Sala Primera. Sentencia 46/2026
AREQUIPA MIGUEL ÁNGEL MAMANI CCALLA Y OTROS REPRESENTADOS POR MARIO GASPAR CHÁVEZ CHÁVEZ (ABOGADO)
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Gaspar Chávez Chávez abogado de don Miguel Ángel Mamani Ccalla, doña Roxana Mamani Ccalla y doña Adolfa Ccalla Llanque contra la Sentencia de Vista 055-2024, Resolución 15, de fecha 29 de mayo de 20241, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 31 de enero de 2024, don Mario Gaspar Chávez Chávez interpuso demanda de habeas corpus2, la cual fue subsanada3 a favor de don Miguel Ángel Mamani Ccalla, doña Roxana Mamani Ccalla y doña Adolfa Ccalla Llanque; y la dirigió contra el magistrado Carlos Álvaro Cari Choque, juez del Segundo Juzgado Civil de Islay, Mollendo; el teniente PNP Erik Robinson López Chauca, comisario de la comisaría de Punta de Bombón; y don Eduardo Domingo Cárdenas Gonzales. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la inviolabilidad de domicilio. Solicitó que se ordene se otorgue inmediata libertad de los benefi ciarios y el cese de la violación del derecho de inviolabilidad de domicilio, respecto del predio ubicado en el Valle de Tambo, sector Pampas Nuevas, distrito de Punta de Bombón, inscrito en la Partida Registral 04000996 de la Zona Registral XII de Arequipa, a favor de don Miguel Ángel Mamani Ccalla. El recurrente señaló que en el Expediente Judicial 450- 2018, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Islay, se emitió la Resolución 23, de fecha 20 de diciembre de 20224, que en un extremo resolvió requerir a don Miguel Ángel Mamani Ccalla para que, en el plazo de diez días, proceda a entregar a don Eduardo Domingo Cárdenas Gonzales la posesión del predio ubicado en el Valle de Tambo, sector Pampas Nuevas, distrito de Punta de Bombón, inscrito en Partida Registral 04000996 de la Zona Registral XII de Arequipa. Agregó que, contra dicha resolución, don Miguel Ángel Mamani Ccalla interpuso demanda de amparo5. En dicho proceso constitucional, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió la Resolución 06- 2SC, de fecha 30 de noviembre de 20236, mediante la cual declaró improcedente la demanda, bajo el argumento de que la resolución cuestionada no constituía una resolución judicial fi rme7, toda vez que se había interpuesto recurso de reposición
contra esta, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución 25, de fecha 14 de febrero de 20238. Contra esta última decisión, se interpuso recurso de apelación, que fue concedido sin efecto suspensivo y sin calidad de diferida, encontrándose al momento de la interposición del amparo, pendiente de pronunciamiento. Siendo así, a pesar de que no había transcurrido el plazo otorgado por el juzgado para la entrega del bien inmueble –puesto que la Resolución 23 no tenía la calidad de fi rme y don Miguel Ángel Mamani Ccalla no fue debidamente emplazado con el proceso de ejecución de garantías–, el 31 de enero de 2024, los demandados ingresaron al inmueble materia de controversia, que constituye domicilio laboral de don Miguel Ángel Mamani Ccalla, realizando el lanzamiento. Ante la oposición de los benefi ciarios, estos fueron detenidos, procediéndose al desalojo y a la entrega, de manera arbitraria e ilegal, del predio a don Eduardo Domingo Cárdenas Gonzales, quien permanece al interior de dicho inmueble. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Islay, mediante Resolución 2-2024, de fecha 7 de febrero de 20249, declaró inadmisible la demanda y otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas al demandante para que subsane la demanda. El demandante la subsanó el 7 de febrero de 2024; por lo que, con Resolución 03-2024, de fecha 1 de marzo de 202410, se admitió a trámite la demanda. Don Erik Robinson López Chauca contestó la demanda11 y solicitó que sea declarada infundada. Alegó que en fecha 22 de enero de 2024, cuando se desempeñaba como comisario de la comisaría PNP Punta de Bombón, el Dr. Carlos Cary Choque, juez del Segundo Juzgado Civil de Islay, mediante Ofi cio 033-2024-2JEC-CSJAR-PJ (EXP. 450-2028-0-CI), requirió el apoyo de la Policía Nacional del Perú para garantizar la ejecución de la diligencia de lanzamiento programada para el 31 de enero de 2024 a las 04:00 horas, en el terreno rústico ubicado en el Valle de Tambo, sector Pampas Nuevas, distrito de Punta de Bombón, inscrito en Partida Registral 04000996 de la Zona Registral XII de Arequipa. Manifestó que en virtud del artículo 92 del Decreto Legislativo 1192, así como los artículos 4 y 10 del Decreto Legislativo 1148 – Ley de la Policía Nacional del Perú –, se procedió a verifi car la validez del requerimiento judicial y luego se desplegaron operaciones policiales de inteligencia, prevención, seguridad, intervención y orden público y, conforme al nivel de riesgo determinado (riesgo medio), con la participación de un total de 42 efectivos policiales. Agregó que durante la ejecución del lanzamiento, se identifi có a un grupo de personas que se oponían a la diligencia, entre ellas: doña Adolfa Ccalla Llanque, doña Roxana Mamani Ccalla, don Miguel Ángel Mamani Ccalla y doña Maritza Lourdes Mollocando Ordónez. Estas personas fueron detenidas y trasladadas a la comisaría PNP Punta Bombón, siendo puestas a disposición de la sección de investigación de delitos y faltas por la presunta comisión del delito de desobediencia o resistencia a la autoridad. De los hechos se informó, vía telefónica, al fi scal Álvaro Torrez Ramos, de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Islay, Mollendo. Indicó que, realizadas las diligencias ordenadas, el Ministerio Público dispuso se otorgue libertad a los detenidos al alrededor de las 22:00 del día 31 de enero de 2024. Don Eduardo Domingo Cárdenas Gonzales se apersonó al proceso y contestó la demanda12, solicitando que sea declarada improcedente. Señala que, don Miguel Ángel Mamani Ccalla se opuso al cumplimiento del mandato judicial de lanzamiento, incurriendo en el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad. Asimismo, sostuvo que dicha persona no tiene como domicilio el inmueble materia de litis. Agregó que el 31 de enero, se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento en el marco del proceso de ejecución, por lo que el ingreso al inmueble fue realizado de manera legal. En este sentido, tomó posesión del inmueble en virtud a lo resuelto por el juzgado civil. Obra en autos el Ofi cio 171-2024-2JEC-CSJAR-PJ (Expediente 450-2028-0-CI), de fecha 25 de marzo de 202413, suscrito por el juez Carlos Cary Choque del Segundo Juzgado Civil de Islay, Mollendo, al cual se adjunta el Informe, de la misma fecha14, elaborado por Rosario Noemi Lliba Huamani, secretaria del juzgado. En este último documento, entre otros, se señala que: (…) en relación a la Resolución 23, que esta contiene el requerimiento efectuado a Miguel Ángel Mamani Ccalla (declarado poseedor del inmueble rematado) para que haga entrega del bien inmueble que fuera adjudicado a favor de Eduardo Domingo Cárdenas Gonzales. En efecto, respecto de esta resolución, con el escrito 102278-2022, se ha interpuesto el recurso de reposición que fuera declarado improcedente con el auto contenido en la Resolución 25, emitido con fecha 14 de febrero de 2023; luego la persona de Miguel Ángel Mamani Ccalla ha interpuesto el recurso de apelación, el cual fuera concedido con la Resolución 28, de fecha 13 de julio de 2023, sin efecto y sin la calidad de diferida, (…). Actualmente, dicho cuaderno se encuentra pendiente de ser resuelto por el superior. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda15. Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que, el cuestionamiento del demandante no incide negativamente en la libertad personal del benefi ciario, pues, en concreto, se cuestiona el acto de lanzamiento que ha sido emitido en el expediente judicial 00450-2018-0-0407-JM-CI-01, sobre ejecución de garantías. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Islay, mediante Sentencia 09-2024, Resolución 7, de fecha 3 de abril de 202416, declaró improcedente la demanda, por considerar que, la detención arbitraria de los benefi ciarios se produjo en fl agrancia delictiva por la presunta comisión del delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, lo cual motivó su detención. Además, el representante del Ministerio Público, dentro del plazo legal y luego de realizadas las diligencias urgentes, dispuso se les otorgué libertad el día 31 de enero de 2024, no evidenciándose que la detención haya sido arbitraria. En cuanto al extremo referido a la inviolabilidad de domicilio, de los actuados del proceso civil se desprende que conforme obra del acta de segundo remate, de fecha 22 de marzo de 2022, don Eduardo Domingo Cárdenas Gonzales fue el único postor, por lo que mediante Resolución 17 se resolvió adjudicar el inmueble. Contra dicha resolución no se interpuso recurso impugnatorio; por lo que, mediante Resolución 21, de fecha 30 de noviembre del 2022, se declaró consentida. En ese entender, el predio en cuestión es de propiedad de don Eduardo Domingo Cárdenas Gonzales y las diligencias de lanzamiento ordenadas por el juez del Segundo Juzgado Civil, fueron ejecutadas con la fi nalidad de hacer efectiva la entrega de la posesión del predio a su propietario. En consecuencia, dicha diligencia de lanzamiento fue ejecutada conforme a ley y no ha vulnerado, en modo alguno, el derecho a la inviolabilidad de domicilio. La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se disponga se otorgue inmediata libertad a don Miguel Ángel Mamani Ccalla, doña Roxana Mamani Ccalla y doña Adolfa Ccalla Yanque; y, cese la violación del derecho de inviolabilidad de domicilio, respecto al predio ubicado en el Valle de Tambo, sector Pampas Nuevas, distrito de Punta de Bombón, inscrito en Partida Registral 040000996 de la Zona Registral de Arequipa, a favor de don Miguel Ángel Mamani Ccalla 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la inviolabilidad de domicilio. Análisis del caso en concreto 3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia justiciable. 4. En el caso de autos, uno de los extremos de la demanda indica que el día 31 de enero de 2023, los demandados ingresados al inmueble ubicado en el Valle de Tambo, sector Pampas Nuevas, distrito de Punta de Bombón, inscrito en Partida Registral 04000996 de la Zona Registral XII de Arequipa, donde, en forma ilegal y arbitraria, se procedió a la detención de los benefi ciarios por parte del personal de la comisaría de Punta de Bombón. 5. Del contenido de Acta de Intervención Policial, de fecha 31 de enero de 202417, se advierte que, en el marco de la diligencia de lanzamiento dispuesta por el Segundo
Juzgado Civil de Islay, en el inmueble materia de proceso, se procedió a intervenir a los benefi ciarios, quienes se oponían a la ejecución del mandato judicial. En consecuencia, se procedió a la detención de don Miguel Ángel Mamani Ccalla y doña Roxana Mamani Ccalla, por la presunta comisión del delito de desobediencia o resistencia a la autoridad. En tal sentido, ambos fueron conducidos a la comisaría de Punta de Bombón, a fi n de realizar las diligencias correspondientes. Asimismo, obran en autos las órdenes de libertad de fecha 31 de enero de 2024, emitidas por el fi scal provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Islay, Dr. Álvaro Torrez Ramos, a favor de Roxana Matilde Mamani Ccalla18 y Miguel Ángel Mamani Ccalla19. 6. De lo expuesto se advierte que respecto a los benefi ciarios Roxana Matilde Mamani Ccalla y Miguel Ángel Mamani Ccalla no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (31 de enero de 2024), conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. En cuando a doña Adolfa Ccalla Llanque, de los actuados no se desprende que dicha persona haya sido detenida durante la diligencia judicial de lanzamiento, toda vez que, conforme se ha señalado en el Acta de Intervención Policial de fecha 31 de enero de 2024, se desprende que solamente fueron detenidos doña Roxana Matilde Mamani Ccalla y don Miguel Ángel Mamani Ccalla. Además, obra de autos el Acta de Verifi cación Domiciliaria, de fecha 31 de enero de 202420, realizada a horas 17:50 horas en el domicilio proporcionado por doña Roxana Matilde Mamani Ccalla. En dicho documento, se consigna que doña Adolfa Ccalla Llanque salió del domicilio y manifestó residir en dicho lugar en compañía de sus familiares, entre ellos su hija, doña Roxana Matilde Mamani Ccalla. El acta fue fi rmada por la propia doña Adolfa Ccalla Llanque, lo que permite inferir que no existió restricción alguna de su libertad personal. 8. En este sentido, no existen elementos que mínimamente sustenten la supuesta detención que se habría producido en contra de doña Adolfa Ccalla Llanque, menos aún que esta sea actual; por lo que los alegatos expuestos en ese sentido no se encuentran debidamente acreditados. 9. De otro lado, en cuanto a la alegada vulneración al derecho a la inviolabilidad de domicilio, cabe indicar que conforme a lo señalado en el artículo 2, inciso 9 de la Constitución, la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio supone una de permanencia arbitraria en el interior de este por parte del agresor. Sobre el particular, cabe precisar que el domicilio de la persona encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar y que la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, pues no se refi ere a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e íntimo de la persona. 10. Conforme lo señalado por el accionante, el predio ubicado en el Valle de Tambo, sector Pampas Nuevas, distrito de Punta de Bombón, inscrito en Partida Registral 04000996 de la Zona Registral XII de Arequipa constituiría “domicilio laboral”21 de don Miguel Ángel Mamani Ccalla. Asimismo, en su fi cha del Reniec se consignó como su domicilio el ubicado en Avis 14 de setiembre, mz. A, lote 6, del distrito de Punta de Bombón, provincia de Islay. Además, no obra en autos medio probatorio alguno que acredite que dicho lugar constituía domicilio del mencionado benefi ciario. Por consiguiente, los hechos denunciados no estarían relacionados con la presunta vulneración del aludido derecho. 11. Sin perjuicio de lo mencionado, cabe precisar que la diligencia de lanzamiento cuestionada se realizó en el marco del proceso judicial tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Islay, en cumplimiento a lo dispuesto mediante Resolución 23, de fecha 20 de diciembre de 2022. En este sentido, lo que se pretende es que a través de la presente demanda de habeas corpus, las partes recurrentes plantean un nuevo debate de un tema decidido por la judicatura civil ordinaria. 12. Por consiguiente, en este último extremo se aprecia que lo alegado no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que también resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 187 del Tomo II del documento pdf del Tribunal F. 39 del Tomo I del documento pdf del Tribunal F. 56 del Tomo I del documento pdf del Tribunal F. 21 del Tomo I del documento pdf del Tribunal Expediente Judicial Constitucional 00253-2023-0-0401-SP-CI-02 F. 7 del tomo I del documento pdf del Tribunal F. 18 del tomo I del documento pdf del Tribunal F. 29 del tomo I del documento pdf del Tribunal F. 52 del tomo I del documento pdf del Tribunal F. 62 del tomo I del documento pdf del Tribunal F. 92 del tomo I del documento pdf del Tribunal F. 216 del tomo I del documento pdf del Tribunal F. 51 del tomo II del documento pdf del Tribunal F. 52 del tomo II del documento pdf del Tribunal F. 57 del tomo II del documento pdf del Tribunal F. 75 del tomo II del documento pdf del Tribunal F. 144 del tomo I del documento pdf del Tribunal. F. 167 del tomo I del documento pdf del Tribunal. F. 168 del tomo I del documento pdf del Tribunal. F. 159 del tomo I del documento pdf del Tribunal F. 60 del tomo I del documento pdf del Tribunal W-2500561-1