Sala Primera. Sentencia 1574/2025
LIMA GUSTAVO MARCIAL LAM JUÁREZ
E n Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Marcial Lam Juárez contra la sentencia de vista de fecha 21 de noviembre de 20241, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confi rmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 20222, don Gustavo Marcial Lam Juárez promovió el presente amparo contra los jueces integrantes del Quinto Juzgado Civil- Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pretendió la nulidad de la Resolución 185, de fecha 13 de diciembre de 20213, que dispuso que se libre exhorto al juez especializado en lo Civil del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con el fi n de que cumpla con realizar la diligencia de lanzamiento sobre el bien inmueble materia de ejecución. Denunció la vulneración de su derecho de propiedad. En términos generales, señaló que la disposición de lanzamiento sobre bien inmueble recae sobre su propiedad, adquirida por un procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio, la cual está debidamente inscrita en el Registro de Predios de la Zona Registral II-Sede Arequipa desde el 2009. Precisó que, en pleno ejercicio de su derecho de propiedad sobre el citado predio, se trabó un embargo por una deuda contraída con la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna. Advirtió que en el rubro D, asiento 24, del registro de propiedad aparece esa anotación de embargo, pero que, posteriormente, en el rubro E, asiento 11, se anotó que quedó cancelado. Agregó que en el rubro D, asiento 26, de la misma fi cha y partida, don Jaime Simón Zamata Quispe inscribió sobre el referido predio un proceso civil de mejor propiedad que al fi nal fue desestimado.4 Indicó que don Jaime Simón Zamata Quispe conocía que se le adjudicó una propiedad que no le correspondía a la empresa Poseidón SA en su condición de deudor, y que, a pesar de ello, el Quinto Juzgado Civil-Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió emitir la resolución cuestionada en un proceso judicial de ejecución de garantías.5 Alegó, en tal sentido, que se pretende confi scar su derecho de propiedad sin que exista una decisión judicial en la cual se declaren nulos su título propiedad y la inscripción registral. La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 4 de abril de 2022.6 Por su parte, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda7 y solicitó que sea declarada improcedente, por considerar que los alegatos de la parte demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que, en puridad, la parte actora discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado.
Mediante la Resolución 3, de fecha 18 de octubre de 20228, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que la entidad demandante pretende, en el fondo, una revisión del criterio jurisdiccional adoptado en sede ordinaria. A su turno, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 21 de noviembre de 2024, confi rmó la apelada por similares fundamentos.
Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 181, de fecha 13 de diciembre de 20219, que dispuso que se libre exhorto al juez especializado en lo Civil del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con el fi n de que este cumpla con realizar la diligencia de lanzamiento sobre la bien inmueble materia de ejecución. Denunció la vulneración de su derecho de propiedad. Sobre el derecho a la propiedad 2. Por otro lado, en relación con el derecho a la propiedad, reconocido en el artículo 70 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional ha aclarado en reiterada jurisprudencia que, debido a que los procesos constitucionales tienen naturaleza restitutoria, no cabe el amparo para establecer quién tiene un mejor derecho de propiedad cuando exista un confl icto sobre la titularidad de determinados predios, no solo porque tales controversias deben ventilarse en una vía más lata que cuente con la respectiva instancia probatoria, de la que carecen los procesos constitucionales, sino porque, además, el proceso de amparo permite la defensa de derechos constitucionales cuyos titulares están claramente identifi cados o individualizados.10 Análisis del caso concreto 3. Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario, con el fi n de trasladar la discusión y la resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio.11 4. De la revisión externa de la resolución cuestionada, se aprecia que el Quinto Juzgado Civil-Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima justifi có su decisión con base en los siguientes considerandos: Primero: Que, mediante resolución número ciento setenta y siete, de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, se resolvió declarar infundada la nulidad deducida que fuera por la señora Candelaria Adela Rivera de la Jara de Lam, y, disponiéndose que el exhorto (con la fi nalidad de que se logre el lanzamiento respecto del ejecutado, y/o terceros ocupantes del inmueble), sea expedido, consentida o ejecutoriada que sea dicha resolución antes señalada. La resolución antes descrita, fue materia de apelación, elevándose los mismos a la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima, quien a través de la resolución de vista número seis de fecha seis de octubre de dos mil veinte, resolvió confi rmar la resolución apelada; habiendo sido comunicado esta judicatura sobre dicha decisión, expidiéndose por resolución ciento ochenta y tres, de fecha treinta de noviembre del pasado año, cúmplase lo ejecutoriado; por lo que, corresponde atender la solicitud invocada por el adjudicatario recurrente, Segundo: Que, conforme a lo descrito en el anterior considerando, corresponde librar el respectivo exhorto al Juez Especializado en lo Civil del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fi n de que cumpla realizar la diligencia de lanzamiento sobre el bien inmueble materia de ejecución, el mismo que se encuentra ubicado en: EL SUB LOTE 04-“B” CON FRENTE A LA CALLE 1 DE LA MANZANA “G” DE LA URBANIZACIÓN CABAÑA MARÍA, 1º ETAPA, DISTRITO DE PAUCARPATA, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE AREQUIPA; inscrito en la Ficha Nº 35309 hoy Partida Nº 01090545 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa; autorizándose el descerraje en caso ser necesario, bajo cuenta y riesgo del adjudicatario; habilitándose día y hora por el especialista legal del Juzgado comisionado; adjuntándose copia de la número cuarenta y seis; ciento setenta y siete, resolución de Vista número seis, ciento ochenta y tres, y demás piezas procesales pertinentes; por lo que, estando a lo antes expuesto, y siendo el estado de los presentes actuados 5. De acuerdo con lo observado, se advierte que la resolución que se cuestiona en el presente amparo solo cumple con ejecutar lo resuelto en la Resolución 177, de fecha 21 de junio de 201912, confi rmada por la Resolución 6, de fecha 6 de octubre de 202013, que se encuentra fi rme. 6. En tal sentido, toda vez que las mencionadas resoluciones no fueron cuestionadas y en atención a que las razones que sirven de sustento a la demanda, se puede concluir que, bajo el argumento de la afectación del derecho de propiedad, lo que en realidad busca el recurrente es volver a discutir lo que ya se resolvió en sede ordinaria, tema que no es objeto de los procesos constitucionales. 7. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la demanda está incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 42 del cuaderno de apelación Foja 38 del cuaderno de primera instancia Foja 36 del cuaderno de primera instancia Expediente 03475-2019-69-0412-JR-CI-01 Expediente 03458-2005-0-1817-JR-CO-05 Foja 51 del cuaderno de primera instancia Foja 56 del cuaderno de primera instancia Foja 67 del cuaderno de primera instancia Foja 36 del cuaderno de primera instancia Sentencia emitida en el Expediente 01930-2005-PA/TC, fundamento 3 Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3 No obra en autos. Obtenido en la plataforma de Consulta de Expedientes Judiciales. Expediente 03458-2005-0-1817-JR-CO-05 No obra en autos. Obtenido en la plataforma de Consulta de Expedientes Judiciales. Expediente 03458-2005-29-1817-JR-CO-05 W-2453219-1
01930-2005-PA/TC · 03506-2008-PA/TC