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Accion Popular

Accion Popular 21638-2017

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Debido procedimiento admin.
Expediente
21638-2017
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2020-08-21
Edición
3131
Demandante
Juan Edilberto Sánchez

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente ACCIÓN POPULAR

EXP. N° 21638-2017

LIMA Lima, seis de marzo de dos mil dieciocho.- I. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por Juan Edilberto Sánchez Chiang, con fecha doce de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y cuatro del expediente principal, contra el auto contenido en la resolución número uno, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta, por la cual, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda de acción popular interpuesta contra la Resolución Ministerial N° 162-2010-JUS, publicada el tres de julio de dos mil diez, específi camente el artículo 12 inciso k), artículo 17, artículo 21 inciso a), artículo 25, artículo 31, incisos a), b) y c), considera que dicha disposición vulnera y transgrede el artículo 118 numeral 21, artículo 2, numeral 2) y artículo 51 de la Constitución. 1. DEMANDA CONSTITUCIONAL 1.1 El dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, Juan Edilberto Sánchez Chiang, interpone demanda de acción popular, con la fi nalidad de que se declare la nulidad parcial de la Resolución Ministerial N° 162-2010-JUS, específi camente el artículo 12, inciso k) artículo 17, artículo 21, inciso a), artículo 25 y el artículo 31 incisos a), b) y c). 1.2 Se sustenta en el argumento esencial que una norma de menor jerarquía a la Constitución, como la Resolución Ministerial N° 162-2010-JUS, establece una serie de parámetros, límites, pautas y/o restricciones al pronunciamiento de la Comisión de

Gracias Presidenciales, sobre las solitudes de indulto, conmutación de penas y derecho de gracia, lo que constituye un atentado contra la Constitución, pues si la norma constitucional no establece límite ni restricción al ejercicio de la gracia presidencial, ninguna norma puede establecer parámetros, restricciones y/o pautas en ninguna etapa del procedimiento administrativo establecido para la concesión del benefi cio, que promuevan un pronunciamiento favorable a la solicitud, la existencia y validez de una norma de menor jerarquía que prescribe de manera restrictiva cuando la concesión del indulto, conmutación de penas y/o derecho de gracia, debe ser propuesta favorablemente al Presidente de la República, vicia el ordenamiento jurídico, infringiendo la Constitución de manera directa. 2. AUTO APELADO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA El fundamento esencial del auto apelado por el cual se declaró improcedente la demanda incoada es el siguiente: - La norma materia de cuestionamiento ha sido publicada el día trece de julio del dos mil diez, por lo que a la fecha de la interposición de la presente demanda, que data del dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, han transcurrido en exceso el plazo de los cinco años, por lo que se ha incurrido en la causal de improcedencia consagrada en el artículo 5, inciso 10) del Código Procesal Constitucional. 3. RECURSO DE APELACIÓN La apelación contra el auto apelado se sustenta en los siguientes agravios: i) El Colegiado Superior ha ignorado el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que establece que cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de menor jerarquía el Juez debe preferir la primera, por lo que al no haberse admitido a trámite su demanda, la Sala de mérito que declaró improcedente su demanda de acción popular abdicó sus prerrogativas y responsabilidades previstas en el artículo 139 de la Constitución, actuando de forma inconstitucional. ii) Señala que al no preverse en la Constitución plazo prescriptorio para interponer una demanda de acción popular, el artículo 87 del Código Procesal Constitucional que contempla un plazo para interponer la referida demanda debe ignorarse en aplicación del control difuso, porque no puede permitirse que la ley aplique un plazo prescriptorio que no ha sido prescrita en la Constitución. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del Objeto de Pronunciamiento Corresponde determinar si la demanda de acción popular contra la Resolución Ministerial N° 162-2010-JUS ha sido o no interpuesto dentro del plazo de cinco años, previsto en el artículo 87 del Código Procesal Constitucional. SEGUNDO: Sobre las normas objeto de control en el proceso constitucional de Acción Popular 2.1 De acuerdo al numeral 5 del artículo 200 de la Constitución, el proceso de Acción Popular (que constituye una garantía constitucional que tiene como fi nalidad la preservación de la jerarquía normativa de la Constitución1) puede ser interpuesto contra normas de rango infralegal, tales como reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, por infracción a la Constitución o la Ley. 2.2 Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de acción popular prescribe a los cinco años contados desde el día siguiente de publicación de la norma. En ese sentido, su interposición con posterioridad a dicho plazo acarrearía la improcedencia de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, inciso) 10 del citado código. TERCERO: Análisis de la resolución apelada 3.1 La demanda de Acción Popular de Juan Edilberto Sánchez Chiang tiene como pretensión que se declare la nulidad parcial de la Resolución Ministerial N° 162-2010-JUS, específi camente el inciso k) del artículo 12, artículo 17, inciso a) del artículo 21, artículo 25 y los incisos a), b) y c) del artículo 31 por considerar que vulnera y transgrede los artículos 2, numeral 2, 51 y 118 numeral 21 de la Constitución. 3.2 A fi n de verifi car el cumplimiento cabal de los requisitos de procedibilidad de la demanda, corresponde a esta Sala Suprema examinar el plazo previsto para su interposición. 3.3 En ese sentido, del diario ofi cial El Peruano se aprecia que la Resolución Ministerial N° 162-2010-JUS ha sido publicado el trece de julio de dos mil diez, no obstante, la demandante interpuso la presente demanda de acción popular contra la referida resolución ministerial el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete. Por tanto, contabilizando el plazo previsto en el artículo 87 del Código Procesal Constitucional, se advierte que ha transcurrido en exceso el plazo de cinco años, incurriendo de esta forma en la causal de improcedencia. 3.4 Por tanto, atendiendo a que no se ha cumplido con el requisito de denunciar norma infralegal dentro del plazo de cinco años, contados desde el día siguiente de publicación de la norma, la demanda ha incurrido en causal de improcedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, inciso 10 del Código Procesal Constitucional. 3.5 En relación a los agravios que el recurrente expone, esta Sala Suprema aprecia que en esencia están referidos a que su demanda de acción popular se admita a trámite, en tanto que la Constitución no ha previsto plazo prescriptorio para interponer dicho proceso constitucional, habiendo ignorado el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que según el impugnante, establece que cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de menor jerarquía el juez debe preferir la primera. Al respecto, en principio se observa que el recurrente ha citado erróneamente el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, como el dispositivo que regula el control difuso al que indica; debiéndose entender que la cita al que alude es el artículo VI del Título Preliminar del citado código. Asimismo, en relación a sus agravios, es menester sostener que de acuerdo al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, éste Código regula los procesos constitucionales previstos en el artículo 200 de la Constitución, entre los que se consigna a la acción popular; y que por tal razón, para que éste proceso se admita a trámite se debe haber cumplido el plazo previsto en el artículo 87 del Código Proceso Constitucional –cinco años, contados desde el día siguiente de publicación de la norma–, caso contrario correspondía declarar la improcedencia de la demanda de acción popular, en atención a lo previsto en el artículo 5 numeral 10) del citado código, actuación que la instancia de mérito ha desarrollado; por tanto corresponde desestimar los agravios que expone el recurrente. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número uno, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas treinta del expediente principal, por la cual, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda de acción popular interpuesta contra la Resolución Ministerial N° 162-2010-JUS, publicada el trece de julio de dos mil diez, específi camente el artículo 12 inciso k), artículo 17, artículo 21 inciso a), artículo 25, artículo 31 incisos a), b) y c), por cuanto considera que dicha disposición vulnera y transgrede el artículo 118 numeral 21), artículo 2 numeral 2) y el artículo 51 de la Constitución; en los seguidos por Juan Edilberto Sánchez Chiang contra el Ministerio de Justicia, sobre

proceso de acción popular; ORDENARON la publicación de la

presente en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Jueza Suprema Ponente: Rueda Fernández: S.S. WALDE JÁUREGUI RUEDA FERNÁNDEZ WONG ABAD SÁNCHEZ MELGAREJO BUSTAMENTE ZEGARRA Código Procesal Constitucional

Artículo 75.- Finalidad

Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por fi nali- dad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.

Por contravenir el artículo 106 de la Constitución, se puede demandar la inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgánica, si dichas dispo- siciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen modifi cación o derogación de una ley aprobada como tal. W-1878606-4

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