Sala Primera. Sentencia 1897/2025
LAMBAYEQUE DANTE ENRIQUE GUERRERO CARRILLO
En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dante Enrique Guerrero Carrillo contra la resolución de foja 143, de fecha 19 de febrero de 2025, expedida por la Sala Vacacional Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda.
Con fecha 3 de noviembre de 2024, el recurrente interpuso una demanda de cumplimiento en contra del Gobierno Regional de Lambayeque, con el fi n de que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31516, que modifi có el Decreto Legislativo 1154; y, por consiguiente, se deje sin efecto el Expediente PAD 4646734, instaurado mediante Ofi cio 000893-2024-GR.LAM/GERESA/ HB.L/DE, el cual contiene el Informe Técnico 000231-2024-GR. LAM/GERESA/HB.L-URH, el Informe Técnico 000015-2024- GR.LAM/HB.L-STPAD y el Informe Técnico 000122-2024-GR. LAM/HB.L-URH, así como todo procedimiento administrativo sancionador que se hubiera iniciado o sancionado en su contra como profesional de salud, antes de la vigencia de la citada ley. Asimismo, solicitó que se deje sin efecto las retenciones indebidas de sus remuneraciones de junio, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2023, y se curse ofi cio a la Ofi cina de Control Institucional del Hospital Provincial Docente Belén de Lambayeque y a la Secretaría Técnica de la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque para que realice el acto de control posterior y el procedimiento administrativo disciplinario sobre las omisiones de funciones y responsabilidades administrativas de los funcionarios demandados, más el pago de costos del proceso.1 El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 7 de noviembre de 2024, admitió a trámite la demanda.2 El procurador público regional del Gobierno Regional de Lambayeque contestó la demanda y señaló que, mediante un proceso de cumplimiento no resulta viable dejar sin efecto el procedimiento administrativo disciplinario iniciado contra el demandante y menos dejar sin efecto las retenciones indebidas de sus remuneraciones.3 El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 3, de fecha 10 de diciembre de 2024, declaró improcedente la demanda por estimar que, en la medida en que la norma cuyo cumplimiento se solicita establece que se dejan sin efecto las sanciones impuestas, así como los procedimientos administrativos sancionadores que se hubieran iniciado contra los profesionales de la salud antes de la vigencia de la Ley 31516 (publicada el 16 de julio de 2022), por la presunta doble percepción de remuneraciones derivadas de la prestación de servicios complementarlos, en el caso del accionante no cumple con este requisito, pues el procedimiento disciplinario se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.4 La Sala superior confi rmó la apelada con similares fundamentos.5
1. El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31516, que modifi ca el Decreto Legislativo 1154; y, por consiguiente, se deje sin efecto el Expediente PAD 4646734, instaurado mediante Ofi cio 000893-2024-GR.LAM/GERESA/HB.L/DE, el cual contiene el Informe Técnico 000231-2024-GR.LAM/GERESA/HB.L-URH, el Informe Técnico 000015-2024-GR.LAM/HB.L-STPAD y el Informe Técnico 000122-2024-GR.LAM/HB.L-URH, así como todo procedimiento administrativo sancionador que se hubiera iniciado o sancionado en su contra como profesional de salud, antes de la vigencia de la citada ley. Asimismo, solicitó que se deje sin efecto las retenciones indebidas de sus remuneraciones de junio, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2023, y se curse ofi cio a la Ofi cina de Control Institucional del Hospital Provincial Docente Belén de Lambayeque y a la Secretaría Técnica de la Gerencia Regional de Salud de Lambayeque para que realice el acto de control posterior y el procedimiento administrativo disciplinario sobre las omisiones de funciones y responsabilidades administrativas de los funcionarios demandados, más el pago de costos del proceso. Requisito especial de procedencia 2. Con el documento de fecha cierta que obra en autos6 se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis del caso 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022- PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente que esclarece la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos: a) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo
vigente. b) Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005- PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma: (i) Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política. (ii) En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo fi rme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.
c) En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas: (i) Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico. (ii) Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la fi nalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confi rmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto. d) Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo. 5. En el presente caso, si bien como una de las pretensiones el recurrente solicita que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31516, que modifi ca el Decreto Legislativo 1154, también pretende que se deje sin efecto el procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su contra a través del Expediente PAD 4646734, con lo cual se advierte que su real propósito es cuestionar la validez de las actuaciones administrativas realizadas en este procedimiento administrativo, por lo que se encuentra incursa en la causal de improcedencia establecida en el artículo 70, numeral 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que no procede el cumplimiento “cuando se interpone con la exclusiva fi nalidad de impugnar la validez de un acto administrativo”. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 19 Foja 69 Foja 79 Foja 110 Foja 143 Foja 8 W-2496183-1