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Amparo

Amparo 1917/2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ TrabajoPonente: GUTIÉRREZ TICSE VOTO DEL
Expediente
1917/2025
Sentencia
1917/2025
Tipo
Amparo
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2026-04-12
Edición
4287
Demandante
Don Luis Alberto Quispe Cabrera contra la resolución

Parte resolutiva

que es aplicable la causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada, por considerar que en el presente caso estamos ante un pedido manifi estamente improcedente, dado que la ejecución de sentencias fi rmes tiene una vía legalmente preestablecida a la cual se debe acudir en estricto respeto a la normativa vigente. Concluye que resulta aplicable el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional5. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se ordene a la parte emplazada que cumpla con dar respuesta a su petición de pago de sus benefi cios laborales, formulado el 20 de setiembre de 2021, conforme a lo ordenado por resolución judi

PROCESO DE AMPARO

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 1917/2025

EXP. N° 04064-2024-PA/TC

CAJAMARCA LUIS ALBERTO QUISPE CABRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Quispe Cabrera contra la resolución de fojas 97, de fecha 27 de agosto de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de diciembre de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se ordene que cumpla con dar respuesta a su petición de pago de sus benefi cios laborales de fecha 20 de setiembre de 2021, conforme a lo ordenado por resolución judicial expedida en el año 2016, y que también se ordene el pago de los costos del proceso. Manifi esta que ha cumplido con solicitar a la demanda que disponga el pago del saldo de sus benefi cios laborales por la suma de S/ 5 100.00, suma que se le ha ordenado pagar mediante resolución judicial y que, a pesar de haber transcurrido más de siete años, hasta la fecha no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto1. El Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 14 de diciembre de 20232, admite a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Provincial de Cajamarca contestó la demanda3 manifestando que, si bien el actor pretende que se disponga el pago de sus benefi cios sociales conforme a su petición de fecha 20 de setiembre de 2021, existe otro proceso judicial, recaído en el Expediente 00598-2012-0-0601-JR-LA-02-02, que se sigue entre las mismas partes, en el que también la autoridad judicial ha ordenado a su representada el pago a favor del actor de su compensación vacacional por el importe de S/ 17 833.33, por lo que la ejecución de sentencias judiciales referidas a obligaciones de dar sumas de dinero deberán ser atendidas por el pliego presupuestario en el cual se generó la deuda. Hace notar que el actor debió seguir el procedimiento regular dentro del expediente judicial correspondiente y que no resulta jurídicamente válido que esté recurriendo a nuevo proceso judicial de amparo constitucional, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente. El a quo mediante Resolución 2, de fecha 31 de enero de 20244, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos debe tenerse en cuenta la existencia de una vía igualmente satisfactoria que reúne todos los requisitos para ser considerada como tal, además de ofrecer un procedimiento especializado que conlleva la culminación del pago del saldo a favor del demandante, tal como debe ser incluido en el pliego presupuestario en donde se generó la deuda. Añade que en el presente caso no se advierte riesgo de irreparabilidad, pues el derecho reconocido primigeniamente a favor del actor se ha visto refl ejado en una sentencia que, a su vez, ha sido declarada fi rme y que hoy se encuentra en etapa de ejecución. Concluye que existiría un saldo pendiente de pago derivado de un mandato judicial en el proceso sobre pago de benefi cios sociales, por lo que este deberá ser exigido en el referido proceso, a fi n de que se dé cumplimiento a la sentencia judicial. Finalmente resuelve que es aplicable la causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada, por considerar que en el presente caso estamos ante un pedido manifi estamente improcedente, dado que la ejecución de sentencias fi rmes tiene una vía legalmente preestablecida a la cual se debe acudir en estricto respeto a la normativa vigente. Concluye que resulta aplicable el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se ordene a la parte emplazada que cumpla con dar respuesta a su petición de pago de sus benefi cios laborales, formulado el 20 de setiembre de 2021, conforme a lo ordenado por resolución judicial emitida en el año 2016, pues refi ere que aún existe un saldo pendiente de cancelación. También exige que se ordene el pago de los costos del proceso.

Análisis de la controversia

2. En el fundamento 38 de la sentencia emitida en el Expediente 4587-2004- AA/TC, este Tribunal ha dejado claro que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable: a) en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y b) en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron los casos en los que se dictaron. 3. De lo expuesto en la demanda se verifi ca que la pretensión del actor en el presente proceso, en puridad, está directamente vinculada al cumplimiento de una resolución judicial derivada de la sentencia de vista de fecha 15 de mayo de 2014, emitida en el Expediente 00598-2012-0-0601-JR- LA-02-02, que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de benefi cios sociales6 y ordenó a la municipalidad emplazada que disponga el pago a favor del actor de la suma de S/ 17 833.33 por concepto de compensación vacacional, más intereses legales, y que, asimismo, deberá efectuarse el pago de CTS, gratifi caciones y bonifi caciones. Así, se observa en autos que por Resolución 19, del 13 de julio de 2016, en etapa de ejecución de la referida sentencia se requirió al municipio demandado que dé cumplimiento a la sentencia de vista y pague lo ordenado a favor del recurrente7. 4. Al respecto, la Sala Superior señala en el fundamento 6 de la sentencia de vista del presente proceso de amparo que en el citado proceso judicial ordinario existe un documento a fojas 53 del expediente, en el que consta un “reporte de comprobante de pagos” del 5 de enero de 2024, del cual se desprende que se giró un cheque a favor del actor en el año 2016 por la suma de S/ 12 400.00. En el presente proceso de amparo el actor exige que se ordene a la parte demandada que dé respuesta a su pedido sobre el pago del saldo pendiente que hasta la fecha no se habría cancelado, según refi ere el demandante.

5. Por tanto, tratándose del cumplimiento de una resolución fi rme, con calidad de cosa juzgada dictada en un proceso judicial regular que ordenó el pago de un adeudo laboral a favor del recurrente, este debe recurrir a los mecanismos procesales previstos en el propio proceso judicial primigenio, ya que se trata, en lo esencial, de un problema en la ejecución de un mandato judicial expedido en un proceso judicial que se encuentra en fase de ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a lo resuelto en la ponencia, por las razones allí expuestas. En consecuencia, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la posición de la sentencia, expreso las siguientes consideraciones: 1. Luis Alberto Quispe Cabrera interpone demanda de amparo, solicitando que se ordene a la Municipalidad Provincial de Cajamarca que cumpla con dar respuesta a su petición de pago de sus benefi cios laborales formulado el 20 de setiembre de 2021, conforme a lo ordenado por resolución judicial emitida en el año 2016, pues refi ere que aún existe un saldo pendiente de cancelación. También exige que se ordene el pago de los costos del proceso. 2. El demandante señala que, con fecha 20 de setiembre de 2021, presentó a la mesa de partes de la municipalidad un formulario pidiendo que se dispusiera el pago del saldo por benefi cios laborales pendiente ordenado judicialmente, sin embargo, hasta la fecha no se ha dado respuesta a su petición. 3. En ese sentido, se advierte que los argumentos invocados en la demanda están referidos al contenido protegido al derecho fundamental de petición, que garantiza que las personas puedan formular pedidos a la autoridad competente y que esta dé respuesta al peticionante; lo cual merece un análisis de fondo para verifi car si efectivamente el derecho invocado ha sido vulnerado o, en todo caso, examinar las razones por las cuales la municipalidad no habría dado supuestamente respuesta al recurrente. 4. Cabe resaltar que la demanda no versa sobre el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales, como entiende la ponencia. Si bien el actor tiene un pendiente judicial con la emplazada, donde mediante sentencia estimatoria se ha ordenado el pago de benefi cios sociales; no obstante, la pretensión del amparo no es que el juez constitucional ordene el cumplimiento de la sentencia laboral, sino cuestionar que la municipalidad no haya contestado su pedido administrativo en el cual solicita el pago pendiente ordenado judicialmente. Es decir, son asuntos distintos, que la ponencia no ha diferenciado. En consecuencia, mi voto es porque la presente causa tenga un pronunciamiento de fondo, previa AUDIENCIA PÚBLICA. S. DOMÍNGUEZ HARO Foja 6 Foja 10 Foja 54 Foja 64. Foja 97. Fojas 31-41. Foja 51. W-2501134-1

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