC. 5. Sin embargo, mediante la inscripción de la sucesión intestada que obra en autos (f. 449), se aprecia que don David Porras Fierro falleció el 14 de abril de 2021, tornándose irreparable la vulneración invocada en la demanda. Por consiguiente, corresponde declarar la improcedencia de la demanda puesto que el fallecimiento del demandante se produjo antes de que se determinara fehacientemente la enfermedad profesional de neumoconiosis. Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 50 Foja 65 Foja 485 Foja 4 vuelta Foja 2 Foja 3 Cuaderno del Tribunal Constitucional Escrito 5553-25-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional Foja 446 Foja 448 W-2514223-1

Fallos citados

00419-2022-PA/TC · 00799-2014-PA/TC · 02061-2013-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 05134-2022-PA/TC

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