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Amparo

Amparo 27920-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
27920-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-07-29
Edición
4381
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 27920-2024 LIMA Lima, veintiocho de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: la causa número veintisiete mil novecientos veinte – dos mil veinticuatro- Lima, luego del informe oral de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la demandante Minera Chinalco Perú S.A., el 04 de diciembre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 30 de enero de 2023, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2022, Minera Chinalco Perú S.A pretende que se declare la nulidad del auto de califi cación contenido en la Casación N° 13778- 2021, notifi cado el 28 de abril de 2022, emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) la resolución cuestionada vulnera el derecho al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales, pues no se ha sustentado por qué razón la demanda contencioso administrativa es improcedente por extemporánea ni por qué el recurso de casación es improcedente; ii) se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su manifestación de acceso a la justicia, pues el auto de califi cación ha convalidado que se vea impedida de recurrir a un proceso contencioso administrativo para cuestionar la legalidad de una resolución administrativa. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la Resolución N° 04, de fecha 30 de enero de 2023, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró improcedente la demanda de amparo, esencialmente porque: i) la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y ha respetado las exigencias propias de una motivación sufi ciente, no advirtiéndose amenaza o vulneración directa de derechos fundamentales; ii) se pretende usar el proceso de amparo como una instancia más para revertir lo resuelto por las instancias de mérito, lo que es improcedente en el amparo. 3. Recurso de apelación El 04 de diciembre de 2023, la parte demandante interpone recurso de apelación, bajo los argumentos consistentes en que: i) en el proceso subyacente se declaró improcedente la demanda contencioso administrativa por caducidad, siendo que no se advirtió que el plazo de caducidad estaba suspendido por un periodo de seis meses, durante el cual la minera se vio impedida de recurrir a la vía judicial; ii) la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación sin motivación alguna, pues únicamente sostuvo que se pretendía que actúe como una tercera instancia y que reevalúe hechos y pruebas, a pesar de que la caducidad es un asunto de puro derecho; iii) el auto de califi cación adolece de motivación aparente o inexistente debido a que no se ha emitido pronunciamiento sobre las infracciones normativas formuladas; iv) con relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, Chinalco acreditó que del 11 de julio de 2018 al 04 de enero de 2019, el plazo de caducidad se encontraba suspendido, por lo que no correspondía el rechazo liminar de la demanda; v) la demanda de amparo no busca la revisión del criterio jurisdiccional asumido en el proceso subyacente, pues lo que se cuestiona es la arbitrariedad manifi esta en la que se incurre para declarar la improcedencia de la demanda y del recurso de casacion; vi) no se consideró que los hechos y petitorio de la demanda están referidos al contenido constitucionalmente protegido del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva en su manifestación de motivación de resoluciones judiciales y accesos a la justicia respectivamente. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita que se declare la nulidad del auto de califi cación contenido en la Casación N° 13778-2021, notifi cado el 28 de abril de 2022, emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema. 1.2. Asunto controvertido. - Determinar si con la resolución impugnada mediante acción de amparo, se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente al debido proceso y motivación de resoluciones judiciales. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. El artículo 200° inciso 2 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: […]. 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Los artículos 1° y 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, establecen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]”. “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […]. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 3.- Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 3.1. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho

fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 3.2. En este marco jurisprudencial, el proceso de amparo contra una resolución judicial, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4.- Análisis del caso concreto 4.1. Conforme se puede apreciar de la demanda de amparo y el recurso de apelación, lo que en puridad cuestiona el amparista es que se declare la nulidad del auto de califi cación contenido en la Casación N° 13778-2021 Lima, por haberse vulnerado los derechos de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso al no haberse motivado adecuadamente la resolución impugnada y limitarse el acceso a la justicia. 4.2. De la revisión del proceso subyacente, se tiene que por auto contenido en la Resolución N° 01, de fecha 15 de abril de 2019, se declaró la improcedencia de la demanda y el archivo de lo actuado por confi gurarse la caducidad de la demanda, la misma que fue confi rmada por auto de vista contenido en la Resolución N° 04 de fecha 15 de diciembre de 2020. Ante lo resuelto, se interpuso recurso de casación, y se emitió la Casación N° 13778-2021 Lima –materia de amparo– que declara improcedente dicho recurso, en mérito a lo siguiente: “OCTAVO: Respecto de las infracciones normativas contenidas en los literales a) y b), se tiene que indicar previamente que, la parte recurrente considera que en el caso que nos ocupa se habría producido la suspensión del plazo de caducidad, como consecuencia del procedimiento administrativo conexo a la Resolución N° 1024-2018-ANA- TNRCH; por lo que, la Sala Superior con la decisión adoptada habría afectado los principios del debido proceso y motivación; sin embargo, se desprende que la fundamentación desplegada por la recurrente se encuentra dirigido para que este Tribunal Supremo analice los procedimientos administrativos seguidos por la demandante, así como otras resoluciones administrativas no cuestionadas en este proceso; y en base a ello, se establezca si efectivamente se produjo una suspensión del plazo de caducidad, análisis que conllevaría que esta Suprema Sala actúe como una tercera instancia; incluso se propone un nuevo examen del recurso de apelación interpuesto en el presente proceso, circunstancia que se contrapone con la fi nalidad del recurso de casación, en donde se busca una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto; de esa manera, se puede establecer que las infracciones normativas propuestas deben declararse improcedentes. NOVENO: En cuanto a la causal contenida en el literal c), se puede indicar que, estaremos frente a esa forma de infracción -interpretación errónea- cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia, si bien es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso; sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene; acerca de ello, se puede señalar que los argumentos que justifi can la causal que nos ocupa, no se encuentran direccionados para que en sede casatoria se verifi que si la Sala Superior efectuó una interpretación errónea del inciso 8 del artículo 1994 del Código Civil; sino que, el objetivo se encuentra dirigido para que este Tribunal Supremo analice las resoluciones emitidas en los procedimientos administrativos seguidos por la ahora recurrente (…)”. 4.3. Considerando que la resolución cuestionada es un auto de califi cación limitado a verifi car la procedencia del recurso de casación conforme a la normativa procesal aplicable, los vicios de motivación deben ser formulados de acuerdo a la naturaleza de la misma, no siendo razonable que se cuestione la motivación de una resolución emitida en instancia casatoria por no haberse emitido pronunciamiento sobre aspectos fácticos y probatorios, pues dicho cuestionamiento no se condice con la naturaleza del recurso excepcional de casación. 4.4. En el presente caso, la amparista pretende que mediante acción de amparo se ordene al Colegiado Supremo emplazado, emitir nuevo auto de califi cación a efecto de que se considere que el plazo de caducidad para interponer la demanda contencioso administrativa se encontraba suspendido. Sin embargo, de lo fundamentado en el recurso de casación interpuesto en el proceso subyacente, se tiene que para determinar la suspensión del plazo de caducidad se ameritaba la verifi cación y valoración de otros procedimientos administrativos conexos, lo que no podía ser revisado en instancia casatoria dada su naturaleza. 4.5. Resulta evidente que el amparista no fundamenta la existencia de motivación insufi ciente, inexistente o aparente en base a la naturaleza del auto de califi cación, pretendiendo que mediante el mismo se emita pronunciamiento sobre aspectos que no guardan relación con su fi nalidad, consistente en la verifi cación de los requisitos de procedencia contemplados en la norma procesal pertinente. 4.6. Por tanto, no advirtiéndose vicio de motivación manifi esto en el auto de califi cación materia de amparo, emitido de manera regular conforme a derecho, no corresponde amparar los agravios del amparista, debiendo confi rmarse la resolución venida en grado de apelación. IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 04, de fecha 30 de enero de 2023, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Minera Chinalco Perú S.A., contra el Procurador Público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN W-2535523-282

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