CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA Lima, veintisiete de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número trece mil quinientos sesenta y dos - dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de apelación interpuesto por el procurador público del Poder Judicial, de fecha 2 de abril de 2024, contra la sentencia recaída en la Resolución N° 3, de fecha 6 de marzo de 2024, que declaró improcedente la demanda, en el proceso seguido contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otros. III. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de demanda1, se advierte que se solicita se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06, de fecha 28 de septiembre de 2023, expedida por el Séptimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confi rma la sentencia apelada contenida en la Resolución N° 03, de fecha 15 de abril de 2023, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral Sede Luis González – Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la demanda. Asimismo, solicita que, como consecuencia de la nulidad peticionada, se declare que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio. La parte demandante sustenta su pedido, señalando que se habrían vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Fundamenta su demanda señalando que: i) el Colegiado Supremo no ha considerado la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, que constituye vinculante conforme lo ha establecido en la Sentencia N° 63741-2004- AA/TC, caso Salazar Yarleque (véase fundamento 43), por cuanto el artículo VI del Código Procesal Constitucional, en concordancia con la Primera Disposición Final de la Ley N° 28301, establece que “los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por
responsabilidad”. ii) Son los propios magistrados, a quienes se les otorga bono jurisdiccional y a sus dependientes en la función, quienes han determinado, indirectamente, que dicho concepto que perciben [bono jurisdiccional] es computable en el cálculo de sus propios benefi cios, situación que, a todas luces, resulta inconstitucional. iii) Las sentencias expedidas en el proceso judicial materia de la presente acción han tomado dicho criterio para resolver el caso, sin observar el criterio del Tribunal Constitucional respecto a que el concepto bono jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable. Es así que en las sentencias se puede advertir lo indicado, donde se aprecia la observancia de dicho pleno laboral y no la del máximo intérprete de la constitucionalidad de los derechos. 2. Fundamento de la sentencia M ediante sentencia de primera instancia2 contenida en la Resolución N° 03, de fecha 6 de marzo de 2024, se declaró improcedente la demanda, al concluir que no se advierte la constatación de agravio manifi esto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante que comprometa de manera seria el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Además, el proceso constitucional de amparo no constituye, por un lado, un medio impugnatorio que termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, e ingresar a evaluar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad jurisdiccional a expedir una resolución judicial en un determinado sentido. Asimismo, los jueces superiores fundamentan su sentencia señalando: i) de la revisión de la resolución judicial materia de cuestionamiento en sede constitucional, se aprecia que la misma se encuentra debidamente motivada, desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada. ii) El hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a sus intereses no implica en modo alguno la contravención al debido proceso, a la tutela procesal efectiva ni al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocidos en el artículo 139°, incisos 3) y 5) de la Carta
Magna, ni menos aún constituyen causal de nulidad, como erróneamente parece entender la parte apelante. 3. Recurso de apelación A través del escrito de apelación3 presentado el 2 de abril de 2024, el apelante sostiene que: i) La Sala Superior que actúa en primera instancia ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, que comprende el debido proceso, derecho de defensa y la debida motivación de resoluciones judiciales, ya que sin efectuar un análisis sobre los argumentos vertidos en su demanda ha declarado improcedente su demanda. ii) Resulta incorrecto lo señalado por los jueces de primera instancia, pues no están solicitando un reexamen de lo resuelto por los jueces demandados, sino que denuncian la falta de aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios y que las resoluciones objeto de amparo lesionan su derecho constitucional al debido proceso por su falta de motivación al dejar de aplicar una norma de derecho material como es el Decreto de Urgencia N° 114-2001. iii) Los jueces demandados de modo arbitrario han creado un derecho a favor del demandante del proceso laboral subyacente, ya que están concediendo un benefi cio que no le corresponde por disposición legal vigente, inobservando e inaplicando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha establecido de manera clara y expresa que el bono por función jurisdiccional no tendrá carácter pensionable ni remunerativo y no conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios; ni siquiera se han explicado las razones jurídicas por las cuales los reiterados criterios del Tribunal Constitucional no son aplicables al asunto materia de casación, para estar acorde con lo establecido en el tercer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. iv) El órgano jurisdiccional ha resuelto en forma errónea en tanto no ha considerado el criterio del Tribunal Constitucional que ha señalado reiteradamente el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional, ni que se incluye para el cálculo de compensación por tiempo de servicios. v) Se puede concluir que la sentencia contenida en Resolución N° 03, de fecha 6 de marzo de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo, ha incurrido en un vicio o défi cit de motivación externa, en tanto ha convalidado la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional en que incurrieron los jueces demandados al momento de emitir las resoluciones objeto de amparo. vi) También se ha lesionado el principio de predictibilidad, omitiendo tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional, quien ha ratifi cado en innumerables sentencias el criterio de que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo; por ende, no conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, citados en la demanda de amparo. IV. FUNDAMENTOS: 4.1. Petitorio y determinación del asunto controvertido La parte demandante solicita la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06, de fecha 28 de septiembre de 2023, expedida en el expediente judicial N° 00152-2023-0-1706-JP-LA-02. 4.2. El proceso de amparo se encuentra regulado en el inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales, emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 4.3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 5. Análisis del caso concreto 5.1. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la parte accionante sostiene que la sentencia de vista recaída en la Resolución N° 06, de fecha 28 de septiembre de 2023, habría vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, su derecho al debido proceso, así como a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se habría inobservado el criterio del Tribunal Constitucional establecido en diversas sentencias, así como lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 114-2001, sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del concepto de bono por función jurisdiccional. 5.2. Al respecto, la posición asumida por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el proceso subyacente (Expediente N° 00152-2023-0-1706-JP-LA-02) ha sido producto de la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, concluyendo que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo, por lo que se puede establecer que la interpretación realizada por el Poder Judicial resulta ser no solo más benefi ciosa para el justiciable, sino que también constituye una herramienta más efi caz para la protección del derecho constitucional a la remuneración, reconocido en el artículo 24º de la Constitución Política del Estado, con lo cual queda en evidencia que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional invocada por la entidad accionante queda debilitada, pues cuando en un caso concreto la interpretación realizada sobre un derecho constitucional es optimizada por los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación de la interpretación del Tribunal Constitucional disminuye en aras de brindar una mayor protección a un bien constitucional, como lo ha dejado establecido el propio Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC4. Por tanto, si bien existe jurisprudencia constitucional que no reconoce al bono por función jurisdiccional carácter remunerativo, también lo es que el criterio y la jurisprudencia fi jada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial evidencian ser mayor y de más amplia protección del derecho constitucional a la remuneración. 5.3. De igual manera, tras el análisis realizado por los jueces superiores ordinarios en la sentencia de vista, en relación con el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, se observa que dicha sentencia contiene una exposición clara y adecuada que sustenta debidamente la decisión adoptada. Así, se cumple con el estándar de motivación requerido para las resoluciones judiciales, tal como lo ha señalado la sentencia apelada. 5.4. En relación a la presunta afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, debe tenerse en cuenta que, si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses; pues el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento 8) de la STC N° 763-2005-PA/TC5. En ese sentido, el hecho de que la entidad recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí no constituye en modo alguno afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 5.5. De otro lado, del contenido de la presente demanda de amparo, fl uye con meridiana claridad que la entidad recurrente pretende que a través de este proceso constitucional se revise la interpretación y aplicación al caso concreto, realizada por los jueces ordinarios de la normativa sobre el bono por función jurisdiccional; empero, el Tribunal Constitucional en la STC N° 5194-2005-PA/TC, en su fundamento 8), ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia, al no constituir una tercera instancia ni reemplazar al recurso de casación,
por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente; máxime si, como ocurre en el caso de autos, los argumentos invocados por la parte recurrente ya han sido dilucidados en la vía ordinaria. 5.6. Sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal considera que es conveniente precisar que el artículo 1° del Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratifi cado por el Perú el 1 de febrero de 1960, precisa que el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente al trabajador, en concepto del empleo de este último. Por su parte, la Constitución Política del Perú de 1993, en su artículo 24, establece de manera clara y concreta que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure para él y su familia el bienestar material, espiritual, y el pago de los benefi cios sociales tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador; lo que evidentemente implica que la remuneración es la contraprestación que recibe el trabajador por el desempeño de sus servicios, de manera subordinada. 5.7. Bajo estas directrices, el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, precisa que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. De manera semejante, el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensaciones por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, señala que son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. En virtud de estas disposiciones legales, la remuneración es lo que percibe el trabajador como contraprestación por el desempeño de un servicio de modo subordinado. 5.8. En este contexto, desde la perspectiva convencional, constitucional y legal, el bono por función jurisdiccional y las asignaciones especiales/excepcionales tienen carácter remunerativo, pues cumplen las características de esta, y ellas son percibidas de manera mensual, permanente y fi ja, pero esencialmente son de libre disponibilidad del trabajador; por lo tanto, su reconocimiento se asienta en bases objetivas que permiten determinar su naturaleza remunerativa, siendo irrelevante la forma de su otorgamiento y/o la denominación del concepto. 5.9. En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de amparo, se advierte que el colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139°, numeral 5 de la Constitución Política del Perú, pues se tiene que las sentencias cuestionadas en el proceso subyacente han sido emitidas respetando los derechos constitucionales al debido proceso –derecho de defensa, tutela jurisdiccional y motivación de resoluciones judiciales–; por lo que al expedirse la sentencia recurrida no se evidencia transgresión al principio de la motivación de las resoluciones judiciales ni al principio de predictibilidad, ni al debido proceso - derecho de defensa; razón por la cual los agravios expuestos por la parte recurrente deben ser desestimados. 5.10. En consecuencia, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan los fundamentos de la recurrida, concluyendo que la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, por lo que debe confi rmarse. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 6 de marzo de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. En los seguidos por el procurador público del Poder Judicial contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 214 del expediente judicial digitalizado. Ver página 272 del expediente judicial principal digitalizado. Ver página 287 del expediente judicial principal digitalizado. El fundamento 16 señala: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal pueda ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifiesto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional. La posición adoptada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el proceso subyacente (Expediente N° 9267-2018-0-1601-JR-LA-06) se basa en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, considerando parámetros legales, constitucionales y convencionales. De esta interpretación, se concluye que el bono por función jurisdiccional tiene carácter remunerativo. En este sentido, se puede afirmar que la interpretación realizada por el Poder Judicial no solo resulta más beneficiosa para el justiciable, sino que también constituye una herramienta más eficaz para la protección del derecho constitucional a la remuneración, reconocido en el artículo 24º de la Constitución Política del Estado.
Esta interpretación resalta que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional invocada por la entidad accionante se debilita. Cuando los jueces del Poder Judicial optimizan la interpretación de un derecho constitucional en un caso concreto, el grado de vinculación de la interpretación del Tribunal Constitucional disminuye, con el objetivo de brindar una mayor protección a un bien constitucional, tal como lo ha establecido el propio Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4853- 2004-PA/TC.
Por lo tanto, aunque existe jurisprudencia constitucional que no reconoce al bono por función jurisdiccional como remunerativo, el criterio y la jurisprudencia adoptada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial ofrecen una mayor y más amplia protección del derecho constitucional a la remuneración.
determinado. El fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento, cualquiera que sea su resultado”. W-2532802-147