Sala Primera. Sentencia 913/2024
AREQUIPA ALBERTO ALEJANDRO CHÁVEZ CCALLA
En Lima, a los 6 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isolina Ccalla Vda. de Chávez, en calidad de sucesora procesal de don Alberto Alejandro Chávez Ccalla contra la resolución, de fecha 23 de enero de 20231, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo sobre el pago de asignación por concepto de combustible, en consecuencia, ordena que se paguen los devengados por combustible desde el 21 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017, más los intereses legales; infundada en cuanto al pago de los devengados por diferencia de los grados de técnico de tercera, técnico de segunda y técnico de primera; e improcedente por prescripción el extremo relativo del pago de seguro de vida y sus reintegros.
Con fecha 22 de abril de 20192, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el procurador público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército peruano, a fi n de que se ordene el pago de lo siguiente: a) del reintegro de seguro de vida, con el valor actualizado y los intereses legales; y b) el pago de asignación por concepto de combustible por haber alcanzado el 21 de enero de 2013 el grado inmediato superior de técnico de primera, más los devengados y los intereses legales, esto es, desde el 21 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017, y los devengados por diferencia en los grados de técnico de tercera, técnico de segunda y técnico de primera, debiendo aplicarse la regla establecida en el artículo 1236 del Código Civil, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso. El procurador público del Ejército del Perú dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y prescripción en el extremo del benefi cio de seguro de vida y contestó la demanda3. Señaló que, mediante Resolución Administrativa - RCJ N° 105-99/CP/JADPE, de fecha 4 de enero de 2000, al demandante se le otorgó el pago de seguro de vida por un monto ascendente de S/ 20 250.00, el cual, al no haber sido cobrado por el actor, ha prescrito, es decir, el descuido del accionante resulta únicamente imputable a su persona y no a su representada. Con relación al pago de la asignación por combustible, indica que, con la remuneración consolidada y con la vigencia de la Ley 30683, el benefi cio no pensionable de combustible ya se ha consolidado en una sola remuneración formando parte integrante de las pensiones de los pensionistas del Decreto Ley 19846. Añade que el actor ha venido laborando y en tratamiento médico progresivo, por lo que no corresponde se contabilice la fecha de su promoción económica a partir del 21 de enero de 1998, porque en esa fecha percibía una remuneración del Estado y continuó laborando y en tratamiento médico. El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 3, de fecha 7 de julio de 20204, declaró infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción extintiva propuestas por la entidad demandada. Mediante Resolución 9, de fecha 6 de junio de 20225, declaró fundada en parte la demanda por considerar que, al haberse demostrado que el actor se invalidó el 21 de enero de 1998, y en aplicación de la Ley 25413, alcanzó el grado de técnico de primera el 21 de enero de 2013, es a partir de dicha fecha que le corresponde percibir la asignación por combustible, por lo que vistas las boletas de pago presentadas por el demandante que la demandada no cumplió con pagar este monto, corresponde ordenar a la emplazada realice el pago del benefi cio de combustible a partir del 21 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017; improcedente el reintegro del benefi cio de seguro de vida por estimar que al haber sido reconocido mediante Resolución 105-99/CP/ JADPE, de fecha 4 de enero de 2000, y recién solicitado por el accionante el 11 de octubre de 2016, el cobro de dicho benefi cio ha prescrito, pues ha pasado más de 16 años para reclamarlo, de conformidad con el artículo 18 del reglamento del seguro de vida para el personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por la Resolución 0300-85/MA/CG; e infundada el extremo de los devengados por la diferencia de grado por considerar que al recurrente le correspondía ser promovido económicamente al grado inmediato superior cada cinco años, a partir del 21 de enero de 1998 (fecha del acto invalidante), sin embargo, de las boletas de pago, se advierte que el actor ha sido promovido económicamente y que habría alcanzado el grado remunerativo de técnico de primera (grado máximo), de lo que se infi ere, que para alcanzar dicho grado, ha tenido que ser ascendido al grado de técnico de tercera, y luego a técnico de segunda, por ello, al no haberse acreditado que los respectivos grados remunerativos no se le han reconocido, pese a que al interponer la demanda ya había alcanzado el grado máximo de técnico de primera, se debe desestimar dicho extremo. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Resolución 14, de fecha 23 de enero de 20236, confi rmó la apelada por similares fundamentos. La parte accionante interpuso recurso de agravio constitucional contra el extremo que declaró improcedente por prescripción el pago del seguro de vida y sus reintegros7. Señala que, en el año 2016, recién su hijo, que en vida fue el subofi cial Alberto Alejandro Chávez Ccalla, tomó conocimiento de la existencia de la Resolución 105-99/CP/ JADPE, de fecha 4 de enero de 2000, y ante la negativa de la entidad demandada presentó su solicitud y posterior apelación en la vía administrativa. Agrega que la entidad demandada nunca notifi có a su hijo de la Resolución 105-99/ CP/JADPE, así como tampoco ha probado haber cumplido con el acto de notifi cación, lo que evidencia su mala fe, pues dejaron pasar el tiempo para luego alegar la prescripción del derecho que le asistió en vida a su hijo, don Alberto Alejandro Chávez Ccalla. Por último, señala que el cálculo del monto de seguro de vida de su causante (hijo) tiene errores, pues se sustenta en normas legales anteriores al accidente que sufrió en vida el hijo.
Procedencia de la demanda 1. En el presente caso, tanto la primera y segunda instancia resolvieron declarar improcedente por prescripción el extremo referido sobre el reintegro del pago de seguro de vida, ello bajo el argumento de que la parte recurrente después de 16 años había presentado su solicitud reclamando dicho benefi cio.
2. Este Tribunal no concuerda con lo resuelto por las instancias judiciales, toda vez que, si bien el benefi cio del seguro de vida no tiene en estricto carácter pensionario es posible encontrar en el origen de su reconocimiento un elemento que permite identifi carlo con una situación en la que todo el personal militar y policial genera el derecho a percibir una pensión. En efecto, del análisis del artículo 11 del Decreto Ley 19846, Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, fl uye que la pensión de invalidez e incapacidad es otorgada al personal que se invalida en acción o como consecuencia del servicio, cualquiera fuese el tiempo de servicio prestado. De ahí que el seguro de vida al operar, para su reconocimiento, bajo las mismas condiciones que una pensión de invalidez o incapacidad, siempre será otorgado al personal invalidado en acto o consecuencia de servicio, correspondiendo su titularidad únicamente al afectado con la incapacidad, con lo cual la vía del amparo permite su protección como mecanismo de tutela urgente. 3. Por ello, este Colegiado estima que, aun cuando, en el presente caso, han transcurrido más de 16 años para que la parte accionante reclame el benefi cio de seguro de vida, ello no impide que el benefi ciario (por derecho propio), al ser un pensionista por invalidez bajo el amparo del Decreto Ley 19846, pueda reclamar el mencionado benefi cio, por ello, corresponde desestimar el argumento de prescripción.
4. Así, atendiendo a lo resuelto por las instancias judiciales, lo actuado en autos y lo vertido en el recurso de agravio constitucional, este Tribunal estima que, sólo procederá a analizar y/o verifi car si a la parte demandante le corresponde percibir el reintegro del benefi cio del seguro de vida de conformidad con el Decreto Supremo 026-84-MA, el Decreto Ley 25755 y el Decreto Supremo 009-93-IN, con el valor actualizado, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso. 5. Este Tribunal ha señalado, en las sentencias emitidas en los expedientes 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/ TC, que el benefi cio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. Mediante el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de 1984, se crea el seguro de vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz. Antes de que entrara en vigor la norma en mención únicamente se contemplaba el seguro de vida para el personal de la Policía Nacional del Perú que se invalide en acto o como consecuencia del servicio o de sus benefi ciarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias, por disposición del Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981. 7. Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unifi ca el seguro de vida del personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, otorgando al personal policial, de servicios y civil de la Policía Nacional el benefi cio establecido por el Decreto Supremo 026-84- MA, de fecha 23 de diciembre de 1984; decisión que fue ratifi cada por el artículo 1 del Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993, en el que, además, extiende las causales del benefi cio para el personal de las Fuerzas Armadas a los casos de muerte o invalidez producida por acto del servicio y como consecuencia o con ocasión del servicio, al señalar: “Entiéndase lo dispuesto en el Decreto Ley 25755 que otorga al Personal Policial, de servicios y civil de la Policía Nacional del Perú, el benefi cio establecido por el Decreto Supremo 026-84-MA, como único Seguro de Vida, considerándose tanto para el Personal de la Fuerza Armada como de la Policía Nacional, las siguientes causales; “Acción de Armas, consecuencia de dicha Acción, Acto del Servicio, como consecuencia del Servicio y con ocasión del Servicio”. (subrayado agregado) 8. Por su parte, es necesario señalar que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado que para liquidar el monto del benefi cio económico del seguro de vida debe aplicarse la unidad impositiva tributaria (UIT) vigente a la fecha en que ocurrió el evento dañoso que produjo la invalidez o muerte. (negrita nuestra) 9. En el presente caso, si bien de la Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 01992 CGE/CP- JAPE-SJATSO 2ª., de fecha 29 de setiembre de 19998, se desprende que la demandada pasó a la situación de retiro al SO1 Abasto. CHÁVEZ CCALLA, Alberto Alejandro, por padecer de incapacidad psicosomática INAPTO “EN ACTO DE SERVICIO”, con fecha 21 de agosto de 1999; también es que, de la Resolución del Comando de Personal 0322 CP- JAPE-SJATSO 2ª, de fecha 18 de junio de 19989, en la parte de VISTO, se indica: “El Ofi cio N° 0263 SSANE M-3/15.07.02 del 11 de mayo de 1998, del SSANE y el peritaje médico legal, practicado al SO1 Abasto CHAVEZ CCALLA, Alberto, cuyo diagnóstico “HEMIPARESIA IZQUIERDA POR ACCIDENTE CEREBRAL VÁSCULAR HEMORRÁGICO; ANEURISMA ARTERIA COMUNICANTE ANTERIOR (OPERADO); DISCAPACIDAD PARA LA DEAMBULACIÓN”, requiere tratamiento médico durante seis (6) meses (…)”, y, en el primer considerando, se consigna que “se concedió Noventa (90) Días de Licencia por enfermedad al SO1 Aux Abasto CHAVEZ CCALLA Alberto Víctor del 21 de enero al 20 de abril de 1998”. 10. Así, de lo expuesto, tenemos que aun cuando no se ha podido determinar la fecha (exacta) del acto invalidante, lo cierto es que el señor Alberto Alejandro CHÁVEZ CCALLA tuvo un evento dañoso en el año 1998, que le generó una incapacidad. 11. De la Resolución del Comando de Personal - JADPE N° 105-99/CP/JADPE, de fecha 4 de enero de 200010, se advierte que se otorgó al señor Alberto Alejandro Chávez Ccalla el seguro de vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT), ascendente al valor de 20 250.00 soles, (equivalente a 15 UIT del año 1993). Ahora bien, aun cuando se evidencia la aplicación del Decreto Ley 25755, norma legal vigente en el año 1998, fecha en que se produjo el evento invalidante, este Tribunal advierte que para liquidar el monto del seguro de vida del referido asociado debió aplicarse la UIT vigente a la fecha en que ocurrió el evento dañoso, esto es, el Decreto Supremo 177-97-EF que estableció el valor de la UIT para el año 1998 en la suma de S/ 2600.00; monto de dinero que multiplicado por 15, según lo establecido por el Decreto Ley 25755 y su reglamento, en concordancia con el Decreto Supremo 026-84-MA, da como resultado un total de S/ 39 000.00. 12. En consecuencia, toda vez que debió pagarse a don Alberto Alejandro Chávez Ccalla la suma de S/ 39 000.00 (equivalente a 15 UIT del año 1998) en lugar del monto de S/ 20 250.00 (equivalente a 15 UIT del año 1993), corresponde ordenar a la Comandancia General del Ejército del Perú que disponga el abono de la diferencia que asciende a la suma S/ 18 750.00 a favor del referido demandante, con el valor actualizado al día del pago, aplicándose para el efecto la regla establecida en el artículo 1236 del Código Civil. 13. Resulta importante indicar que mediante los escritos de fecha 12 de agosto de 201611 y 14 de marzo de 201712 (en la vía administrativa), en vida el señor Alberto Alejandro Chávez Ccalla, reclamó el reintegro del pago de seguro de vida, y no el pago íntegro, por lo que el alegato del RAC, referido a que no se le habría abonado el monto de S/ 20 250.00, queda desestimado. 14. Por otro lado, debe mencionarse que don Alberto Alejandro Chávez Ccalla falleció el 25 de abril de 202013, por lo que al haberse reconocido mediante Resolución 7, de fecha 7 de marzo de 202214, a la señora María Isolina Ccalla Vda. de Chávez (madre) como sucesora procesal de don Alberto Alejandro Chávez Ccalla, corresponde ordenarle el reintegro (diferencia) del benefi cio del seguro de vida señalado en el fundamento 12 supra. 15. Respecto a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, este Tribunal ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. En lo que se refi ere al pago de los costos procesales, dicho concepto se abonará conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 16. Por último, respecto al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la emplazada abone a la señora María Isolina Ccalla Vda. de Chávez, en calidad de sucesora procesal de don Alberto Alejandro Chávez Ccalla, el importe que por concepto de seguro de vida le corresponde conforme a lo expuesto en los fundamentos supra, más los intereses legales y los costos procesales correspondientes. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 274 Foja 21 Foja 68 Foja 90 Foja 194 Foja 274 Foja 287 Foja 3 Foja 4 Foja 5 Foja 6 Foja 7 Fojas 97 y 108 Foja 161 W-2335111-1