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Amparo

Amparo 12658-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso
Expediente
12658-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-25
Edición
4299
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 12658-2024 LIMA Lima, doce de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número doce mil seiscientos cincuenta y ocho – dos mil veinticuatro - LIMA, con el expediente judicial digital y cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente resolución: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 interpuesto por la demandante Consorcio Eléctrico de Villacuri Sociedad Anima Cerrada, mediante escrito presentado con fecha 07 de diciembre de 2023, contra el auto contenido en la resolución N° 122, de fecha 01 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la devolución de la cédula de notifi cación de la sentencia e improcedente que se notifi que nuevamente. III. ANTECEDENTES 1. Sentencia de primera instancia La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia contenida en la Resolución N° 113 de fecha 02 de noviembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo presentada por el recurrente. 2. Resolución apelada La citada Sala Superior de Junín, mediante auto contenido en la resolución N° 12, de fecha 01 de diciembre de 2023, declaró improcedente la devolución de la cédula de notifi cación de la sentencia e improcedente que se notifi que nuevamente; sostuvo, esencialmente, lo siguiente: “SEGUNDO. De otro lado, la demandante mediante escrito de fecha 28 de noviembre 2023, señala que desde el 26 de octubre del presente año ha dado por terminada la representación legal del abogado Adolfo Javier Pinillos Córdova, razón por la cual no ha tomado conocimiento de la notifi cación de la citada Sentencia contenida en la Resolución N° 11 de fecha 02 de noviembre 2023, notifi cada a su casilla electrónica el día 09 de noviembre 2023, por lo que solicita que se notifi que con dicha sentencia en su nueva casilla electrónica del SINOE que indica. CUARTO. En otras palabras, esta Sala dirigió correctamente la notifi cación de la sentencia y en la casilla que designó en autos y ahora la recurrente manifi esta que no habría tenido acceso a dicha notifi cación; sin embargo, se trata de un supuesto vicio que, además de no haber sido puesto en conocimiento de esta judicatura, ha sido propiciado y permitido por la misma parte y sus abogados, razón por la cual no se incurre en ninguna causal de nulidad respecto de los actos de notifi cación, de acuerdo al artículo 175° inciso 1) del Código Procesal Civil, aplicable subsidiariamente.” 3. Recurso de apelación Consorcio Eléctrico de Villacuri Sociedad Anima Cerrada, mediante escrito presentado con fecha 07 de diciembre de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, medularmente, lo siguiente: - Precisa que, La Resolución N° 12 presenta graves defi ciencias de motivación al basarse en hechos falsos y no verifi car la información sobre la notifi cación de la sentencia a COELVISAC. Indica que, la Sala Superior consideró erróneamente que la empresa había recibido las notifi caciones a la casilla electrónica de su abogado Adolfo Pinillos, pese a que el vínculo profesional con él terminó el 26 de octubre de 2023, y los demás abogados mencionados no pertenecen al mismo estudio jurídico. Subraya que, la sentencia no fue notifi cada de manera efectiva, vulnerándose el derecho a la defensa, a la pluralidad de instancias y la tutela procesal efectiva. Además,

la Sala aplicó incorrectamente el artículo 175 del Código Procesal Civil, sin considerar otras normas ni la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la correcta notifi cación de actos procesales. Agrega que, la sentencia debe ser notifi cada correctamente a la casilla designada por COELVISAC, para que pueda ejercer sus recursos impugnatorios. IV. CONSIDERANDO PRIMERO: Petitorio y determinación del asunto controvertido El análisis debe centrarse en determinar si la decisión de la Sala Superior, contenida en la resolución apelada, que declaró improcedente los pedidos del amparista, cuenta con un respaldo jurídico sufi ciente o, por el contrario, adolece de falta de sustento normativo válido. SEGUNDO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 2.2. Asimismo, cabe precisar que, este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial4. 2.3. Por otro lado, se debe tener presente el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, por cuanto establece algunas consideraciones en relación al proceso constitucional de amparo: Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

(Énfasis agregado). TERCERO: Análisis del caso concreto 3.1. Previamente a la absolución de lo alegado en el recurso de apelación, resulta pertinente citar el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que su contenido permite comprender con mayor claridad los efectos de las notifi caciones en los procesos constitucionales: “Artículo 11. Notifi caciones Todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Si por alguna circunstancia razonable, al demandante no le es posible fi jar la casilla electrónica, podrá optar por otros medios telemáticos o si prefi ere se le notifi cará a su dirección domiciliaria. El plazo se inicia a partir de los dos días posteriores a la notifi cación en la casilla electrónica o medio telemático por el que se optó; o desde el día siguiente de su notifi cación en la dirección domiciliaria.” 3.2. Conforme con lo anterior, este Supremo Tribunal considera pertinente reiterar que, las notifi caciones en los procesos constitucionales no se rigen por la Ley Orgánica del Poder Judicial ni mucho menos por el Código Procesal Civil, sino por el Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que este último ha sido diseñado para una tutela urgente, dicho en otras palabras, garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos. 3.3. Siendo esto así, se tiene que la notifi cación de la Sentencia contenida en la Resolución N° 11 de fecha 02 de noviembre de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo, se realizó el 09 de noviembre de 2023 en la casilla electrónica N° 6915 del recurrente, este último vigente hasta la presentación del escrito de variación del domicilio procesal con fecha 28 de noviembre de 20236, es decir, la diligencia efectuada se realizó conforme al artículo 11 del citado código de forma oportuna; por lo que, la tesis del demandante referente a que no tomó conociendo de la notifi cación de la sentencia, no es de recibo para este Supremo Tribunal, al estar acreditado el cumplimento de las normas procesales constitucionales. 3.4. De lo expuesto se desprende que la conclusión de la Sala Superior al declarar improcedente los pedidos es plenamente lógico y jurídicamente irrefutable, toda vez que el proceso de amparo promovido por la parte recurrente se tramitó estrictamente conforme a las normas de la legislación constitucional. Por consiguiente, el agravio planteado en el recurso de apelación carece de fundamento y no afecta en modo alguno la decisión adoptada, reafi rmándose que la resolución apelada ha sido dictada conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, sin incurrir en la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debiendo, sin lugar a dudas, confi rmarse. V. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON el auto contenido en la resolución N° 12 de fecha 01 de diciembre de 2023, que declaró improcedente la devolución de la cédula de notifi cación de la sentencia e improcedente que se notifi que nuevamente; en los seguidos por el Consorcio Eléctrico de Villacuri Sociedad Anima Cerrada contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. S.S. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN GUTIERREZ REMÓN Obrante a páginas 682 del expediente judicial. Obrante a páginas 580 del expediente judicial. Obrante a páginas 562 del expediente judicial CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. Ver página 571 del expediente judicial digital Ver página 576 del expediente judicial digital W-2505643-60

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