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Amparo

Amparo 6290-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Igualdad
Expediente
6290-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-09
Edición
4239
Materia
DE APELACIÓN:

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 6290-2024 LIMA Lima, seis de octubre de dos mil veinticinco I. VISTOS: Con el expediente judicial digital y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. MATERIA DE APELACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por el Procurador Público del Ministerio de Educación de fecha 2 de octubre de 20231, contra la sentencia contenida en la resolución Nº 042 de fecha 25 de setiembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de Amparo interpuesta contra la resolución judicial. II. ANTECEDENTES: 1. DEMANDA El Procurador Público del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 05 de julio de 20223, interpone demanda de

amparo contra resolución judicial, pretendiendo la nulidad y se deje sin efecto legal las resoluciones Nº 02, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cuatro de abril de 2022 y Nº 17 de fecha 30 de setiembre de 2019, expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declara infundada las observaciones efectuadas por la demandada contra el Informe Pericial N° 0517-2017-PJ-ETP-RNM de autos, en consecuencia, se aprueba el referido Informe Pericial, estableciendo que el cálculo de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del treinta por ciento (30%) en la suma S/. 55,175.01 y los intereses legales de S/. 19,779.48, en el Expediente N° 13523-2012-0-1801-JR- CI-09. Alega vulneración al derecho al derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, al principio de legalidad y al principio de interdicción de la arbitrariedad. 2. PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución Nº 04 de fecha 25 de setiembre de 2023, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por el Procurador Público del Ministerio de Educación, sustentando básicamente que, de la revision de la resolución judicial materia de cuestionamiento en sede constitucional, se aprecia que la misma se encuentra debidamente motivada, desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada. Refi ere que, el hecho que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a sus intereses no implica en modo alguno contravención al debido proceso, a la tutela procesal efectiva ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocidos en el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Carta Magna, ni menos aún constituyen causal de nulidad, como erróneamente parece entender el apelante. No se advierte la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante que comprometa de manera seria el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Además, el proceso constitucional de amparo no constituye, por un lado, un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, e ingresar a evaluar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad jurisdiccional a expedir una resolución judicial en un determinado sentido. 3. DEL RECURSO DE APELACIÓN Por escrito de fecha 2 de octubre de 2023, el Procurador Público del Ministerio de Educación interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente que, lo resuelto por la Sala no se ajusta a derecho, toda vez que el mismo, infringe lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que establece: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional” y “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Refi ere que, la Judicatura comete un error al señalar que en la presente demanda de amparo, no se acredita la vulneración a los derechos invocados, cuando tal como se ha desarrollado en la misma se vulnera el principio de legalidad, toda vez que existen un marco normativo que prohíbe taxativamente que el Decreto de Urgencia N° 080-94, Decreto Supremo N° 081, Decreto de Urgencia N° 090-96, Decreto Supremo N° 019-94-PCM, Decreto Supremo N° 021, Decreto de Urgencia N° 073-97, Decreto de Urgencia N° 011-99, Decreto Supremo N° 065-2003, AEL N° 25671, D.S N° 261- 1991-EF (IGV), sean base de cálculo para la bonifi cación del 30% por preparación de clases. Agrega que, la instancia judicial ha incurrido en una indebida motivación al no sustentar adecuadamente las razones por las cuales han omitido realizar el análisis que la Corte Suprema ha hecho respecto a los conceptos remunerativos que son base de cálculo para la determinación de la bonifi cación solicitada por la recurrente, lo que evidencia claramente que se ha transgredido nuestro derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho de defensa. III. CONSIDERANDO: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, el accionante peticiona la nulidad y se deje sin efecto legal la resolución Nº 02, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cuatro de abril de 2022 y la resolución Nº 17 de fecha 30 de setiembre de 2019, expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declara infundada las observaciones efectuadas por la demandada contra el Informe Pericial N° 0517-2017-PJ- ETP-RNM de autos, en consecuencia, se aprueba el referido Informe Pericial, estableciendo que el cálculo de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del treinta por ciento (30%) en la suma S/. 55,175.01 y los intereses legales de S/. 19,779.48, en el Expediente N° 13523-2012-0-1801-JR-CI-09. Sostiene que las resoluciones judiciales antes citadas, materia de este

proceso de amparo, habrían vulnerado su derecho al debido

proceso, a la tutela jurisdiccional, al principio de legalidad y al principio de interdicción de la arbitrariedad. 2. Del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, disponen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3. Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […].

16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.4. Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Expediente N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5. En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar, que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso concreto, la entidad demandante denuncia que la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, incurre en error al determinar que no se ha acreditado la vulneración de sus derechos con la expedición de las resoluciones que vienen cuestionando en vía de amparo, pues sostiene que la Casación Nº 9955- 2017-Lima Este y Casación Nº 15895-2016-Huaura, han establecido como criterio jurisprudencial que la bonifi cación por concepto de preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total, no debe contemplar conceptos de pago que no tienen naturaleza remunerativa o se encuentran prohibidos de ser base de cálculo, tal como lo ha señalado en su escrito de apelación que corre a fojas ciento treinta y siete del expediente judicial digital, cuando precisa que “(…) existe un marco normativo que prohíbe taxativamente que el Decreto de Urgencia N° 080-94, Decreto Supremo N° 081, Decreto de Urgencia N° 090-96, Decreto Supremo N° 019- 94-PCM, Decreto Supremo N° 21, Decreto de Urgencia N° 073-97, Decreto de Urgencia N° 011-99, Decreto Supremo N° 065-2003, AEL N° 25671, D.S. N° 261-1991-EF (IGV), SEAN BASE DE CÁLCULO (… )”. 3.2. Al respecto, el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que, todas las instancias judiciales deben observar cómo precedente de obligatorio cumplimiento a aquellos principios que son fi jados como doctrina jurisprudencial por ejecutorias supremas dictadas por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República. En el caso concreto, las Ejecutorias Supremas Casación N° 9955-2017-Lima Este y Casación N° 15895-2016-Huaura, no han determinado que éstas constituyan doctrina jurisprudencial a efectos de que sean observadas por las instancias judiciales. Asimismo, es de precisar que las resoluciones que se vienen cuestionando en el presente proceso, han sido dictadas en la etapa de ejecución del proceso subyacente promovido por José Carlos Huayanca Morales en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 5, en la cual se dispuso mediante sentencia, con calidad de cosa juzgada, que la demandada del citado proceso, expida la resolución administrativa respectiva, otorgando la bonifi cación especial mensual, por preparación de clases y evaluaciones, calculada en el 30% de la remuneración total, más el pago de devengados e intereses legales; siendo bajo esas consideraciones, que se emite el Informe Pericial N° 0517-2017-PJ-ETP-RNM. 3.3. Lo que en realidad pretende el demandante, es que a través de este proceso de amparo se establezca los conceptos que deben ser excluidos para el cálculo de la bonifi cación por concepto de preparación de clases y evaluación a favor de José Carlos Huayanca Morales, en el proceso de cumplimiento en el que se ordenó que se realice el cálculo de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30% de la remuneración total percibida y que pueda percibir por tal concepto el demandante; más intereses legales y costos procesales; pretensión que es ajena a los fi nes de este proceso constitucional. 3.4. En ese orden de ideas, el agravio alegado de que se ha desconocido las resoluciones de la Corte Suprema de la República, resulta inconsistente; pues el informe pericial recoge la decisión contenida en una sentencia que alcanzó la calidad de cosa juzgada. En tal sentido, es importante precisar que no puede utilizarse el proceso constitucional de amparo, para replantear una controversia debatida en el proceso subyacente, buscando revertir lo allí decidido, como si se tratase de un medio impugnatorio adicional; pretendiendo que el Juez Constitucional revise aspectos legales que, desnaturalizan la fi nalidad de los procesos constitucionales. 3.5. En cuanto a la alegada falta de motivación, este agravio carece de sustento, pues en el fundamento 3.9 de la sentencia recurrida, la Sala Constitucional concluyó que, no se advierte la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante que comprometa de manera sería el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, siendo que el proceso constitucional de amparo no constituye, por un lado, un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria e ingresar a evaluar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad jurisdiccional a expedir una resolución judicial en un determinado sentido. 3.6. En consecuencia, los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, por lo que deben desestimarse; y, verifi cándose que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 04 de fecha 25 de setiembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda constitucional de amparo. En los seguidos por el Ministerio de Educación contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y otro. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS

ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN obrante a fojas 163 del expediente judicial digital. obrante a fojas 154 del expediente judicial digital. obrante a fojas 92 del expediente judicial digital. W-2481323-33

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