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Habeas Data

Habeas Data 01959-2013

Fallo: INFUNDADA🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
01959-2013
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-05-27
Edición
2452
Materia
HÁBEAS DATA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 679 Expediente N° : 01959-2013-0-1706-JR-CI-06 Demandante : José Albino Hoyos Gonzales Demandada : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Hábeas Data Ponente : Sr. Silva Muñoz Resolución número nueve Chiclayo, cuatro de octubre de dos mil dieciséis .- VISTOS; en discordia; con el voto escrito dejado por el señor Zamora Pedemonte, quien interviene por haber integrado el Colegiado el día de la vista del presente y que en la fecha se encuentra de vacaciones, el cual se anexa en copia certifi cada y forma parte de la presente resolución, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y CONSIDERANDO:

ASUNTO

Apela la demandada la sentencia (resolución número tres) de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece que declara fundada la demanda. ARGUMENTOS DEL APELANTE 1.- Es evidente que lo que ordena el A quo es crear o producir información que el mismo Ad quo reconoce no existe y se encuentra prohibido por Ley (artículo 13 del D.S. Nº 043-2003- PCM, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806). 2.- El demandante solicita el extracto de aportaciones, cuando ni siquiera ha acreditado relación laboral con empleador alguno en el periodo que reclama le sea creada y/o extraída la información, hecho que no ha sido tomado en cuenta por el Ad quo. 3.- Lo ordenado es un imposible material, pues han cumplido con adjuntar copia del Memorando Nº 550-2005-GO.DP/ONP, mediante el cual la jefa de la División de Pensiones de la Ofi cina de Normalización Previsional, comunica a la Gerencia Legal de la ONP, que no cuenta con el acervo documentario anterior a mayo de mil novecientos noventa y cinco. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA PRIMERO: Pretende el actor que se ordene a la demandada extracte el período laborado desde el mes de enero del año mil novecientos setenta y ocho hasta el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco, lo cual ha solicitado mediante carta notarial negándose la demandada a admitir dicha petición y a contestar en forma veraz y exacta la información, la cual obra registrada y bajo custodia de ORCINEA. SEGUNDO: Ha precisado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 06164-2007-HD/TC- AREQUIPA que “(…) los tipos de hábeas data son los siguientes: a) Hábeas data informativo: por medio de la cual se procura recabar la información necesaria para permitir a su promotor, a partir de ésta, verifi car si los datos del sistema están funcionando legalmente o si, por el contrario no lo están en cuyo caso habrá de solicitar información de las operaciones sobre los asientos registrados o sobre el sistema de información en sí mismo. Se subdivide en tres tipos: 1) fi nalista, cuando se indaga acerca de la fi nalidad para la cual se creó el registro, con lo que se llega a determinar si el tipo de datos almacenados se corresponden con dicha fi nalidad; 2) exhibitorio, por el que se indaga qué datos de carácter personal se encuentran almacenados en un banco de información; y fi nalmente, 3) autoral, en el cual se indaga acerca de quién proporcionó los datos almacenados en el banco de datos. b) Hábeas data aditivo: tiene por fi nalidad agregar al sistema de información datos de carácter personal no asentados en éste. Éste puede, a su vez, ser actualizador –para actualizar datos vetustos pero ciertos-, aclarador –para aclarar datos que pueden ser incorrectamente interpretados por quien acceda a los mismos-, o inclusorio –para incluir datos aún no incorporados-. c) Hábeas data rectifi cador o correctivo: dirigido a corregir los datos falsos, inexactos o imprecisos. d) Hábeas data exclutorio o cancelatorio: cuyo objeto es excluir información de un banco de datos que el titular considera debe ser cancelada. e) Hábeas data reservador: destinado a asegurar que un dato correcta y legítimamente almacenado sea mantenido en confi dencialidad. Se vincula frecuentemente a la reserva de datos sensibles. f) Hábeas data de acceso a la información pública: garantiza el libre acceso a la información pública, sin embargo en algunos casos se restringe esta garantía tratándose de asuntos relacionados a la seguridad del Estado. Este último constituye lo que puede denominarse como hábeas data “impropio”, frente a los hábeas data “propios”, que comprende los cuatro anteriores (informativo, aditivo, rectifi cador, exclutorio y reservador).” TERCERO: El artículo 61º del Código Procesal Constitucional establece que procede el hábeas data en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2º de la Constitución, siendo su objeto acceder a la información que obre en poder de cualquier entidad pública (derecho de acceso a información); y, conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectifi car la información o datos referidos a su persona (derecho a la autodeterminación informativa). CUARTO: La petición del actor está relacionada con el derecho a la autodeterminación informativa, información referida a las aportaciones que, según refi ere, ha realizado desde el mes de enero del año mil novecientos setenta y ocho hasta el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco, precisando en su carta de folios dos a cinco que tales aportes corresponden a la relación laboral con sus ex empleadores. QUINTO: Al respecto el artículo 62° del Código Procesal Constitucional establece que antes de recurrir a la vía judicial el interesado deberá haber reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo 2° incisos 5 y 6 de la Constitución Política, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2°.5 de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2°.6 de la Constitución. SEXTO: Por su parte el artículo 10° del Decreto Supremo N° 072- 2003-PCM (modifi cado por Decreto Supremo N° 070-2013-PCM de fecha 14-06-2013) establece que la solicitud de acceso a la información pública será presentada mediante el formato contenido en el Anexo del presente Reglamento, sin perjuicio de la utilización de otro medio idóneo, que contenga, entre otros, la siguiente información: Nombres, apellidos completos, documento de identidad, domicilio, número de teléfono y/o correo electrónico; fi rma del solicitante o huella digital; expresión concreta y precisa del pedido de información; indicación de la dependencia que posea la información, en caso el solicitante conozca la dependencia; y, opcionalmente, la forma o modalidad en la que prefi ere que la entidad le entregue la información. SÉTIMO: Es por ello atendible la demanda, estando a que corresponde que la administración dé respuesta respecto de lo solicitado por el administrado (aportaciones que estuvieran registradas en los archivos de ORCINEA desde el mes de enero del año mil novecientos setenta y ocho hasta el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco). OCTAVO: Cabe precisar, sin embargo, que tal requerimiento no implica generar o elaborar información con la que no cuente la entidad demandada. En todo caso, la información solicitada por el actor queda sujeta a que lo afi rmado por él en su escrito de demanda (de que los períodos de aportaciones están registrados y bajo custodia de ORCINEA) sea certera. NOVENO: En este sentido el tercer párrafo del artículo 13° de la Ley N° 27806 establece que la solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la administración pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. No obstante ello, está obligada la entidad requerida a comunicar por escrito y debidamente fundamentado, que la información que solicita el administrado es inexistente, lo cual así también dispone el artículo antes citado. DÉCIMO: Es de notar que el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 04028-2013-PHD/TC-LAMBAYEQUE, de fecha 26 de junio de 2014, en la que la pretensión era similar a la que es materia de revisión, declaró fundada la demandada precisando que “(…) la emplazada ha omitido la búsqueda de la información requerida por el actor para darle a conocer si mantenía o no es sus bases de datos la información o datos referentes a su pedido (…) del requerimiento del demandante no se evidencia pretensión alguna de reconocimiento de aportaciones, sino que se le dé a conocer los datos que, sobre sus aportes de enero de 1965 a diciembre de 1992, la ONP custodia; esto en ejercicio de su derecho de autodeterminación informativa, y no de su derecho a una pensión. DÉCIMO PRIMERO: Es de notar que en el caso en análisis el actor no ha precisado en qué soporte desea que le brinden la información requerida. Es en consecuencia válido que la entidad demandada opte por brindar la información en soporte informático (disco compacto-CD) a efectos del cumplimiento de la pretensión.

60675 DECISIÓN: Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia (resolución número tres) de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece que declara fundada la demanda; en consecuencia, ORDENARON que el representante legal de la demandada, cumpla con dar respuesta al pedido de información formulada por el actor respecto del periodo de aportación desde el mes de enero de mil novecientos setenta y ocho hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que obren registrados en los archivos de ORCINEA- PREVIO PAGO DEL COSTO QUE ELLO IMPLIQUE; PRECISARON que dicha información puede ser presentada además en formato CD- ROM; en los seguidos por José Albino Hoyos Gonzales contra la Ofi cina de Normalización Previsional sobre

Proceso de Hábeas Data. Consentida o ejecutoriada que sea la

presente, dispóngase su publicación en el diario ofi cial “El Peruano” y devuélvase los autos al Juzgado de origen para su cumplimiento. Notifíquese. Interviene el señor Figueroa Gutarra por haber actuado como Juez Superior dirimente en la vista de causa en discordia. Sres. SILVA MUÑOZ FIGUEROA GUTARRA

Voto singular del señor Figueroa Gutarra es como sigue

a continuación: Dado el cambio de criterio del Tribunal Constitucional en relación a extractos de información, conforme fl uye de la STC N° 04028-2013-PHD/TC, el suscrito cambia de criterio. Sr. FIGUEROA GUTARRA El voto en discordia del señor Salazar Fernández, es como sigue a continuación: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación por la demandada Ofi cina de Normalización Previsional en contra de la sentencia - resolución número tres- de fecha veintiséis de diciembre del dos mil trece, que declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta por José Albino Hoyos Gonzales contra la Ofi cina de Normalización Previsional, y ordena que la demanda proporcione al demandante información que solicita y que se extracte el periodo desde el mes de enero de mil novecientos setenta y ocho al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

ANTECEDENTES: 1. La sentencia impugnada. El Juez declara fundada la demanda, señalando que: i) se ha vulnerado el derecho constitucional en recibir información, conforme el artículo 2 inciso 5 de la Constitución, pues el demandante había solicitado información mediante escrito de fecha dieciséis de mayo del dos mil doce, conforme a folios dos a cinco, donde se acredita el legítimo interés del demandante, y la demandada no ha proporcionado esa información; ii) habiéndose vulnerado el derecho a recibir información requerida de cualquier entidad pública, acreditándose de esa manera la plena concurrencia de los requisitos establecidos por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, como es requerimiento formal negativa del otorgamiento de la información; iii) por otro lado, no se acredita que la información solicitada se encuentra inmersa bajo los lineamientos de reserva por no afectar ni la seguridad nacional ni la intimidad personal. 2. Recurso de apelación. La demandada interpone el recurso de apelación, señalando que: i) la sentencia es ilegal, pues considera que la Ofi cina de Normalización Previsional debe dar la información, y considera que puede obtenerla con búsqueda de los archivos, pero, es evidente que la demandada no puede crear o producir información, que el mismo Juez reconoce que no existe, además, que se encuentra prohibida por el artículo 13 de la Ley; ii) el demandante solicita el extracto de las informaciones, cuando no ha acreditado la relación laboral con la empresa, en el periodo que reclama; iii) por otro lado, la Ofi cina de Normalización Previsional es un organismo descentralizado del Ministerio de Economía y Finanzas, y que el año mil novecientos noventa y cuatro, se encargó administrar los fondos del Seguro Nacional de Pensiones, y toda la documentación no estaba completa en su mayoría, debido que el Instituto Peruano de Seguridad Social lo derivó a la Ofi cina de Normalización Previsional, conforme lo acredita en el Memorándum N° 550-2005. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo: El proceso de hábeas data 2.1. Según el artículo 61 del Código Procesal Constitucional “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”. 2.2. El artículo 2.5 de la Constitución ordena que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, y que “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. De esa manera se ha regulado en el artículo 7 de la Ley Nº 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho”. Así se consagra el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva, salvo las excepciones establecidas por ley. 2.3. Sin embargo, no se puede entregar cualquier información, sino, solo la que las entidades mantienen en sus archivos; así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC N° 08244 2013-PHD/TC caso Baltazar Custodio Rodríguez, que en el fundamento 5 afi rmó “cabe precisar que en la ejecución de la presente sentencia no se puede exigir ni obligar a la Ofi cina de Normalización Previsional a generar mayor información del periodo que el demandante viene requiriendo, pues el alcance del proceso de habeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia”. Tercero: El caso de autos. 3.1. La solicitud inicial del presente proceso de folios dos y siguientes, el demandante requiere a la entidad pública demandada “información del periodo aportado con mi ex empleadores, cuyos periodos de aportaciones afectas al S.N.P, obran bajo custodia de Orcinea; en consecuencia, la elaboración del cuadro de resumen de aportes por año”; y, además, pide que “extracte los periodos de aportaciones afectas al S.N.P, de la relación laboral con mis ex empleadores, por el periodo comprendido desde el mes de enero de 1978 hasta el mes de diciembre de 1995; en consecuencia, la elaboración del cuadro de Resumen de aportes por año”. En vista que la entidad pública demandada no ha atendido su petición, es por ello que presenta la demanda de folios diecisiete, y allí pide que “deponga su conducta arbitraria que niega el acceso de información de periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral con mis ex empleadores que custodia y ordene que extracte el periodo laborado el mes de enero de 1978 hasta el mes de diciembre de 1995”; y, precisamente, ése es el petitorio constitucional conforme al folio dieciocho de la demanda. 3.2. Debe señalarse que el proceso de hábeas data permite que a las personas para poder acceder a cualquier información que exista en una dependencia pública, e incluso privada que les intereses; por tanto, es razonable que si la información existe pueda obtener una copia, salvo que exista un impedimento de seguridad nacional o de reserva, (excepciones a la ley) que impidan que esa información sea entregada. Pero todo pasa porque la información preexista y esté almacenada dentro de los archivos de la entidad demandada. La ley no ordena que se debe crear la información solicitada; no está ordenando que a partir del pedido de información pública, las entidades demandadas deberían procesar o realizar procedimientos de creación de la información requerida. La obligación, únicamente, es referida entregar lo que ya existe. De este modo, se puede apreciar que tanto la solicitud de folios dos como en la demanda, el actor exige que, precisamente, se le realice un trabajo o procedimiento particular para que se extracte y entregue la información de los periodos laborados por el demandante en sus ex empleadoras, que van desde el periodo de enero de mil novecientos setenta

60676 y ocho hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Razón tiene la demandada, en precisar que esa información no la tiene, porque, precisamente, está pidiendo que se realice ese procedimiento para dar la información; es decir, está pidiendo que la creación de la información; la misma que no preexiste. 3.3. También es relevante el hecho de que ni siquiera la demanda, ni en la solicitud inicial ante la entidad administrativa ha cumplido con presentar cuál es la relación de sus ex empleadores en las cuales haya tenido aportaciones en el régimen general de pensiones, como para que la entidad demandada, pudiera conocer con exactitud, cuál es esa información; en consecuencia, en esa solicitud exige la creación de una información a la cual no está obligada por ley la entidad demandada, por lo que el demandante debe exigir esa información en la vía procesal correspondiente. DECISIÓN: Por tales fundamentos, mi voto, es por que, se REVOQUE la sentencia - resolución número tres- de fecha veintiséis de diciembre del dos mil trece, que declara fundada la demanda de hábeas data interpuesta por José Albino Hoyos Gonzales contra la Ofi cina de Normalización Previsional; y REFORMÁNDOLA se declara infundada dicha demanda. Sr. SALAZAR FERNÁNDEZ W-1522530-5

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