EXPEDIENTE N° 12578-2024 LIMA Lima, doce de noviembre de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número doce mil quinientos setenta y ocho – dos mil veinticuatro - Lima; con el e xpediente judicial digital No EJE y cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MEDIO IMPUGNATORIO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, e l recurso de apelación interpuesto por la demandante Jorge Luis Hillpha Vargas, mediante escrito presentado con fecha 1 4 de diciembre de 20231, contra la r esolución N° 05, de fecha 01 de diciembre de 20232 , emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
1. Sobre el proceso de amparo: De la pretensión de la demanda: conforme se aprecia del escrito ingresado de fecha 17 de abril de 20233, Jorge Luis Hillpha Vargas interpone demanda de amparo contra resoluciones judiciales, a fi n que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución N° 35 emitido por el Tercer Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fecha 23 de diciembre de 2021, que confi rmó la sentencia contenida en la Resolución N° 24 emitida por el Octavo Juzgado de Paz Letrado de San Martín de Porres, de fecha 31 de mayo de 2018, en el extremo que declaró fundada en parte la pretensión de los alimentos, y revoca en parte la sentencia apelada, respecto al monto fi jado como pensión de alimentos, y reformándola se ordena que el demandado acuda a su hija Jacqueline Paola Hillpha Calderón, con una pensión alimenticia mensual y adelantada de S/. 850.00 soles. Señala, que el demandante sustenta su pretensión constitucional, básicamente, en el hecho de que la emplazada demandó una pensión de alimentos que se tramitó en el Expediente N° 07477-2015-0-0907-JP-FC-08, en cuya demanda nunca ofreció medios probatorios sobre las necesidades de su hija y ello ha sido la constante en todo el proceso, donde solo se dedicó a demostrar que el amparista gana mucho dinero y que tiene muchas propiedades, para enriquecerse a costa del demandante, habiéndose emitido sentencia donde se ordenó el pago de alimentos en la suma de S/. 1,000.00 soles, monto fi nal que fue rebajada en la suma de S/. 850.00 soles por el superior jerárquico, decisión que viola el debido proceso al no haber valorado debidamente los medios probatorios, violando su derecho a la tutela procesal efectiva por cuanto, la decisión no está debidamente motivada, ya que se base en hechos subjetivos y pruebas que no obran en autos. 2. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N° 05, de fecha 01 de diciembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo, al no advertir la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante que comprometa de manera seria el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Además, el proceso constitucional de amparo no constituye, por un lado, un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, e ingresar a evaluar las razones de hecho y de derecho que llevaron la autoridad jurisdiccional a expedir una resolución judicial en un determinado sentido. Señala, que la sentencia de vista cuestionada en amparo se aprecia que la misma se encuentra debidamente motivada desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada y que el hecho que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a sus intereses no implica en modo alguno contravención al debido proceso, a la tutela procesal efectiva ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocidos en el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Carta Magna, ni menos aún constituyen causal de nulidad. 3. Del recurso de apelación: El demandante Jorge Luis Hillpha Vargas formula recurso de apelación contra la resolución de primera instancia emitida, señalando como agravios: a ) Que hay otros hechos que ha alegado y no se señalan en la Resolución recurrida, por lo cual se incurre en un error de hecho omisivo. Agrega, que en el presente caso se ha llevado un proceso irregular, donde la Jueza ha actuado en forma parcializada, ha actuado pruebas extemporáneas, donde se ha valorado pruebas inexistentes, como señalar que la menor necesita una operación, cuando nunca ha necesitado una operación, se ha admitido pruebas prefabricadas y
fraudulentas y para colmo, se ha dilatado el proceso y se señala que la menor tiene gastos escolares; pero no los tiene desde los dos o tres meses de nacida y todo ello viola el debido proceso. b) En el presente caso, se ha violado un derecho fundamental, que es la debida motivación de la sentencia y la valoración de los medios probatorios; pero ello no se ha advertido en su sentencia. c) La sentencia recurrida en los puntos 3.3 y 3.4 no ha señalado los motivos por los cuales debe aplicarse la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 02383- 201 S-PA/TC Caso Elgo Río Núñez, y se señala normas para desestimar, pero no hay una motivación y adecuación de lo que señala sobre el fondo de la controversia; incurriendo en un error de hecho y de derecho. d) Respecto a que la recurrida señala que está demostrado su capacidad de trabajo y físico para desempeñar actividad laboral; ello es totalmente errado, ya que el suscrito tiene problemas en la zona lumbar y una hernia en la columna, por lo cual tenía terapia en el seguro social en Febrero hasta Mayo del 2020, la cual no lo pudo completar por la pandemia del COVID 19; por lo que se incurre en un error de hecho y de derecho. e) Está acreditado que el suscrito se encuentra delicado de salud y por ello, ya está jubilado; las pruebas de esos ingresos son pruebas falsas y totalmente prefabricadas por la demandada, ya que hasta señaló que el suscrito percibía comisión, cuando sabía que era para el Sr. Luis Felipe Sánchez Jaramillo, como ella misma lo señala en los correos que le ha remitido, los cheques girados al Estudio no son para el suscrito, ya que la persona jurídica debe pagar impuesto, ESSALUD y ONP, multas, etc., la suma de S/.30,000.00 Soles era para pagos de un Laudo Arbitral y la suma de USD$ 5,000.00 dólares era para pago a terceras personas, ya que estaban devolviendo un préstamo al Dr. Luis Felipe Sánchez Jaramillo, habiendo emitido al Gerente General de las Empresa Corporación Sealers y Evident S.A. constancias de que el suscrito no ha percibido comisiones, ni ningún pago adicional como persona natural. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Respecto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). SEGUNDO: Al respecto, el Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307) en su artículo 1° enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). TERCERO: Por otro lado, el artículo 9° del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho (…) a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley, (…)”. 3.1. Es decir, de la resolución impugnada debe verifi carse una vulneración directa y manifi esta de alguno de los componentes del conjunto de derechos que, comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica que, no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Política. 3.2. Nuestro máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia emitida, en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). CUARTO: Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”4. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”5 (cursiva nuestra). QUINTO: Asimismo, es pertinente señalar que existen causales expresamente determinadas en la Ley, por las cuales la demanda puede ser declarada improcedente, impidiendo un pronunciamiento de fondo, las cuales están señaladas en el artículo 7° del Código Procesal Constitucional, entre las cuales están: “Artículo 7. Causales de improcedencia. No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. (…)”. En ese sentido, tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. SEXTO: Sobre el caso concreto 6.1. Como se ha señalado en los antecedentes de esta resolución, la presente demanda de amparo está dirigida a que se declare la nulidad de una resolución judicial de segunda instancia fi rme que fue emitida en un proceso de alimentos, la misma que confi rmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda pero la revoca en lo relativo al monto fi jado como pensión de alimentos inicialmente de S/ 1,000.00 soles, y reformándola, se ordenó al amparista acuda a su hija Jacqueline Paola Hillpha Calderón con una pensión alimenticia mensual y adelantada de S/ 850.00 soles; por cuanto a consideración del demandante se estaría vulnerando su derecho a la tutela procesal efectiva por cuanto la decisión no está debidamente motivada, ya que se basa en
hechos subjetivos y pruebas que no obran en autos violando el debido proceso al no haber valorado debidamente los medios probatorios. 6.2. En el presente caso, de los agravios denunciados por la recurrente contenidos en literal a), b), d) y e) del punto I de la presente resolución, tenemos que, se advierte de la resolución recurrida una motivación sufi ciente, y de ello no se advierte vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, y con ello, de los derechos invocados, ya que del análisis razonable y congruente con las denuncias que invoca en la demanda de amparo, en la resolución recurrida se verifi có que las conclusiones de la misma, se arribaron no solamente analizando los antecedentes del proceso, sino de todo lo que delimitó y comprendió el juzgador constitucional en la resolución recurrida y del contenido de la resolución judicial cuestionada en amparo Resolución N° 35 emitido por el Tercer Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fecha 23 de diciembre de 2021, en la que el juzgador realizó la valoración conjunta probatoria de la que arribó a conclusiones de ello razonables y fundadas en derecho que se aprecian de sus propios fundamentos. 6.3. En ese sentido, del análisis de dichas actuaciones hicieron arribar al A quo, que la pretensión del demandante en amparo su desestimación no vulnera derechos constitucionales, por cuanto el estado del proceso subyacente de alimentos se encuentra con sentencia de segunda instancia con la condición de fi rme y de cosa juzgada, que no deja apreciar un razonamiento incongruente y aparente en la motivación de la resolución de improcedencia de la demanda de amparo, como lo sugiere el impugnante, sino que en la resolución apelada se ha hecho un análisis constitucional de procedencia si es que habría razones para un análisis de la resolución cuestionada se ha vulnerado de forma manifi esta los derechos constitucionales invocados y si se vulnera el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca; y, dicha verifi cación, no lesiona la debida motivación de las resoluciones judiciales. Cabe agregar que, debe tenerse en cuenta que si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses; pues el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como ha razonado el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la STC N° 763-2005-PA/TC 8 . En ese sentido, el hecho que la recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí, no constituye afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ni al debido proceso, así como a la motivación de las resoluciones judiciales y sus derechos conexos. 6.4. Así, lo que se verifi ca de los agravios denunciados por la recurrente que están directamente relacionados a cuestionar el criterio arribado por los órganos de instancia del proceso subyacente y a revisar la valoración probatoria ejercida en el proceso ordinario, que concluyeron en la fundabilidad en parte de la demanda de alimentos en la que se ordenó al amparista acuda a su hija Jacqueline Paola Hillpha Calderón con una pensión alimenticia mensual y adelantada de S/ 850.00 soles; por cuanto, el Juzgado Especializado en Familia en la resolución de vista cuestionada en amparo precisó los fundamentos por la cual hace ver que está demostrada la capacidad de trabajo y física para desempeñar actividad laboral del ahora amparista, que si bien en autos no se han acreditado a cuánto ascenderían los ingresos reales del demandado, ello no es impedimento para fi jar una pensión de alimentos, tal como lo establece el artículo 481 del Código Civil, y es en mérito a dicha norma que, los hijos de los sujetos procesales, no pueden esperar a que la demandante, tenga que acreditar que el demandado tenga un buen trabajo, bien remunerado, pues ello atentaría contra el contenido esencial del derecho de alimentos, que es un derecho fundamental y de atención prioritaria que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por lo que goza de protección y que pues no ha demostrado, con un informe médico o certifi cado de discapacidad, que tenga algún problema físico y o mental, por el que se encuentre impedido o presente limitación para realizar actividades laborales, siendo que por el contrario, se ha verifi cado que se trata de una persona que tiene la profesión de abogado colegiado, que viene ejerciendo su profesión hasta la actualidad y se ha demostrado en autos que, además de contar con una larga experiencia, es propietario de dos departamentos en el distrito de San Borja y dos ofi cinas en el distrito de San Isidro, reconociendo que labora en una de ellas; lo que deja apreciar la disconformidad del amparista con lo resuelto respecto a la valoración conjunta probatoria e indiciaria realizada por la jurisdicción ordinaria que demostró el pago determinado de las obligaciones alimentarias que le corresponden como padre al hoy amparista. 6.5. De ello, se debe señalar que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia del Expediente N° 3943-2006-PA/ TC de fecha 11 de diciembre de 2006, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sino que basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, sufi ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. 6.6. De esa manera, no se trasgrede el debido proceso y el derecho de defensa, pues a través de una motivación sufi ciente y razonable, se garantizó los derechos procesales del amparista, al absolver el recurso impugnatorio contra la sentencia de primera instancia del proceso de alimentos, y como se ha desarrollado en la ahora recurrida obtuvo pronunciamiento fundamentado en derecho de acuerdo a los hechos y lo analizado, que verifi có la improcedencia de la demanda de amparo, lo que impide mayor análisis de las vulneraciones de derechos invocados en la demanda de amparo. Así, del contenido de la presente demanda de amparo y del recurso de apelación, se aprecia con meridiana claridad que, la entidad recurrente pretende que a través de este proceso constitucional se reexamine la prueba valorada y la interpretación y aplicación normativa al caso concreto realizada por los jueces ordinarios; empero el Tribunal Constitucional en la STC N° 5194-2005-PA/TC, en su fundamento ocho, ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos el reexamen probatorio y de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia, al no constituir una tercera instancia, ni reemplaza al recurso de casación, por lo que, no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente; por consiguiente, la improcedencia de la venida en grado, se encuentra con arreglo a ley. Por otro lado, respecto a lo señalado por el recurrente en el agravio del literal c) de su apelación, que en la recurrida en los puntos 3.3 y 3.4 no ha señalado los motivos por los cuales debe aplicarse la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 02383-201 S-PA/TC Caso Elgo Río Núñez, y se señala normas para desestimar, pero no hay una motivación y adecuación de lo que señala sobre el fondo de la controversia; al respecto, como ha expuesto el Ad quem de la resolución cuestionada en amparo, dichos aspectos forman parte del obiter dicta de la sentencia de vista cuestionada, que son parte de la formación del razonamiento del juzgador y que no constituyen las principales conclusiones de dicha sentencia, a la cual debe ser dirigido la actividad recursal del recurrente a fi n de demostrar el agravio real y manifi esto en algún derecho fundamental invocado que le generé la sentencia al ahora. Sobre ello se tiene que la resolución cuestionada cuenta con el fundamento interpretativo que subyace a su decisión a los que ha arribado en el caso en concreto en uso de la facultad de libertad de criterio e independencia de la función jurisdiccional. En ese sentido se advierte una sustentación mínimamente razonable. 6.7. Ahora bien, conforme a los fundamentos de la demanda de amparo, así como de los agravios del recurso de apelación, se aprecia que el actor pretende anular la resolución judicial que componen el proceso ordinario cuestionado en amparo e impedir la ejecución de lo ya determinado y que constituye cosa juzgada; sin embargo, el accionante no ha logrado justifi car ello ni demostrado vulneraciones al debido proceso y sus derechos componentes invocados que constituyan un agravio manifi esto al amparista y que logre viciar el proceso. Por consiguiente, el ahora accionante no toma en cuenta que, el amparo diseñado en el Código Procesal Constitucional es un mecanismo residual, excepcional y subsidiario de protección de derechos constitucionales, porque se emplea para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando esta protección no se puede obtener en el marco del
proceso judicial ordinario, y ello no se advierte en el proceso subyacente. 6.8. Dentro de ese contexto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por el A Quo al determinar que, el proceso de amparo interpuesto por la recurrente no está relacionado directamente con los derechos constitucionalmente protegidos que invoca, además que, en realidad, busca el reexamen de la prueba actuada y revisar el criterio desarrollado por el juez de instancia, en el proceso del Expediente N° 07477-2015-0-0907-JP-FC-08, con el objetivo que se obtenga un resultado acorde a su criterio, persiguiendo discrepar de la decisión adoptada por la jurisdicción en el proceso ordinario subyacente. Ello no resulta posible en este tipo de procesos, en razón –fi nalmente – de que no se ha confi gurado vulneración alguna contra los derechos fundamentales invocados. Por tanto, los agravios expuestos deben ser desestimados. 6.9. Siendo ello así, en mérito al artículo 7º numeral 1 del Código Procesal Constitucional, corresponde en el caso en concreto confi rmar la sentencia venida en grado y declarar la improcedencia de la demanda. III. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes y las que se precisan en esta resolución: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución N° 05, de fecha 01 de diciembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Jorge Luis Hillpha Vargas contra el Procurador Público del Poder Judicial y otra, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN En página 204 del expediente judicial digital No EJE En página 194 del expediente judicial digital No EJE En página 123 del expediente judicial digital No EJE Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8, W-2505643-54