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Amparo

Amparo 00300-2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 3 fallos
Expediente
00300-2025
Tipo
Amparo
Distrito
SAN MARTÍN
Publicación
2026-06-07
Edición
4336
Demandante
el demandante Roberto Valles Celiz contra la
Demandado
PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL Y
Materia
PROCESO DE AMPARO

Parte resolutiva

[1] Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante Roberto Valles Celiz contra la resolución número cuatro, de fecha diecisiete de noviembre del dos mil veinticinco. [2] CONFIRMAR la resolución número cuatro, de fecha diecisiete de noviembre del dos mil veinticinco8 emitida por la señorita Jueza del Juzgado Civil de esta provincia de Moyobamba, mediante el cual declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, con lo demás que contiene. En los seguidos por Roberto Valles Celiz contra el procurador público del Poder Judicial y otros sobre proceso de amparo.

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTÍN Sala Civil Permanente de Moyobamba Expediente : 00300-2025-0-2201-JR-CI-01 Demandante : Roberto Valles Celiz Demandado : Procurador Publico del Poder Judicial y otros Materia : Proceso de amparo Relator : Javier Chuecas Angulo SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN NÚMERO: NUEVE. Moyobamba, veintidós de abril del año dos mil veintiséis.- VISTOS: El recurso de apelación1 interpuesto por el demandante Roberto Valles Celiz contra la sentencia recaída en la resolución número cuatro2 de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil veinticinco, emitida por la señorita Jueza del Juzgado Civil de la provincia de Moyobamba, mediante la cual se declaró: (i) DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo interpuesta por ROBERTO VALLES CELIZ contra el Poder Judicial - Corte Superior de Justicia del Santa, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y el Juez Jonathan Paul Urrutia Méndez, por la causal prevista en el Art. 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. (ii) PRESCRINDIR de la Audiencia Única programada para el día VEINTE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO, al haberse formado convicción sobre la improcedencia manifi esta de la pretensión. Habiéndose llevado a cabo el acto procesal de votación en la fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1333 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con los votos necesarios exigidos por el artículo 1414 y 144 del mismo cuerpo legal y dentro del plazo previsto por el tercer párrafo del artículo 131 del ya citado Texto Único Ordenado y lo dispuesto por el último párrafo del inciso b)5 del artículo 23 del Código Procesal Constitucional, esta Sala Superior Civil Permanente emite la siguiente resolución. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. CONSIDERANDO: I. Resolución materia del grado PRIMERO: 1] Mediante resolución número cuatro antes mencionada la señorita Jueza del Juzgado Civil de esta provincia de Moyobamba declaró, como ya se dijo líneas arriba, improcedente la pretensión constitucional, y se prescindió de la audiencia única. 2] Las razones que sustentaron la decisión antes mencionada, fueron: (i) Si bien se programó audiencia única para el día jueves 20 de noviembre de 2025, es preciso indicar que el Artículo 12, párrafo sexto del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley Nº 31307), establece que, si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente, o si el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. En aplicación del artículo III del Título Preliminar, que aboga por el principio de economía procesal, celeridad y concentración de actos procesales, esta Judicatura considera prescindir de la audiencia y dictar sentencia, toda vez que se ha formado un criterio del mismo, luego de la revisión y análisis exhaustivo de la presente causa y los medios probatorios acompañados, así como los fundamentos de la contestación de la demanda. La urgencia y efi cacia propias de los procesos constitucionales, reconocidas en el Artículo 25º de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), validan la fl exibilidad de las formas procesales cuando el juzgador ha adquirido convicción. (ii) En cuanto a la alegada vulneración del Principio de Congruencia Procesal (vicio extra petita), materializado por la inclusión de la frase “u otra empleadora”, se debe precisar que la Sentencia de Vista sustentó su decisión en el Interés Superior del Niño, principio rector que exige garantizar la tutela efi caz del derecho alimentario. La decisión de aplicar la retención sobre la totalidad de los ingresos del obligado, incluyendo cualquier otra fuente futura o adicional (en línea con el Art. 648º inciso 6 del Código Procesal Civil y la doctrina especializada), no confi gura una resolución extra petita, sino un ejercicio legítimo de la función jurisdiccional en materia de familia. Dicha medida es una consecuencia legal obligatoria y de naturaleza preventiva, orientada a asegurar la efectividad y permanencia de la obligación alimentaria. Por lo tanto, el desacuerdo del demandante con el alcance de la retención se centra en una cuestión de legalidad ordinaria o en el criterio de acierto de la Sala, lo cual queda fuera del ámbito de control del Juez Constitucional, al no confi gurar una afectación directa y manifi esta al contenido constitucionalmente protegido. (iii) En cuanto a la presunta violación del Derecho a la Remuneración y Mínimo Vital por la desproporción del embargo, el Juez Constitucional no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria en el análisis de proporcionalidad y la revaloración de pruebas (boletas de pago, ingresos fi jos y variables). La fi jación del porcentaje del 25% sobre la totalidad

de ingresos, siendo un porcentaje inferior al 60% legalmente establecido, demuestra que la jurisdicción ordinaria sí realizó el juicio de ponderación entre el derecho a alimentos y la capacidad económica del obligado. La disconformidad con los criterios económicos utilizados por la Sala Civil no habilita la revisión en sede constitucional, ya que el petitorio de la demanda no se refi ere de forma directa a la invalidez manifi esta del contenido constitucionalmente protegido. (iv) Sobre la Prohibición del Reexamen de Fondo.- La función del juez constitucional se limita a un control externo de la decisión judicial, no pudiendo inmiscuirse en la valoración probatoria o la correcta aplicación de las leyes infra constitucionales. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es categórica al respecto tenemos que en la Sentencia 233/2025 - EXP. Nº 02732-2024-PA/TC el máximo tribunal señala en el fundamento primero: “En primer lugar, y en cuanto a la alegada conculcación del derecho fundamental a la motivación, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que […] la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios [cfr. primer párrafo del fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC]”. II. Pretensión impugnatoria SEGUNDO: 1] El demandante ROBERTO VALLES CELIZ interpone recurso de apelación contra la resolución número cuatro que declaró improcedente la pretensión de amparo y prescindió de la audiencia única, postulando como impugnación que se revoque la sentencia impugnada y/o se declare su nulidad; 2] Los fundamentos que sustentan su pretensión impugnatoria son: (i) La sentencia aplica erróneamente la causal de improcedencia del art. 7.1 de la Ley 31307, pues la juez sostiene que la demanda no se refi ere a contenido constitucionalmente protegido, basándose en que mis cuestionamientos estarían orientados a la “legalidad ordinaria”. Análisis que resulta jurídicamente incorrecto pues no consideró que la pretensión planteada versa sobre la afectación al derecho al debido proceso, por existir incongruencia procesal (vicio extra petita), una motivación aparente y ejecución de medidas sin debate previo. (ii) En este caso, la sentencia apelada no analiza, ni superfi cialmente, la infracción constitucional denunciada consistente en que el proceso de alimentos seguido por la señora Joanna Gisell Hidalgo Quezada, el Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia Del Santa, vía apelación revoca la sentencia de primera instancia ordenó retener el 25% de mis ingresos como Defensor Público Penal y docente a tiempo parcial de la UTP, y de cualquier empleador futuro (lo cual ninguna norma permite), sin que tal medida haya sido objeto de pretensión y/o solicitada por la demandante, debatida y peor aún acreditada en el proceso subyacente. Asimismo, el fallo apelado descarta el extra petita afi rmando que sería una “consecuencia legal obligatoria”. (iii) Finalmente, se tiene que la sentencia prescindió indebidamente de la Audiencia Única, pues si bien es cierto el art. 12 del Código Procesal Constitucional lo permite, solo es válida cuando: a) Exista manifi esta improcedencia, o b) El acto lesivo sea ostensiblemente ilegítimo. En el presente caso, se tiene que el procurador del Poder Judicial, al contestar la demanda en realidad expuso argumentos de fondo y no de improcedencia, y la juez para emitir su decisión, valoró boletas, ingresos, criterios económicos y proporcionalidad, lo cual exige mínimamente un debate procesal, no decisión anticipada; y en consecuencia no existía convicción evidente para omitir la audiencia. Por ende, la prescindencia de la audiencia única vulnera la tutela procesal efectiva, pues se negó el derecho del actor a defender oralmente la existencia de la afectación constitucional, tal como exige el Tribunal Constitucional. III. Fundamentos que sustentan la decisión III.1. Premisas normativas y jurisprudenciales TERCERO: El artículo 200 inciso 2, de la Constitución señala que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional. El numeral 4, in fi ne, del artículo 200º de la Constitución indica que la Acción de Amparo “No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. Admite así, a contrario sensu, que dicha acción procede cuando la resolución judicial emana de un procedimiento irregular, abriendo, de este modo la vía para la impugnación de las resoluciones judiciales a las que se atribuya vicios procesales. En consonancia con este precepto constitucional, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (CPCO), precisa que el amparo “procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso”. CUARTO: Respecto al amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha afi rmado, que mediante una acción de amparo se puede impugnar una resolución judicial fi rme, siendo que esta vía procede cuando en un proceso ordinario se ha violado cualquier derecho fundamental y no sólo los de contenido procesal. Así, en la STC 03179-2004-AA/TC, del 18 de febrero de 2005, ha sostenido lo siguiente: Una interpretación del segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200º de la Constitución: [...] no puede concluir sino con la afi rmación de que la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales comprende a todos y a cada uno de los derechos fundamentales que se puedan encontrar reconocidos, expresa o implícitamente, por la Norma Suprema (FJ.20). QUINTO: Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando — con ello — de modo manifi esto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria (sentencia emitida en el Expediente 03271-2012-PA/TC). SEXTO: Al presente caso resultarían aplicables, Artículo 7 del Código Procesal Constitucional, “No proceden los procesos constitucionales cuando, (…). 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. (…)” . Artículo 9, del mismo Código, “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…). Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, (…), a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, (…) y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” SÉPTIMO: De la revisión del escrito de demanda6 podemos advertir que el demandante interpone amparo contra la resolución judicial -sentencia de vista- número dieciocho, de fecha 11 de julio del 2025, expedida en el Expediente Nº01190-2024-0-2501-JP-FC-01, por el Segundo

Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia del Santa -jurisdicción distinta a la de esta sede judicial-, solicitando se declare la nulidad total en el extremo que revoca la resolución apelada y ordena que se le retenga como pensión de alimentos a favor de su menor hija Danna Cataleya Valles Hidalgo, la suma porcentual del 25% de su remuneración mensual que percibe como trabajador, y designando como órgano de retención no sólo al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sino que amplía e incorpora a la empleadora Universidad Tecnológica del Perú UTP u otra empleadora de la que el demandado reciba contraprestación como consecuencia de su trabajo; solicita se deje sin efecto la parte de la resolución judicial que concedió pretensiones no solicitadas y se ordene al órgano jurisdiccional demandado emita nuevo pronunciamiento. OCTAVO: Se observa de autos que; (i) Se solicita se declare la nulidad de una sentencia de vista, es decir, de segunda instancia; siendo que la sentencia de primera instancia, en el proceso sub examine -alimentos-, fue emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Familia de la Corte Superior del Santa, mediante la cual se fi jó una pensión de alimentos en un porcentaje del 25% de la remuneración que percibe el demandante sólo como defensor público penal, y desestimó embargar la remuneración que percibe como docente de la Universidad Tecnológica del Perú (UTP); (ii) Con la sentencia de vista cuestionada lo que el órgano superior (Segundo Juzgado Especializado de Familia del Santa) hizo fue establecer la misma pensión de alimentos, es decir, el descuento del 25% de su remuneración mensual, pero extiende sus efectos, pues este 25 % debe descontársele tanto de la remuneración que percibe como defensor público penal, como la que percibe como docente de la UTP; (iii) A esto último el demandante lo llama un fallo extra petita, pues sostiene que el juez de segunda instancia concede algo no solicitado por las partes en el proceso de alimentos, que es lo que se denuncia su nulidad a través del presente proceso de amparo. NOVENO: Analizando lo señalado supra se advierte lo siguiente; (i) De autos se tiene copia de la demanda de alimentos formulada por Joanna Gissell Higalgo Quezada7, en donde se solicita una pensión alimenticia mensual y adelantada del 40% de las remuneraciones y demás ingresos de libre disponibilidad que perciba el demandado (hoy demandante Roberto Valles Celiz), en su condición de abogado (defensor público) y de docente universitario a tiempo parcial en la Universidad Tecnológica del Perú (UTP – Chimbote) a favor de su menor hija Danna Cataleya Valles Hidalgo; (ii) Estando a que el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chimbote (Exp. 1190-2024), declara fundada en parte la demanda le concede un porcentaje menor al solicitado en la demanda, concediendo el 25% -se solicitó el 40%-, pero sólo del haber mensual que el demandante percibe como defensor público; es decir, el Juzgado de Paz Letrado concede menos de lo solicitado por la demandante en el proceso de alimentos; (iii) Esta resolución fue materia de apelación por ambas partes, demandante y demandado -en el proceso de alimentos-, siendo que el órgano superior (Segundo Juzgado Especializado de Familia del Santa) emite la resolución dieciocho de fecha 11.07.2025 (que se pretende su nulidad mediante la presente acción constitucional) y declara fundado en parte el recurso de apelación de la demandante Joanna Gissell Higalgo Quezada; y, extiende los efectos de la reducción del 25% de los haberes del demandado Roberto Valles Celiz; revocando en parte la sentencia de primera instancia en el extremo que señala el ente retenedor, designando como órganos de retención a todos los empleadores del demandado, tanto al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (donde trabaja como defensor público), como a la Universidad Tecnológica del Perú – UTP (donde trabaja como docente), u otra empleadora de la que el demandado perciba alguna contraprestación; (iv) Esta última decisión de ninguna mantera constituye un fallo extra petita, como mal alega el hoy demandante, toda vez que la demandante en el proceso de alimentos, Joanna Gissell Higalgo Quezada, solicitó en el petitorio de su demanda un 40% de los haberes mensuales totales, y sólo se le concedió el 25%, menos de lo solicitado; y, porque además, apelando dicho extremo, el superior acogió la apelación y extendió los efectos a todos los empleadores del demandado (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -donde trabaja como defensor público- y a la Universidad Tecnológica del Perú –donde trabaja como docente-); por tanto de manera equivoca el hoy demandante alega un fallo extra petita, donde no lo hay. El fallo extra petita es un vicio de incongruencia procesal y se confi gura cuando el juez decide sobre cuestiones ajenas a las pretensiones formuladas por las partes (cosa distinta a la pedida). En el caso de autos, la demandante en el

proceso de alimentos pidió el 40% de los haberes totales

que percibe el demandado, el juez de primera instancia le concede sólo el 25% respecto de un empleador; la demandante apeló tal extremo, y el superior le concede el 25% pero respecto de todos los empleadores; en suma, se solicitó en la demanda y se le concedió en la apelación, por tanto no existe un fallo extra petita; careciendo este agravio de base fáctica y legal. Sobre lo sostenido por el Segundo Juzgado Especializado de Familia del Santa, el cual emite la resolución dieciocho, de fecha 11.07.2025, que se pretende su nulidad, se tiene; DECIMO: Sobre el agravio esgrimido, donde se señala que: “al prescindir de la audiencia se ha vulnera la tutela procesal efectiva”; se tiene que el Artículo 12, párrafo sexto, del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley Nº 31307), señala: “(…) Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única, salvo lo dispuesto en el artículo 52-A.”. Es decir, si del análisis a prima facie de los medios probatorios y con el escrito que contestan la demanda, el juez concluye que esta es claramente improcedente, o si el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única; ósea, la norma establece los motivos por las cuales se puede prescindir de la audiencia en un proceso como el presente, ello atendiendo a la discrecionalidad del A quo. En el caso que nos ocupa se advierte que, en efecto, se programó audiencia única para el día 20 de noviembre de 2025, empero, luego de la revisión de los actuados, así como de la contestación de demanda, se advierte que estas formaron convicción del juzgador a fi n de llegar a una decisión defi nitiva, ello en estricta aplicación del artículo III del Título Preliminar del citado NCPConst., basándose en los principios de economía procesal, celeridad y concentración de actos procesales, consecuentemente tal omisión resulta amparada en derecho y debidamente justifi cada, por ende este agravio tampoco tiene asidero. Además, el artículo 13 del mismo cuerpo legal indica que para la valoración de la prueba podrá realizarse su actuación vía audiencia, sólo si el juez lo considera indispensable, lo que en el caso no ha sucedido. DECIMO PRIMERO: Por otro lado, sobre lo demás que alega el demandante, que no se han tomado en cuenta sus ingresos reales ni su situación económica; ello ha sido producto de las sentencias emitidas por los órganos de instancia, por lo que este órgano colegiado constitucional no puede interferir por medio de la presente acción; pues ambas resoluciones, la de primera instancia expedida por el Juzgado de paz letrado, así como la de segunda instancia expedida por el juzgado de familia -ambas Del Santa- han emitido pronunciamiento en mérito a lo actuados en el proceso, y tales sentencias se encuentran debidamente motivadas y justifi cadas, habiendo verifi cado los medios probatorios ofrecidos y admitidos en el

proceso de alimentos; máxime su la demandante solicitó el

40% del total de los haberes, y sólo le han concedido el 25% de lo solicitado.

- Sobre esto último se observa que el demandante cuestiona el criterio adoptado por el Segundo Juzgado Especializado de Familia – Del Santa (como órgano de segunda instancia), evidenciándose que implícitamente pretende extender el debate de lo ya resuelto en el proceso ordinario, puesto que lo que en realidad pretende el demandante es un reexamen o revaloración de su postura, esto es la interpretación de la ley en el sentido que le resulta favorable; sin embargo, evaluar esta circunstancia no constituye función del juez constitucional dado que únicamente su tarea está librada a verifi car si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas y no son arbitrarias, abusivas o irrazonables; situación que no se advierte en el caso demandado, ya que tal como se desarrolló el proceso, los jueces cumplieron con justifi car su decisión basándose en los medios probatorios incorporados en el proceso ordinario, por lo que es posible concluir que las resoluciones cuestionadas son claras, precisas y congruentes con las pretensiones deducidas, expresando los razonamientos fáctico/jurídicas que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del derecho, ajustándose a la reglas de la lógica y la razón basados en la convicción y sana crítica de

los magistrados.

DÉCIMO SEGUNDO: Por otro lado, para que el amparo proceda contra una resolución judicial, conforme el inciso 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional, es necesario que exista una conexión directa y específi ca entre lo que se demanda y un derecho fundamental contemplado en la Constitución, no cualquier reclamo puede ser tramitado por la vía constitucional pues esta causal establece que cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, corresponde declarar la improcedencia, por cuanto no se advierte vulneración a derechos constitucionales ni afectación directa a la tutela procesal efectiva, menos al debido proceso, advirtiéndose que se trata de derechos de son de conocimiento de la vía ordinaria. DÉCIMO TERCERO: Siendo así, por lo expuesto, corresponde confi rmar la resolución venida en grado, por los fundamentos esbozados en la presente resolución. IV. Decisión Por estas consideraciones, SE RESUELVE: [1] Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante Roberto Valles Celiz contra la resolución número cuatro, de fecha diecisiete de noviembre del dos mil veinticinco. [2] CONFIRMAR la resolución número cuatro, de fecha diecisiete de noviembre del dos mil veinticinco8 emitida por la señorita Jueza del Juzgado Civil de esta provincia de Moyobamba, mediante el cual declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, con lo demás que contiene. En los seguidos por Roberto Valles Celiz contra el procurador público del Poder Judicial y otros sobre proceso de amparo. SS. GÁLVEZ HERRERA ESTELA RIOJA ORDUÑA BACIGALUPO Folios 160 a 163. Folios 150 a 156. “La votación de las causas puede producirse el mismo día de su vista o dentro del plazo señalado por el artículo 140. (…)”. “(…). En las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de los que ponen fin a la instancia y en los demás casos bastan dos votos conformes. (…)”. “(…). Realizada la vista de la causa, el juez resuelve en el plazo de diez días hábiles”. Folios 02 a 11. Folios 15 a 21. Folios 150 a 156. W-2519543-1

Fallos citados

01480-2006-PA/TC · 03179-2004-AA/TC · 03271-2012-PA/TC

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