CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL HáBEAS CORPUS HC. N° 14901 – 2015 Lima, veinte de abril del año dos mil diecisiete. AUTOS y VISTOS: Con la Constancia de Relatoría que antecede a folios 148; interviniendo como Ponente el señor Doctor Juez Superior Titular Padilla Rojas; y puestos los autos a despacho para resolver; y ATENDIENDO Es materia de pronunciamiento el recurso apelación interpuesto por Leonidas M. Bustamante Fierro, contra la Resolución de fecha veinte de octubre del 20151 que resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE LIMINARMENTE la demanda de Hábeas Corpus presentado por Leonidas Mauro Bustamante Fierro a su favor y en Benefi cio de Elvis Bustamante Barrios, dirigida contra Ollanta Humala Tasso, Jakke Valakivi Álvarez, Jorge Ricardo Moscoso fl ores, Pedro Álvaro Cateriano Bellido, José Luís Pérez Guadalupe y contra quienes resulten responsables, por presunta amenaza contra la Vida, la integridad moral, psíquica y física. Con lo demás que contiene. Primero.- El proceso de Hábeas Corpus, tal como es la nueva nominación consignada en el Código Procesal Constitucional, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual, cuyos derechos constitucionales conexos, glosado en el último párrafo del artículo vigésimo quinto del acotado código siendo que
Corpus Conexo será utilizado “cuando se presentan situaciones no previstas en los (…) (demás tipos de Hábeas Corpus)”2. En efecto, si bien no hace referencia a
62759 la privación de la restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda empero un grado razonable de vínculo y enlace con este; Segundo.- Las demandas de Hábeas Corpus resultan admisibles sobre la base de la comprobación inmediata de un derecho reconocido constitucionalmente que se encuentren en evidente amenaza o que haya sido vulnerado, siendo en este caso su objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de ese derecho; Tercero.- De lo expuesto en el recurso impugnatorio interpuesto por la parte accionante, cuestiona la Resolución de fecha 20 de Octubre del 2015 que resolvió Declarar Improcedente Liminarmente la demanda de Hábeas Corpus presentado por Leonidas Mauro Bustamante Fierro a su favor y en benefi cio de Elvis Bustamante Barrios, dirigida contra Ollanta Humala Tasso, Jakke Valakivi Álvarez, Jorge Ricardo Moscoso fl ores, Pedro Álvaro Cateriano Bellido, José Luís Pérez Guadalupe y contra quienes resulten responsables, por presunta amenaza contra la Vida, la integridad moral, psíquica y física; por ser manifi estamente Improcedente; siendo que mediante escrito de folios 33 a 34 señala que: a) está acreditado en el Hospital Hipólito Unánue, en documentos públicos suscritos por médicos, de la atención en emergencias de salud otorgado a Elvis Bustamante Barrios, hecho ocurrido en el mes de octubre del 2015. Por la gravedad de salud estuvo en atención médica un promedio de una semana (que el Juez puede verifi car conforme al artículo 9° del Código Procesal Constitucional), b) terminado esta atención de salud en emergencia, está superado dicha gravedad de salud, c) Completando los hechos, declaró que antes de presentarse a emergencias del mencionado Hospital Nacional Hipólito Unanue, Elvis Bustamante Fierro recibió atención de médico particular por la gravedad de su salud, d) Con el respeto a la vida y derechos conexos a la persona humana y de la sociedad declara que existe modus operandi de determinados criminales que dicen ser funcionarios: enfermar la salud de persona humana con cualquier procedimiento; y, luego, afi rmar de la existencia de diabetes, recomendando la insulina, y muriendo a los días; situación superado en el presente caso, e) La fi nalidad de estos procedimientos criminales es la realización de los delitos contra el Patrimonio, Trata de Blancas utilizando tecnologías militares o policiales y delitos conexos, desde el Estado, esta realidad es de su conocimiento para su actuación judicial conforme a ley; por lo cual solicita se declare nula la resolución apelada que fue le notifi cada el 03-11-2015, y se expida nueva sentencia en su oportunidad fundada. Cuarto.- El Código Procesal Constitucional, Ley veintiocho mil doscientos treinta y siete, en el artículo Cuarto, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de Hábeas Corpus siempre y cuando se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente se precisa que: “El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la Libertad Individual y la Tutela Procesal Efectiva”. De ello se infi ere que la admisión a trámite de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial solo procede cuando: a) Exista Resolución judicial fi rme. b) Exista Vulneración manifi esta. c) y que dicha vulneración sea contra la Libertad individual y la Tutela Procesal Efectiva. Consecuentemente, debemos decir que la procedencia en su tercera exigencia (c) acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del artículo Cuarto del propio código cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva…”). Por tanto, el hábeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando: a) La resolución judicial no es fi rme, b) La Vulneración del Derecho a la Libertad no es manifi esta, o si c) No se agravia la Tutela procesal efectiva. Quinto.- De los actuados se advierte, que el accionante alega violación a los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 2°.1 de la Constitución Política del Perú como son: amenaza contra la Vida, a la integridad moral, psíquica y física; por ser manifi estamente Improcedente. Sexto.- En ese contexto, es menester tener en cuenta que ya en reiterada jurisprudencia, emitida por el Tribunal Constitucional, se ha establecido: a) que, para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Por ello, el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. b) que cuando existen nuevos elementos probatorios, no conocidos con anterioridad por la autoridad, el Tribunal Constitucional señala que una segunda investigación o segundo proceso solo sería posible: i) “si el motivo de archivamiento fi scal de una denuncia, se decidiese por défi cit o falta de elementos de prueba, por cuanto la existencia de nuevos elementos probatorios, no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público, permitirá al titular de la acción penal reabrir la investigación preliminar, siempre que los mismos revelen la necesidad de una investigación del hecho punible y el delito no haya prescrito” y ii) Cuando se aprecia de manera objetiva que la primera investigación proceso o procedimiento ha sido ha sido defi ciente realizado.3 c) El Tribunal Constitucional, señala que el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar denuncia o acusación fi scal, se encuentra vinculada al principio de la interdicción de la arbitrariedad y del debido proceso, aunado a ello se tiene que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, siendo las actuaciones del Ministerio Público postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelve, ya habiendo resuelto casos como (Exp. N° 07961-2006- PHC/TC). d) El Tribunal Constitucional, ha establecido: “…que el proceso constitucional de Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido cuestionada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial tal impugnación. Séptimo.- De autos se advertirse que el accionante señala: a) que con fecha 20 de octubre del 2015 se acreditó que Elvis Bustamante Barrios se encontraba fl aco en extremo, siendo que sus parientes le presentaron documentos clínicos de examen ya realizados el día martes 20 de octubre, b) del 15 al 20 de octubre del 2015 se le hizo escuchar amenazas contra la vida, a la integridad moral, psíquica y física, c) del 16 al 19 de octubre su pariente Hayde o Haydee More Fierro le llamo “hermano” con voz artifi cial de amenaza – desconociendo tal ilegalidad, d) señalan estar acreditado en los años 2013, 2014 los funcionarios denunciados en el 2012 hasta el 2014 tienen costumbre de amenazar de manera sistemática a su persona para no interponer acciones legales, agrediendo a sus familiares en forma sistemática utilizando medios vía satélite y otros medios, existiendo denuncias aproximadamente desde el año 2012, 2013 (persecuciones que vienen desde 1997 en que decidió participar en la creación de nueva industria de construcción en un centro comercial de Ate). Octavo.- Por lo tanto es de advierte: a) que los fundamentos que señala el accionante están referidos a amenazas; resultando ser argumentos genéricos, b) con relación al Estado de salud de Elvis Bustamante Barrios los familiares le proporcionaron al demandante exámenes clínicos, sin informar que este hecho u omisión cometieron los demandados, c) al sostener haber escuchado del 15 al 20 de octubre del 2015 no indica si las amenazas fueron por parte de los demandados ni el contenido de éstas, d) alega que del 16 al 19 de octubre del 2015 la voz “artifi cial” de la amenaza había sido de Haydee More Fierro no especifi cando en que habría consistido dicha amenaza toda vez que precisa que lo llamó “hermano” e) con respecto a la notifi cación del proceso de amparo no se advierte que constituya amenaza alguna a su integridad personal, respecto a la costumbre de amenazar de manera
62760 sistemática” por los demandados, indicando que está acreditado durante los años 2013, 2014 lo cual son pasados no habiéndose adjuntado ningún documento que acredita lo que señala. Razón por la cual no puede considerarse que se ha vulnerado su derecho constitucional alegado, es por ello que debe atenderse conforme al artículo Cuarto del Código Procesal Constitucional, donde se prevé la causal de improcedencia, siendo por ello al no evidenciarse que hayan amenazado o vulnerado algún derecho constitucional protegido, lo resuelto se encuentra arreglada conforme a ley; Por lo que estando a los fundamentos expuestos en la presente resolución, los miembros de este Superior Colegiado resolvieron: DECISION: CONFIRMAR: la Resolución de fecha veinte de octubre del 20154 que resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE LIMINARMENTE la demanda de Hábeas Corpus presentado por Leonidas Mauro Bustamante Fierro a su favor y en Benefi cio de Elvis Bustamante Barrios, dirigida contra Ollanta Humala Tasso, Jakke Valakivi Álvarez, Jorge Ricardo Moscoso fl ores, Pedro Álvaro Cateriano Bellido, José Luís Pérez Guadalupe y contra quienes resulten responsables, por presunta amenaza contra la Vida, la integridad moral, psíquica y física. Con lo demás que contiene; notifi cándose y los devolvieron.- SS. PADILLA ROJAS GOMEZ MARCHISIO ARBULÚ MARTÍNEZ Folio 05/06. STC N° 02663-2003-HC, f.j.6.h..
Folio 05/06. W-1562335-1