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Amparo

Amparo 3679-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
3679-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-15
Edición
4170
Demandante
la entidad
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

la demanda de amparo contra la Casación N° 11018-2021 – Cusco, la que resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Sebastián, sobre reincorporación laboral. 2. Mediante recurso de apelación, la parte demandante, señala los siguientes fundamentos: (i) la sentencia adolece de motivación aparente y no es producto del análisis de la demanda y menos de la valoración de las pruebas ofrecidas; (ii) no pretende revisión del criterio expresado en la jurisdicción ordinaria, la casación adolece de motivación incongruente, en el considerando 10 se señala que es un trabajador con actividades laborales de carácter permanente, previstas en el Manual de Organización y Funciones (MOF), por más de un año y por otro lado se señala que son actividades te

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 3679-2024

LIMA Lima, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número 3679-2024 – Lima, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Leonardo López Colquehuanca de fecha 03 de octubre de 20231, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 20232, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2022, Leonardo López Colquehuanca, interpone demanda de amparo, con el objeto que se declare la nulidad de la Casación N° 11018-2021 – Cusco, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; por vulneración de su derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Señala los siguientes fundamentos: (i) la sentencia casatoria adolece de motivación incongruente, al señalarse que las labores que se venían cumpliendo eran de naturaleza permanente y luego se señala que la contratación fue temporal, en aplicación del artículo 38 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, que prevé las contrataciones temporales para los supuestos previstos; y, (ii) las labores que desempeñaba

están previstas en el Manual de Organización y Funciones (MOF), por ser de naturaleza permanente. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia, de fecha 26 de septiembre de 2023, se declaró improcedente la demanda, señalando los siguientes fundamentos: (i) no se vulnera de manera manifi esta el derecho a la tutela jurisdiccional y debida motivación de las resoluciones judiciales; (ii) se pretende la revisión del criterio expresado por la jurisdicción ordinaria (reincorporación laboral y aplicación de la Ley N° 24041); (iii) se cumple con expresar las razones objetivas y fundadas en derecho que responder a los argumentos controvertidos planteados por el actor; (iv) la contratación (periodo 16 de febrero al 31 de diciembre de 2021 y 01 de enero al 31 de enero de 2018), fue bajo el amparo del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, que establece la contratación de personal de parte de la administración pública para realizar funciones de carácter temporal, supuesto de excepción previsto en el artículo 2 de la Ley N° 24041; y, (v) no se puede realizar una nueva revaloración de los hechos, ni de la interpretación y aplicación de la norma en la forma que le favorezca al demandante. III. FUNDAMENTOS 1. El asunto controvertido radica en determinar si la sentencia apelada ha afectado los derechos alegados por la parte apelante; resolución que resuelve la demanda de amparo contra la Casación N° 11018-2021 – Cusco, la que resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de San Sebastián, sobre reincorporación laboral. 2. Mediante recurso de apelación, la parte demandante, señala los siguientes fundamentos: (i) la sentencia adolece de motivación aparente y no es producto del análisis de la demanda y menos de la valoración de las pruebas ofrecidas; (ii) no pretende revisión del criterio expresado en la jurisdicción ordinaria, la casación adolece de motivación incongruente, en el considerando 10 se señala que es un trabajador con actividades laborales de carácter permanente, previstas en el Manual de Organización y Funciones (MOF), por más de un año y por otro lado se señala que son actividades temporales; (iii) no es cierto que se cumplió con expresar las razones objetivas y fundadas en derecho que responden a los argumentos controvertidos planteados por el actor, pues quien interpuso el recurso de casación no fue el demandante; y, (iv) alega vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3. El amparo contra resoluciones judiciales 3.1. La Ley N° 23506 (1982) -antecedente inicial de las normas del proceso de amparo- prescribía en su artículo 6.2 que esta no procedía “contra resolución judicial emanada de procedimiento regular”. Ello llevó a señalar, por interpretación en contra, que el amparo sí procedía cuando el procedimiento había sido irregular. De otro lado, la modifi catoria establecida en el artículo 10 de la Ley N° 25398 (1992), precisó que las anomalías procesales surgidas al interior de un proceso debían resolverse mediante el uso de los recursos procesales específi cos. 3.2. Como ha señalado Saénz Dávalos3 -de quien se ha tomado la información que sigue- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fue delineando un nuevo alcance que llevaba a tener en cuenta no solo las circunstancias procesales, sino también “las circunstancias materiales sustentadas en el fondo o a partir de lo que se decidía”. 3.3. No obstante, con la promulgación del Código Procesal Constitucional (2004), se hizo alusión a la procedencia del amparo “contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y siempre que la resolución objeto de cuestionamiento hubiere quedado fi rme. 3.4. Asimismo, no obstante, dicho dispositivo, la sentencia recaída en el Expediente N° 03179-2004-PA/TC extendió la posibilidad de amparo contra resoluciones judiciales no solo por temas de agravios procesales, sino a la tutela de todos los derechos fundamentales, bajo un procedimiento que debía realizarse mediante un examen de razonabilidad, de coherencia y de sufi ciencia. 3.5. Si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional (2021) ha insistido (artículo 9) en indicar terminológicamente que lo que defi ende el amparo contra resoluciones judiciales es la “tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso” y ha enumerado de manera enunciativa lo que entiende por “tutela procesal efectiva” nada impide considerar que la interpretación recaída en la Sentencia N° 03179-2004-PA/TC debe ser de recibo, entre otras cosas porque en esencia se hizo ante norma legal de similar contenido a la actual. 3.6. En tal sentido, para resolver los procesos de amparo contra resoluciones judiciales ha de estarse a lo señalado en los considerandos 22 y 23 de la sentencia aludida: “22. Los cambios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia supra, implica también la necesidad de que el Tribunal Constitucional defi na el canon bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales. La intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo depende de la interpretación que se haga de la confi guración constitucional del mencionado proceso. Así, desde una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional sufi ciente a los actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure. Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado. De otro lado, se parte de una interpretación fl exible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la Constitución. Lo que signifi ca la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada. 23. No obstante, esta segunda perspectiva del proceso de amparo precisa que el Tribunal Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más bien, a fi n de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales tutelados por el proceso constitucional de amparo. Dicho canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, fi nalmente, por el examen de sufi ciencia. (a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado. (b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justifi cado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio. (c) Examen de sufi ciencia.– Mediante el examen de sufi ciencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fi n de cautelar el derecho fundamental demandado”. 3.7. Este examen, sin embargo, solo deberá efectuarse cuando de manera patente se aprecie la vulneración de un derecho fundamental material, pues de no ser así se trastocaría la función de los órganos jurisdiccionales constitucionales, convirtiéndolos en nueva instancia para reiniciar o proseguir con un debate cuyo cierre se realiza en el proceso ordinario.

3.8. El sistema procesal implica etapas y el establecimiento de un orden para hacer valer los derechos que pudieran corresponder a las partes. La sentencia que adquiere la calidad de cosa juzgada es la que normalmente debe concluir con el confl icto de intereses, de forma tal que solo de manera extraordinaria, ya por la vía de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya por la revisión penal o ya por los procesos constitucionales ella puede ser susceptible de modifi cación, pero tal hecho es la excepción y así debe ser entendida por la ciudadanía y por los jueces constitucionales al momento de resolver las demandas de amparo contra resoluciones judiciales. 4. Análisis del caso en concreto 4.1. En el presente caso, la parte apelante señala como principal argumento que se estaría vulnerando su derecho a la debida motivación puesto que, en el proceso ordinario, al emitirse la casación se advertirían defectos de motivación; en ese sentido, corresponde analizar la casación emitida, conjuntamente con los alegatos de la parte apelante. 4.2. Como primer punto, respecto a la motivación aparente alegada, conforme de la lectura y el análisis de la ejecutoria suprema, tenemos que se desarrollaron los antecedentes del proceso, análisis casatorio de las causales denunciadas por la entidad demandada, así como la solución al caso concreto, desarrollándose respecto a la infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley N° 24041, exponiéndose como principal fundamento que las contrataciones del demandante tuvieron carácter temporal, por lo que se encontraban en los supuestos de excepción que prevé el artículo 2 de la Ley N° 24041, por tanto, al demandante, Leonardo López, no le alcanzaba la protección contra el despido arbitrario que contempla la norma. 4.3. Ahora, como siguiente punto de análisis, la parte apelante señala que existiría una motivación incongruente en el considerando décimo de la casación cuestionada, porque se señalaría respecto al carácter permanente de sus actividades laborales para luego concluirse que sus actividades laborales serian de carácter temporal, al respecto se tiene que: (i) Primero, se procedió al análisis del último cargo del demandante, en el cual cumplía con superar el año ininterrumpido de labores, describiéndose que sus funciones se encontraban contempladas en el Manual de Organización y Funciones. (ii) Segundo, se advirtió que, conforme a las resoluciones de alcaldía emitidas por el alcalde y el gerente municipal, que disponían la contratación del actor en la plaza de “Especialista II de la Ofi cina de Imagen Institucional”, en el tercer periodo laborado, se encontraba laborando bajo el amparo del artículo 38 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, el cual señala que las entidades de la Administración Pública solo podrán contratar personal para realizar funciones de carácter temporal o accidental, en los supuestos previsto en dicho artículo. (iii) Por tanto, se concluyó que las contrataciones del demandante fueron de carácter temporal, encontrándose el demandante en un supuesto de excepción previsto en el artículo 2 de la Ley N° 24041, no alcanzándole la protección contra el despido arbitrario contemplado en el artículo de dicha norma. En ese entender, no se advierte incongruencia alguna, como señala el apelante. 4.4. Finalmente, el apelante señala que no resultaría cierto lo señalado en la sentencia apelada en el presente proceso, al argumentarse que se habría cumplido con responder a los argumentos controvertidos planteados por el actor, debido a que fue la municipalidad demandada la que interpuso el recurso de casación; sin embargo, en la sentencia apelada se ha hecho referencia que la casación tiene un sustento en función al análisis de las pruebas aportadas al proceso subyacente, concluyéndose que se expresaron las razones objetivas y fundadas en derecho que responden a los argumentos controvertidos planteados por el actor, es decir, haciéndose referencia al proceso en sí mismo. 4.5. Por tanto, se advierte la causal de improcedencia de la demanda de amparo interpuesta, prevista en el inciso 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional, esto es que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, toda vez que la resolución emitida por la sala suprema luego de haber analizado las causales denunciadas ha cumplido con expresar las razones por las cuales declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la municipalidad demandada. Conclusión En consecuencia, deben desestimarse los fundamentos del recurso de apelación, verifi cándose que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes del caso, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, no advirtiéndose vulneración alguna a los derechos que alegó la apelante. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Leonardo López Colquehuanca contra el Poder Judicial y otros, sobre

proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL GUTIÉRREZ REMÓN Ver página 75 del expediente digitalizado. Ver página 67 del expediente digitalizado. El amparo contra resoluciones judiciales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Estudio preliminar. Luis Sáenz Dávalos. Palestra Editores SAC, Lima, 2023, p. 12. W-2454432-153

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