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Cumplimiento

Cumplimiento 1193-2016

Fallo: FUNDADA⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
1193-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
HUAURA
Publicación
2017-05-06
Edición
2440
Demandado
DIRECTOR
Materia
ACCION DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL EXPEDIENTE : 1193-2016-0-1302-JR-LA-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO RELATOR : SAMPEN TUME ANYELO DEMANDADO : DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA Nº 10 - HUARAL

: PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL DE LIMA DEMANDANTE : JIMENEZ ZACARIAS ROLVERT NATIVO PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUARAL RESOLUCION NÚMERO OCHO Huacho, trece de marzo del año dos mil diecisiete. VISTOS: En audiencia pública, con la constancia de vista de la causa que se adjunta; y, CONSIDERANDO: 1. ASUNTO Apelación interpuesta por el demandado Procurador Publico del Gobierno Regional de Lima Provincias, contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha 20 de setiembre del 2016, que declara fundada la demanda interpuesta por Rolvert Nativo Jiménez Zacarías. 2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El Procurador Publico del Gobierno Regional de Lima en su escrito de apelación de fojas 32, manifi esta en síntesis lo siguiente: a) Que si bien se ha ordenado el pago de la suma de S/.4,075.17 soles por 30 años cumplidos al Estado de parte del demandante, en la resolución también se precisa en sus artículos que el egreso que origine la presenten resolución se pagara en cuanto el Ministerio de Economía y Finanzas a través del Gobierno Regional de Lima disponga el Presupuesto respectivo. b) Que el pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal, siendo requisitos de ineludible y obligatorio cumplimiento para poder ejecutar la resolución. c) Que en cumplimiento de la Ley 30137 se ha formado el Comte Permanente para elaboración y aprobación del listado de priorización de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada. d) Asimismo, solicita se le exonere del pago de costo a la demandada pues su intención no es eludir el pago sino que es la falta de presupuesto lo que ha hecho que no se pueda cumplir con el mandato. 3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antecedentes

3.1. Según escrito presentado el 01 de junio del 2016, que obra a fojas 6, Rolvert Nativo Jiménez Zacarías interpone demanda de cumplimiento solicitando que la demandada UGEL Nº 10 de Huaral, cumpla la Resolución Directoral UGEL 10 Huaral Nº 003389 del 31 de octubre del 2012 y pague la suma de S/. 4,075.17 soles, por concepto de gratifi cación por tiempo o de servicio al cumplir 30 años de servicio al Estado. 3.2. Admitida la demanda con resolución uno de fojas 13 se ha corrido traslado al Procurador Público del Gobierno Regional de Lima, quien con escrito presentado el 29 de agosto del 2016 de fojas 19 contesta la demanda manifestando que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se demanda no cumple con los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional, además que la resolución está condicionada a la disponibilidad presupuestaria. 3.3. El Juez de primer grado en la resolución cuatro que contiene la sentencia de fojas 26 ha declarado fundada la demanda ordenando que la demanda pague la suma de S/. 4,075.17 soles. Esta resolución ha sido apelada y viene para pronunciamiento de esta Sala Superior. Análisis del caso 3.4. Conforme al art. 200°, numeral 6, de la Constitución la Acción de Cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. Asimismo, el artículo 66° del Código Procesal Constitucional ha señalado que el objeto del

proceso de cumplimiento es el siguiente:

Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. 3.5. En el presente caso, la demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral UGEL 10 Huaral Nº 003389 del 31 de octubre del 2012, por la que se otorga el pago de S/. S/.4,075.17 soles por haber cumplido 30 años al servicio del Estado. Como recaudo de la demanda ha presentado copia de la Carta Notarial entregada en la Dirección de la UGEL 10 del 03 de mayo del 2016, por la cual se requiere el cumplimiento de la Resolución Directoral UGEL 10 Huaral Nº 003389 del 31 de octubre del 2012. 3.6. En los procesos de cumplimiento se requiere que el justiciable acredite dos situaciones: a) La renuencia de la entidad administrativa en cumplir un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo, y, b) Que el mandato reúna los requisitos que establece la STC Nº 168-2005-PC/TC del Tribunal Constitucional. Sobre la renuencia de la demandada 3.7 En el presente caso la demandante con escrito de 3 de mayo del 2016 ha requerido a la entidad administrativa el cumplimiento de la Resolución Directoral UGEL 10 Huaral Nº 003389 del 31 de octubre del 2012, sin embargo, pese a que la resolución administrativa ha sido expedida el 2012, la entidad demandada no ha cumplido con la obligación de pagar el benefi cio laboral alegando que el mandato no cumple los requisitos establecido por el Tribunal Constitucional y porque está condicionado a la asignación presupuestal; ello evidencia de que pese al tiempo transcurrido no existe voluntad de dar cumplimiento al mandato establecido en la resolución administrativa, pues ni siquiera la demandada ha acreditado haber programado el pago de la deuda en los ejercicios presupuestales posteriores al año 2012.

60370 Sobre los requisitos fi jados por el Tribunal Constitucional 3.8 Por otro lado, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 168- 2005-PC/TC ha dejado establecido que el mandato o mandamus para su cumplimiento debe contener los siguientes requisitos: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. 3.9 En el presente caso la Resolución Directoral UGEL 10 Huaral Nº 003389 del 31 de octubre del 2012 ha dejado claramente establecido que el demandante en su condición de profesor de educación al cumplir 30 años de servicios, ha adquirido el derecho de percibir dos (03) remuneraciones totales, esta resolución está vigente y contiene los requisitos del mandato previstos por el Tribunal Constitucional por cuanto es cierto y claro, es ineludible su cumplimiento al ser un derecho laboral y no está sujeto a controversia. 3.10 En cuanto la necesidad de una asignación presupuestal, ello no puede ser razón para que se incumpla el pago de un benefi cio que en este caso tiene prioridad por ser laboral y de carácter alimentario, ya que desde el año 2012 han transcurrido dos ejercidos presupuestales donde la deuda debió haber sido considerada para su pago. Al respecto el Tribunal Constitucional en el EXP. N° 02387-2013-PC/TC ha señalado lo siguiente: 2.3.5. Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (STC Nos 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC), más aun teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se requiere hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido casi dos años sin que se haga efectivo el pago reclamado. 3.11 Por las consideraciones anotadas corresponde confi rmar la sentencia venida en apelación por cuanto los alegatos del Procurador Publico del Gobierno Regional de Lima Provincias en su escrito de fojas 32 solo reproducen sus argumentos expuestos en su contestación de demanda y no aporta nuevos elementos de juicio que permitan variar lo decidido en la resolución apelada. 3.12 Asimismo, en cuanto a los costos, según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional la parte vencida debe pagarlo y la exoneración no está dentro de la facultad discrecional del Juez. 3.13 Advirtiendo que se ha incurrido en error material en la sentencia apelada en parta decisoria cuando se consigna articulo 53 por el artículo 59 del Código Procesal Constitucional, debe procederse con la corrección respectiva, conforme lo prevé el artículo 407 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria. Por estos fundamentos, la Sala Civil, ejerciendo funciones de Sala Superior Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú: HA DECIDIDO: 1. CONFIRMAR la sentencia recaída en la resolución cuatro de fecha 20 de setiembre del 2016 que falla declarando fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Rolvert Nativo Jiménez Zacarías, en consecuencia, ORDENAR que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local Nº 10 – Huaral de estricto cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Directoral UGEL 10 Huaral Nº 003389 del 31 de octubre del 2012, y pague al demandante la suma de S/4,075.17 soles, bajo apercibimiento de aplicarse los articulo 22 y 53 del Codigo Procesal Civil en caso de incumplimiento. Más costos del proceso. 2. CORREGIR el error material de consignar artículo 53, cuando debe ser artículo 59 del Código Procesal constitucional, en la parte decisoria de la sentencia apelada. Interviene como Juez Superior ponente el señor Moisés Agustín Solórzano Rodríguez. SS. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR W-1515094-1

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