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Cumplimiento

Cumplimiento 00694-2024-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA FojaCita 3 fallos
Expediente
00694-2024-PC/TC
Sentencia
587/2026
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2026-05-14
Edición
4314
Demandante
Don Hernán Eusebio Serra Rosas contra la resolución

Parte resolutiva

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE la solicitud presentada por el Odont. HERNAN EUSEBIO SERRA ROSAS (…). ARTÍCULO TERCERO: EXTENDER EL EJERCICIO DE LA CARRERA MÉDICA al Odont. HERNAN EUSEBIO SERRA ROSAS, personal nombrado pertenecientes al Centro de Salud Motupe, hasta los setenta y cinco (75) años de edad (…). 8. Este Tribunal advierte que dicho mandato no se encuentra vigente, puesto que, de manera posterior, mediante la Resolución Jefatural 001346-2022-GR.LAMB/ GERESA-OEAD, de fecha 13 de setiembre de 20228, se ha dispuesto cesar por límite de edad al recurrente, con efi cacia anticipada a partir del 14 de agosto de 2022, en virtud de lo establecido en el literal a) del artículo 34 del Decreto Legislativo 276. A partir de la cual se tiene que de manera posterior a la emisión de la res

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Primera. Sentencia 587/2026

EXP. Nº 00694-2024-PC/TC

LAMBAYEQUE HERNÁN EUSEBIO SERRA ROSAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Eusebio Serra Rosas contra la resolución de foja 83, de fecha 10 de enero de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de setiembre de 2023, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento en contra de la Gerencia Regional de Salud del Gobierno Regional de Lambayeque, con el fi n de que se ordene el cumplimiento de la Resolución Jefatural 001262-2022-GR.LAM/GERESA- OEAD, de fecha 15 de agosto de 2022, que extiende el ejercicio de su carrera médica como odontólogo en el Centro de Salud de Motupe hasta los 75 años de edad. Refi rió que, sin embargo, mediante Resolución 001346-2022-GR- LAM/GERESA-OED se dispuso su cese por límite de edad en virtud de lo establecido en el artículo 34, literal a) del Decreto Legislativo 276, con la cual la entidad demandada se niega a cumplir la resolución administrativa objeto de la demanda.1 El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 22 de setiembre de 2023, admitió a trámite la demanda.2 El procurador público regional del Gobierno Regional de Lambayeque contestó la demanda. Alegó que si bien mediante Resolución Jefatural 001262-2022-GR.LAM/GERESA-OEAD, se extiende el ejercicio de la carrera médica del demandante hasta los 75 años de edad, también se tiene que mediante la Resolución 001346-2022-GR-LAM/GERESA-OED se dispone su cese por límite de edad al amparo del artículo 34, literal a) del Decreto Legislativo 276.3 El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante la Resolución 3, de fecha 20 de noviembre de 2023, declaró infundada la demanda, por cuanto si bien mediante la Resolución Jefatural 001262-2022-GR-LAMB/GERESA- OEAD, de fecha 15 de agosto de 2022, se declaró procedente la extensión al ejercicio de la carrera médica hasta la edad de 75 años; también es cierto que, posterior o ello, con Resolución Jefatural 001346-2022-GRLAMB/GERESA- OEAD, de fecha 13 de setiembre del 2022, se declaró cesarlo por límite de edad; por lo que se desprende que existe una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, pues la primera resolución mencionada, cuyo cumplimiento se solicita, ha sido dejada sin efecto de manera tácita con la Resolución Jefatural 001346-2022-GR-LAMB/ GERESA-OEAD.4 La Sala Superior confi rmó la apelada por similares fundamentos.5

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de la Resolución Jefatural 001262-2022-GR. LAM/GERESA-OEAD, de fecha 15 de agosto de 2022, que extiende el ejercicio de la carrera médica del demandante como odontólogo en el Centro de Salud de Motupe hasta los 75 años de edad. Requisito especial de procedencia 2. Con el documento de fecha cierta que obra en autos6 se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, ha establecido como precedente que para el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigidas a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) ser un mandato vigente: b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional; f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al benefi ciario; deberá verifi carse previamente el cumplimiento de tales requisitos. 5. Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, se ha dispuesto establecer como precedente vinculante el fundamento 17, en el cual se contemplan las reglas que deberán seguirse en los procesos de cumplimiento, las cuales responden a una aplicación en conjunto tanto de lo establecido en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, como a lo regulado en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual modifi có en parte y complementó el citado precedente del Expediente 00168-2005-PC/TC. 6. Así, conforme al precedente emitido en la sentencia del Expediente 04745-2022-PC/TC, deben seguirse las reglas siguientes:

a) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo

proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato

vigente. b) Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005- PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma: (i) Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política. (ii) En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo fi rme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional. c) En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas: (i) Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico. (ii) Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la fi nalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confi rmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto. d) Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo. 7. En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Jefatural 001262-2022-GR. LAM/GERESA-OEAD, de fecha 15 de agosto de 20227, la cual resuelve: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE la solicitud presentada por el Odont. HERNAN EUSEBIO SERRA ROSAS (…). ARTÍCULO TERCERO: EXTENDER EL EJERCICIO DE LA CARRERA MÉDICA al Odont. HERNAN EUSEBIO SERRA ROSAS, personal nombrado pertenecientes al Centro de Salud Motupe, hasta los setenta y cinco (75) años de edad (…). 8. Este Tribunal advierte que dicho mandato no se encuentra vigente, puesto que, de manera posterior, mediante la Resolución Jefatural 001346-2022-GR.LAMB/ GERESA-OEAD, de fecha 13 de setiembre de 20228, se ha dispuesto cesar por límite de edad al recurrente, con efi cacia anticipada a partir del 14 de agosto de 2022, en virtud de lo establecido en el literal a) del artículo 34 del Decreto Legislativo 276. A partir de la cual se tiene que de manera posterior a la emisión de la resolución cuyo cumplimiento se solicita se ha extinguido la relación laboral del recurrente con la entidad demandada, por lo que la extensión en el ejercicio de la carrera médica hasta los 75 años ha quedado sin vigencia. Por esta razón, la presente demanda debe declararse improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 20 Foja 25 Foja 46 Foja 57 Foja 83 Foja 10 Foja 5 Foja 8 W-2513910-1

Fallos citados

00168-2005-PC/TC · 0168-2005-PC/TC · 04745-2022-PC/TC

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