SALA PRIMERA. SENTENCIA 1371/2025
LIMA GLICERIO ALDERETE GUERE
En Lima, a los 23 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Glicerio Alderete Guere contra la resolución de foja 655, de fecha 16 de marzo de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 19 de octubre de 2018, interpuso demanda de amparo1 contra la aseguradora Mapfre Perú Vida Seguros y Reaseguros, con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. La emplazada dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda.2 Manifestó que el certifi cado médico presentado por el actor carece de validez, porque no se desarrolla un análisis técnico, no se mencionan las pruebas o exámenes médicos practicados al demandante, con el fi n de acreditar su condición y tampoco se individualiza el menoscabo generado por cada enfermedad. Sostuvo que la comisión médica que suscribió el documento no tenía facultad diagnosticar el padecimiento de enfermedades profesionales como la neumoconiosis. El Primer Juzgado Constitucional transitorio sede Custer, con fecha 16 de mayo de 20223, declaró improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica no se encuentra debidamente respaldada en exámenes auxiliares pertinentes; asimismo, estimó que no existe ningún documento donde refi era la información del lugar de trabajo del recurrente con el fi n de determinar que la enfermedad referida se encuentre relacionada con las labores que realizaba. Además, el juzgado considera que existe contradicción entre los certifi cados médicos que obran en autos, por lo que se requirió al demandante manifestar su aprobación o negativa para cometerse a una nueva evaluación médica; sin embargo, este manifestó que no se someterá a prueba alguna. En tal sentido, estima que persiste la incertidumbre respecto al estado de salud del demandante, por lo que es de aplicación al caso el precedente vinculante recaído en la Regla Sustancial 3 de la Sentencia 00799-2014-PA/TC. La Sala Superior competente, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.
1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados y los intereses legales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep)‒ y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 5. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que: “En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. 6. En el presente caso, con el fi n de acreditar el padecimiento de la enfermedad alegada y acceder a la pensión solicitada, el demandante ha presentado el Certifi cado Médico 073-20184, expedido con fecha 11 de abril de 2018, por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón”-Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, en el que se diagnostica que presenta neumoconiosis con 54.5 % de menoscabo global. 7. En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 13 de enero de 20255, dispuso ofi ciar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga se practique una evaluación médica al demandante, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada. 8. Ahora bien, de la revisión de autos6, se advierte que a través del Ofi cio 0582-2025-DG-INR, de fecha 24 de marzo de 2025, remitido mediante Escrito de Registro 02627-25- ES, la directora del INR envía la Nota Informativa 447- 2025-EQ.SEGUROS-DG-INR, mediante la cual informa que realizó la programación de la evaluación médica del actor para el día 7 de marzo de 2025. No obstante, no se presentó a la cita, a pesar de haber sido debidamente notifi cado. 9. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/ TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Página 35 del pdf, foja 27 manuscrito Página 138 del pdf, foja 102 manuscrito Página 12 del pdf, foja 583 manuscrito, tomo II Página 6 del pdf, foja 5 del manuscrito Cuadernillo del Tribunal Constitucional Cuadernillo del Tribunal Constitucional W-2451303-9
02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC