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Accion Popular

Accion Popular 27604-2024

Fallo: INFUNDADA🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
27604-2024
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2026-04-11
Edición
4286
Materia
DE GRADO, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE ACCIÓN POPULAR Nº 27604-2024 LIMA Lima, doce de noviembre de dos mil veinticinco VISTOS; con el expediente y el cuaderno de apelación formado en esta sala suprema; y CONSIDERANDO: Primero: Objeto de la apelación Es materia de grado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Flavio Enrique Jiménez Carranza de fecha 20 de junio de 20241, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 20242, que declaró infundada la demanda de acción popular.

Segundo: Antecedentes 2.1. Demanda El 28 de agosto de 2021, Flavio Enrique Jiménez Carranza interpuso demanda de acción popular solicitando se declare la nulidad de los artículos 3, 4 у 5 del Decreto Supremo Nº 008-2020-DE del 05 de agosto del año 2020, publicado el 05 de agosto del 2020 en el diario ofi cial “El Peruano” y vigente a partir del 06 de agosto del 2020 por contravenir el artículo el artículo 2, numeral 2, artículo 24, segundo párrafo, y el artículo 139, numeral 3 de la Constitución Política del Perú de 1993, así como, el artículo 3, numeral 4 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General; y, el Decreto Legislativo Nº 1132, norma que ha establecido la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. 2.2. Sentencia apelada Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2024, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró infundada la demanda de acción popular, bajo los siguientes fundamentos: - Los argumentos hipotéticos o especulativos, o relativos a afectaciones particulares o discrepancias con las normas cuestionadas, no son admisibles en el proceso de acción popular. - Se señala que, respecto a los argumentos de la demandante referidos a la distribución de montos económicos derivados del remanente del fondo de seguro de retiro que serían ínfi mos o inferiores a los que realmente corresponderían, No se plantea ningún alegato para sustentar por qué deberían distribuirse los montos económicos que reclama en su demanda o para acreditar que el método de cálculo previsto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 018-2014-DE, modifi cado por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 008-2020-DE, sería irrazonable. - Asimismo, en cuanto a la pretensión de asegurar el cumplimiento de lo resuelto en el proceso de acción popular Expediente Nº 21-2016 (primera instancia) y Expediente Nº 18553-2016 (segunda instancia), se precisó que: a) El proceso de acción popular tiene como fi nalidad determinar la validez de una disposición objeto de control, por lo que su fi nalidad no es ejecutar o hacer efectiva la sentencia emitida en otro

proceso de acción popular. b) El órgano judicial competente

para determinar si se archiva un proceso de acción popular, luego de emitida la sentencia de la sala suprema, es el órgano que conoció el referido proceso de acción popular en primera instancia, en el caso del Expediente Nº 21-2016 (primera instancia) y el Expediente Nº 18553-2016 (segunda instancia), la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima. c) Sin perjuicio de lo anterior, ni el Nuevo Código Procesal Constitucional ni ninguna otra norma legal han previsto una etapa de ejecución en el proceso de acción popular. - Respecto a la alegada vulneración del derecho a la remuneración y a los benefi cios sociales, no se ha demostrado que los pagos regulados por la norma cuestionada tengan carácter remunerativo o constituyan benefi cios sociales. - Finalmente, en relación con la supuesta afectación al derecho a la igualdad, el demandante no desarrolló el test de igualdad necesario para acreditar dicha vulneración. Tercero: Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2024, Flavio Enrique Jiménez Carranza interpusieron recurso de apelación, precisando los siguientes argumentos: a) La Corte Suprema de Justicia de la República (Acción Popular Nº 18553-2016) ordenó emitir una nueva disposición que incluya a un grupo de personal aportante al Fondo de Seguro de Retiro dentro del Decreto Supremo Nº 018-2014-DE, pero no estableció montos a distribuir, aunque el Decreto Supremo Nº 008-2020-DE afi rma haber cumplido dicha sentencia, la sala omitió considerar que la sentencia fi rme del Expediente Nº 00021-2016 declaró una “desigualdad arbitraria”. Por tanto, no puede justifi carse que la demandada excluya a nuestro grupo ni omita entregar el saldo remanente. b) En ninguno de los 5 artículos, que tiene la norma legal cuestionada se garantiza el fi nanciamiento para el pago efectivo del saldo remanente, al grupo de militares y familiares. c) Los artículos 3, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 008-2020- DE pretenden continuar discriminando y tratando de manera desigual a grupos militares, evadiendo responsabilidades legales. d) Es falso que no se hayan planteado argumentos sobre la distribución económica o la irrazonabilidad del método de cálculo. En la demanda se detalló que Jefe del FSRYCE (Fondo de Seguro de Retiro y Cesación del Ejército) simuló dar cumplimiento a dicha norma legal, comunicando a los más de 1,000 solicitantes, a través de un pago único y defi nitivo, la suma entre S/. 2,763.334 y S/. 3,500.00, monto inferior al que otros grupos recibieron. e) La comparación evidencia una clara desigualdad, mientras otros militares recibieron entre S/. 10,000 y S/. 12,000, nuestro grupo recibió montos muy inferiores sin justifi cación. f) En defi nitiva, se sostiene la vulneración de derechos fundamentales: igualdad, remuneración y benefi cios sociales, así como debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. Cuarto: Caso concreto 4.1. En el caso en concreto, el 05 de agosto de 2020 se publicó el Decreto Supremo Nº 008-2020-DE, el cual modifi ca el Decreto Supremo Nº 018-2014-DE, que aprueba Disposiciones Reglamentarias para la entrega del Benefi cio del Seguro de Retiro a favor del Personal Militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú, cuya inconstitucionalidad y/o ilegalidad se pretende. 4.2. Sobre el particular, la instancia de mérito precisa que los argumentos hipotéticos o especulativos, o relativos a afectaciones particulares o discrepancias con las normas cuestionadas, no son admisibles en el proceso de acción popular. 4.3. Por lo que en atención a los argumentos de la demandante referidos a la distribución de montos económicos derivados del remanente del fondo de seguro de retiro que serían ínfi mos o inferiores a los que realmente corresponderían, se señala que no se plantea ningún alegato para sustentar por qué deberían distribuirse los montos económicos que reclama en su demanda. 4.4. En esa línea de ideas, el apelante sostiene que la entidad demandada no habría cumplido la sentencia del proceso Acción Popular Nº 18553-2016 y del Expediente Nº 00021-2016. Sin embargo, dicho argumento es errado, toda vez que, en ningún extremo de la decisión judicial se estableció obligación alguna respecto al monto económico a distribuir, pues dicha sentencia únicamente ordenó incluir al personal aportante al Fondo de Seguro de Retiro dentro del ámbito del Decreto Supremo Nº 018-2014-DE, y ello ya fue cumplido mediante la expedición del Decreto Supremo Nº 008-2020-DE. Por tanto, no existe incumplimiento material que habilite la pretensión del recurrente. 4.5. Cabe precisar que, la acción popular no es un proceso de ejecución de benefi cios económicos, sino de control de legalidad de la norma denunciada. 4.6. De lo expuesto, se evidencia una discrepancia con el resultado económico recibido, siendo que las diferencias mencionadas por el apelante se sustentan únicamente en montos entregados en años anteriores bajo circunstancias normativas distintas. CONCLUSIÓN En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 11 de abril de 2024, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por Flavio Enrique Jiménez Carranza contra el Ministerio de Defensa, debidamente representado por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, sobre proceso de acción popular; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.

SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 83 del expediente formado. Ver página 66 del expediente formado. W-2504219-40

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