CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDA SALA CIVIL DEMANDANTE : MOSCOSO TICONA, MARIE ADA
MOSCOSO TICONA, MARIA ANGELICA
TICONA DE MOSCOSO, LORENZA FILOMENA ADELA DEMANDADO : JUEZA DEL OCTAVO JUZGADO DE FAMILIA
PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL , MATERIA : ACCION DE AMPARO COLEGIADO : SEGUNDA SALA CIVIL. CAUSA Nº 00370-2024-0-0401-JR-DC-01 SENTENCIA Nº 043 -2024-2SC RESOLUCION Nº CINCO - 2SC Arequipa, dos mil veinticuatro Junio diecisiete.– I. VISTOS: La demanda (fojas ciento treinta a ciento treinta y ocho), subsanada por escrito (fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y siete) interpuesta por Lorenza Filomena Adela Ticona de Moscoso, Marie Ada Moscoso Ticona y María Angélica Moscoso Ticona, en contra de la Jueza del Octavo Juzgado de Familia Sub Especialidad de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (Magistrada Johanna Suley Téllez Fernández), con emplazamiento del Procurador Público del Poder Judicial, que contiene la pretensión de amparo en contra de resolución judicial; y la absolución a la demanda por parte del Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor (fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y dos). 1. Pretensión y fundamentos de la demanda: Se interpone demanda constitucional de amparo en contra de la “resolución No. 46”, de fecha cuatro de marzo del dos mil veinticuatro; y la “resolución 48”, de fecha diecisiete de abril del dos mil veinticuatro, al contener agravio constitucional a derechos fundamentales de las suscritas contemplados en el artículo 2 numeral 1 (-a la vida, -a su identidad, -a su integridad moral - psíquica y física, -a su libre desarrollo y bienestar); y, numeral 22, (-a la paz, -a la tranquilidad, -al disfrute del tiempo libre y -al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida) de la Constitución Política del Perú, y estando manifestado el agravio en la afectación del derecho de motivación contemplado en el artículo 139 numeral 5) de la Constitución Política del Perú y la Tutela procesal efectiva, se declare la nulidad de las resoluciones y se restituya al estado anterior al existir persistente peligro eminente y amenaza de los derechos fundamentales que devienen el irreparables; recaída en el Expediente 20071-2020-3-0401-JR-FT-08, sobre Violencia Familiar, en contra de Faustino Nicolás Moscoso Egochaga, en agravio de Lorenza Filomena Adela Ticona de Moscoso, Marie Ada Moscoso Ticona y María Angélica Moscoso Ticona; aduciendo como fundamentos fácticos lo siguiente: 1.1. Ante la denuncia por violencia física y psicológica, en contra de hechos de violencia que se suscitaron los días veintinueve y treinta de diciembre del dos mil veinte, en agravio de las víctimas, donde el Sr. Moscoso incluso amenazo a los policías con un cuchillo, con fecha treinta y uno de diciembre del dos mil veinte, se expide la resolución No. 01, expedida por el 8vo. Juzgado de Familia Sub Especialidad de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar. 1.2. A lo largo de la vigencia en su integridad de las medidas de protección estas no han sido cumplidas, toda vez se han realizado continuas denuncias y llamar a línea 100 como a la comisaria del sector (José Luis Bustamante y Rivero) de las mismas que se ha generado denuncias de desobediencia, al ser el carácter renuente para el cumplimiento de los mandatos judiciales, tan es así que, las victimas mantienen un nivel de riesgo severo considerando que una de las agraviadas es adulta mayor, además de 2 mujeres e hijos de uno de ellas. 1.3. Con fecha dieciocho de abril del dos mil veintitrés, se emite Sentencia No. 62-2022-5JU, en la que falla declarando a Faustino Nicolás Moscoso Egochada, autor del delito contra vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar (...), la misma que el imputado apelo y se confi rmó en Sala. 1.4. Mediante Resolución No. 46, de fecha catorce de marzo del dos mil veinticuatro, la magistrada en mención resuelve: declarar fundado en parte el pedido de dejar sin efecto las medidas de protección efectuado por Faustino Nicolás Moscoso Egochaga, consecuentemente, se dispone dejar sin efecto la orden de retiro del domicilio del denunciado y orden de alejamiento a no menos de cien metros de distancia, quedando subsistentes las demás medidas impuestas; por tanto, se autoriza su reingreso del denunciado al domicilio ubicado en Urb. Santo Domingo Mz. C, Lote 11- José Luis Bustamante y Rivero (primer piso), en presencia policial en el plazo de dos días, debiendo el personal policial levantar un acta indicando dejando constancia de las incidencias que puedan presentarse. Pretendiendo desconocer que dentro de las mismas medidas de protección señala que requiere de Informe Psicológico y Psiquiátrico favorable el mismo que arroga tener trastornos de personalidad que arriesga a la víctima, dentro de las 5 denuncias realizadas por las víctimas y que no ha cumplido con las diferentes terapias requeridas. Adicional, a ello es que el imputado que está instrumentalizando el Despacho y pretende desconocer que es el mismo que perdió la posesión no por una resolución judicial sino por voluntad propia del agente, siendo manifestado en más de una oportunidad a los efectivos policiales. 1.5. Con fecha diecisiete de abril del dos mil veinticuatro, mediante resolución 48, la magistrada pretende hacer efectivo un apercibimiento sin que la resolución no este consentida, lo que conlleva que solo se haya alargado la vida de las victimas por unos años volviendo a ser expuestas a peligro de muerte, la medida principal que nunca ha respetado. 1.6. Se ha citado a audiencia de revocatoria de pena para el día dos de mayo del dos mil veinticuatro a las 11.30 como queda acreditado que el imputado no cumple con las reglas establecidas en la sentencia. 1.7. Se lesiona los derechos fundamentales de la vida de las víctimas en su condición de tal como mujeres y sobre todo de la víctima que es adulta mayor quienes mantienen el riesgo severo lo que conlleva que se les brinde el mayor de las protecciones más aun como se ha podido verifi car el imputado mantiene armas en su poder, y ante las continuas amenazas de muerte corren grave riesgo de su vida y que se cometa feminicidio a las partes dado los trastornos psiquiátricos que padece el agresor, siendo que las victimas en múltiples oportunidades han llamado al 105 como a la comisaria del sector sin apoyo oportuno, pese a los continuos hechos de violencia la magistrada no ha evaluado implementar el botón de pánico a las víctimas pese a los reiterados pedidos de las mismas. 2. De la contestación a la demanda por el Procurador Público Adjunto a Cargo de los asuntos judiciales del poder Judicial: 2.1. Corresponde declarar la improcedencia de la demanda, pues se verifi ca que la parte demandante está cuestionando las Resoluciones Nros. 46 y 48, del catorce de marzo y diecisiete de abril del dos mil veinticuatro respectivamente; sin embargo, se aprecia de la revisión de la Consulta de Expedientes Judicial del Poder Judicial – CEJ PJ, que contra dichas resoluciones se ha interpuesto recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente absolver por el superior jerárquico, toda vez que mediante resoluciones Nros. 47 y 54 del diecisiete de abril y veinte de mayo de dos mil veinticuatro, se concede apelación sin efecto suspensivo contra las resoluciones cuestionadas, con lo cual se evidencia que éstas no tienen el carácter de fi rme. 2.2. De este modo, la presente demanda no cumple con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, que establece: “El amparo procede respecto
de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.”; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 2.3. En esa línea de pensamiento, respecto a la exigencia de que la resolución cuestionada debe de tener el carácter de fi rme, en constante jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado (en la sentencia del Expediente No. 1480- 2006-AA/TC, F.J 2) que: “(...) el derecho a la motivación de resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar determinada decisión. Estas razones (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de resoluciones judiciales no puede ni debe servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe de realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo puedan ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto porque en este tipo de procesos al Juez Constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si está es un resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la resolución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 2.4. En atención a lo previamente expuesto, teniendo en cuenta que la parte demandante ha interpuesto recurso de apelación en contra de las resoluciones cuestionadas, la cual se encuentra pendiente de absolver el grado por parte del superior jerárquico, con lo cual se evidencia que ha acudido a la vía constitucional sin que las mencionadas resoluciones tengan la condición de fi rme; por lo que, debe declararse improcedente la demanda. II. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Marco Normativo y jurisprudencial: 1.1. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, (...)”. 1.2. Sobre la procedencia del amparo respecto de resoluciones judiciales, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. (...)”. 1.3. Sobre la tramitación del proceso constitucional de amparo, el último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que: “(...) Si con el escrito que contesta la demanda, el Juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. 1.4. Sobre los derechos protegidos a través del proceso constitucional de amparo, el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que: “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (...) 18) De tutela procesal efectiva (...)”. 1.5. El Tribunal Constitucional señaló que: “(...) En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífi co asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario signifi caría afi rmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. (...)”1. 1.6. En reiterada y reciente jurisprudencia del Supremo Tribunal se ha comprendido a la fi rmeza como presupuesto del amparo contra resolución judicial, al respecto señala que: “al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tenga la posibilidad real de revertir les efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En ese sentido, también ha dicho que por resolución fi rme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la Ley procesal de la materia. (STC 4107-2004- HC/TC, fundamento 5)2. SEGUNDO.- Análisis Fáctico – Jurídico del caso en concreto: 2.1. Que, por escrito de fojas ciento treinta a ciento treinta y ocho, subsanada por escrito fojas ciento sesenta y seis y ciento sesenta y siete, se interpone demanda constitucional de amparo en contra de la “resolución No. 46”, de fecha cuatro de marzo del dos mil veinticuatro; y la “resolución 48”, de fecha diecisiete de abril del dos mil veinticuatro, al contener agravio constitucional a derechos fundamentales de las suscritas contemplados en el artículo 2 numeral 1 (-a la vida, -a su identidad, -a su integridad moral - psíquica y física, -a su libre desarrollo y bienestar); y, numeral 22, (-a la paz, -a la tranquilidad, -al disfrute del tiempo libre y -al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida) de la Constitución Política del Perú, y estando manifestado el agravio en la afectación del derecho de motivación contemplado en el artículo 139 numeral 5) de la Constitución Política del Perú y la Tutela procesal efectiva, se declare la nulidad de las resoluciones y se restituya al estado anterior al existir persistente peligro eminente y amenaza de los derechos fundamentales que devienen el irreparables; recaída en el Expediente 20071-2020-3-0401-JR-FT-08, sobre Violencia Familiar, en contra de Faustino Nicolás Moscoso Egochaga, en agravio de Lorenza Filomena Adela Ticona de Moscoso, Marie Ada Moscoso Ticona y María Angélica Moscoso Ticona. 2.2. De ello se desprende, lo que realmente pretenden las accionantes es que a través del proceso constitucional de amparo se declare la nulidad de: a) la resolución No. 46, (auto) dictadas en audiencia de fecha catorce de marzo del dos mil veinticuatro, que resuelve: “I. Declarar fundado en parte el pedido de dejar sin efecto las medidas de protección efectuado por Faustino Nicolás Moscoso Egochaga, consecuentemente, se dispone: Dejar sin efecto la orden de retiro del domicilio del denunciado y orden de alejamiento a no menos de cien metros de distancia, quedando subsistentes las demás medidas impuestas; por tanto, se autoriza su reingreso del denunciado al domicilio ubicado en Urb. Santo Domingo Mz. C, Lte. 11- José Luis Bustamante y Rivero (primer piso), en presencia policial en el plazo de dos días, debiendo el personal policial levantar un acta indicando dejando constancia de las incidencias que puedan presentarse. II. De ofi cio variar las medidas de protección dispuestas, en el siguiente sentido: 1.- Prohibir al denunciado Faustino Nicolás Moscoso Egochaga ingresar a los ambientes de uso exclusivo de la parte denunciante. III.- Ofi ciar a la Policía Nacional del Perú y representante del Ministerio Publico y a todas las instituciones que tomaron conocimiento de las medidas de protección dictadas, con la presente resolución, conforme a lo indicado en el quinto fundamento, de la presente resolución”; asimismo, se declare la NULIDAD de la resolución No. 48, (auto) de fecha 17 de abril del dos mil veinticuatro, que resuelve: “Requerir a Lorenza Filomena Adela Ticona de Moscoso, Marie Ada Moscoso Ticona, María Angelica Moscoso Ticona cumplan con lo dispuesto en la resolución No. 46, en el plazo de tres días de notifi cada, bajo apercibimiento de ser denunciadas por el delito de desobediencia a la autoridad”,por contener agravio constitucional a derechos fundamentales señalados en el considerado 2.1) de la presente resolución, cuyas resoluciones cuestionadas fueron emitidas en el Expediente No. 20071-2020-3-0401-JR-FT-08. 2.3. En ese sentido, al califi car la demanda constitucional de amparo, se debe constatarse si lo que se pretende; a) se trate de una resolución judicial fi rme; y, b) que dicha resolución haya sido dictada con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, como presupuestos de procedencia conforme a la exigencia del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional; caso contrario,
la demanda devendrá en improcedente; asimismo, esta misma norma constitucional también establece como causal de improcedencia, “(...) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”; puesto que, las partes no pueden utilizar el amparo como un mecanismo de articulación, pretendiendo extender el debate de las cuestiones procesales ya resueltas en un proceso ordinario. 2.4. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que, una resolución adquiere carácter fi rme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dicho recurso tenga la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005- AA/TC, fundamento 16). En ese sentido, también ha dicho que, por resolución fi rme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la Ley procesal de la materia. (STC 4107-2004-HC/ TC, fundamento 5)3; es decir, el Tribunal Constitucional ha señalado que se entiende por fi rme aquella resolución contra la cual se han agotado todos los recursos previstos por la ley procesal de la materia. El fundamento para dicha exigencia radica precisamente en el carácter residual del proceso de amparo, más aún si se dirige contra una resolución judicial, toda vez que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial, a través de los procesos judiciales ordinarios. 2.5. En cuanto a la nulidad de la “resolución No. 46”, (auto) de fecha catorce de marzo del dos mil veinticuatro, se tiene que: 2.5.1. Que, de la revisión de los actuados se advierte que las accionantes no han acreditado que la resolución que se cuestiona en la vía del proceso de amparo cumpla con el presupuesto que exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concerniente a la fi rmeza de la “Resolución No. 46”, de fecha 14 de marzo del dos mil veinticuatro (cuestionada); puesto que, de la revisión del Sistema Integrado de Justicia (SIJ) de la Corte Superior de Justicia de Arequipa respecto al citado expediente ordinario, iconos “seguimiento”, y “resoluciones”, se desprende que; al haber interpuesto recurso de apelación por parte de los ahora accionantes, es concedida sin efecto suspensivos en contra de la resolución No. 46, lo que permitió que se forme el Cuaderno de Apelación con el Expediente No. 20071-2020-63-0401-JR-FT-08, de cuyos actuados en segunda instancia se advierte que se encuentra con mandato de remitirse los autos al Ministerio Público a fi n de que emita su dictamen correspondiente, tal como se aprecia de la resolución No. 01, de fecha veintidós de mayo del dos mil veinticuatro, del citado cuaderno. 2.5.2. Por consiguiente, dicho recurso de apelación se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; por tanto, pese haberse agotado con interponer los recursos impugnatorios, a la fecha de presentación de la presente demanda constitucional de amparo ingresada con fecha veintidós de abril del dos mil veinticuatro, la “resolución No. 46”, de fecha catorce de marzo del dos mil veinticuatro no habría quedado fi rme. 2.5.3. En consecuencia, esta resolución que es materia de cuestionamiento en esta instancia constitucional, no tiene el carácter fi rme; por tanto, resulta entonces improcedente la demanda de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.6. En cuanto a la nulidad de la “resolución No. 48”, (auto) de fecha diecisiete de abril del dos mil veinticuatro, se tiene que: 2.6.1. Que, de la revisión de los actuados se advierte que las accionantes tampoco han acreditado que la resolución que se cuestiona en la vía del proceso de amparo cumpla con el presupuesto que exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concerniente a la fi rmeza de la “Resolución No. 48”, de fecha diecisiete de abril del dos mil veinticuatro (cuestionada); puesto que, de la revisión del Sistema Integrado de Justicia (SIJ) de la Corte Superior de Justicia de Arequipa respecto al citado expediente ordinario, iconos “seguimiento”, y “resoluciones”, se desprende que; al haber interpuesto recurso de apelación por parte de los ahora accionantes, es concedida sin efecto suspensivos en contra de la resolución No. 48, lo que permitió que se forme el Cuaderno de Apelación con el Expediente No. 20071-2020-18-0401-JR-FT-08, de cuyos actuados en segunda instancia se advierte que se encuentra con ofi cio de elevación al superior en grado, tal como se aprecia del “Ofi cio No. 20071-2020-18-JR-FT-08/MEG”, de fecha doce de junio del dos mil veinticuatro, del citado cuaderno. 2.6.2. Por consiguiente, dicho recurso de apelación se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; por tanto, pese haberse agotado con interponer los recursos impugnatorios, a la fecha de presentación de la presente demanda constitucional de amparo ingresada con fecha veintidós de abril del dos mil veinticuatro, la “resolución No. 48”, de fecha diecisiete de abril del dos mil veinticuatro no habría quedado fi rme. 2.6.3. En consecuencia, esta resolución que es materia de cuestionamiento en esta instancia constitucional, tampoco tiene el carácter fi rme; por tanto, resulta entonces improcedente la demanda de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.7. Costas y costos del proceso: Conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, si el amparo fuere desestimado por el Juez, este podrá condenar al accionante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad; de la demanda incoada no se advierte manifi esta temeridad procesal, por lo que, en dicho sentido debe exonerarse del pago de costas y costos del proceso a la parte accionante. 2.8. Prescindencia de la Audiencia: Teniendo en cuenta que con lo actuado en el proceso y con la contestación de la demanda se está procediendo a expedir sentencia; por tanto, se debe prescindir de la audiencia a tenor del artículo 12 último párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.9. Publicación de sentencias: De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, se dispone la publicación de la presente sentencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, en el diario ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede fi rme, obligación a cargo del especialista de causa, bajo responsabilidad. III. DECISIÓN: Fundamentos por los que, administrando justicia a nombre del pueblo, de quien emana esta facultad, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. FALLARON: 1.- RESOLVIENDO Prescindir de la realización de Audiencia Única convocada por resolución 03-2SC. 2.- DECLARANDO IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo, interpuesta por Lorenza Filomena Adela Ticona de Moscoso, Marie Ada Moscoso Ticona y María Angélica Moscoso Ticona, en contra de la Jueza del Octavo Juzgado de Familia Sub Especialidad de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (Magistrada Johanna Suley Téllez Fernández), con emplazamiento del Procurador Público del Poder Judicial. Sin costas ni costos. DISPUSIERON el archivo del proceso y la devolución de los anexos presentados una vez consentida o ejecutoriada sea la presente. ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, en el Diario Ofi cial El Peruano, una vez fi rme, obligación a cargo del especialista de causa, bajo responsabilidad. En los seguidos por Lorenza Filomena Adela Ticona de Moscoso, Marie Ada Moscoso Ticona y María Angélica Moscoso Ticona, en contra de la Jueza del Octavo Juzgado de Familia Sub Especialidad de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Tómese razón y hágase saber. Juez Superior Ponente: señor Yucra Quispe. SS. PAREDES BEDREGAL CERVANTES LOPEZ YUCRA QUISPE STC No. 0206-2005-PA/TC, Fundamento Jurídico No. 5.
W-2310618-1
2494-2005 · 2494-2005-AA/TC · 4107-2004 · 4107-2004-HC