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Amparo

Amparo 06237-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
06237-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2017-08-19
Edición
2512
Demandante
Doña Felicitas Ccalla Quispe contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado el derecho constitucional al trabajo, en consecuencia, NULO el despido del que ha sido objeto la demandante. 2. ORDENAR que Inca Tops. S.A.A. reponga a doña Felicitas Ccalla Quispe como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel al que venía desempeñando antes del cese, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas procesales.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 06237-2013-PA/TC

AREQUIPA FELICITAS CCALLA QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Ramos Núñez y Sardón de Taboada que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felicitas Ccalla Quispe contra la resolución de fojas 426, su fecha 23 de julio de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de agosto de 2012, subsanado el 3 de setiembre de 2012, la actora interpone demanda de amparo contra Inca Tops. S.A.A., solicitando que se le reincorpore como obrera en la planta de clasifi cado, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la sindicalización. Manifi esta que ingresó a laborar el 28 de marzo de 1996 mediante intermediación laboral, pero directamente contratada con la emplazada desde el 1 de noviembre de 2007. Su cargo era de obrera de clasifi cación de fi bra de alpaca, labor que desempeñó hasta el 31 de julio de 2012, cuando fue despedida en forma incausada. Sostiene que laboró bajo intermediación laboral a través de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Libertad LTDA., contratación que es nula de pleno derecho por haber infringido la Ley 27626. Expresa que con la emplazada ha laborado a destajo, atendiendo materia prima genérica sin distinguir entre el mercado nacional o extranjero. Refi ere también que la demandada no ha cumplido con los requisitos para contratar mediante el régimen del Decreto Ley 22342 y que, producto de su fi liación sindical, desde el mes de mayo de 2011, ha sido hostigada y despedida. El apoderado de la emplazada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y al contestar la demanda, sostiene que no existe impedimento legal alguno para que una cooperativa preste servicios temporales a una empresa de exportación de productos no tradicionales, que está autorizada para contratar personal eventual. Indica que la demandante pertenece al régimen laboral del Decreto Ley 22342 y que ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 32 para contratar en esta modalidad. También manifi esta que la demandante ha reingresado y cesado en varias oportunidades, y que en cada término de contrato ha cumplido con abonarle sus benefi cios sociales. El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 14 de noviembre de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 28 de diciembre de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que en los contratos de trabajo de la actora se ha cumplido con consignar en forma expresa su duración, la causa objetiva, así como el contrato de exportación a satisfacer. A su turno, la sala revisora confi rmó la apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación de la demandante como obrera en la planta de clasifi cado, por haber sido víctima de un despido incausado. Alega que se habría vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la sindicalización. Procedencia de la demanda 2. Conforme a la exposición de los hechos, se aprecia que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental al trabajo en su manifestación a no ser despedido sin una causa justa; por lo que, de acuerdo al artículo 37, inciso 10, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa

61961 del derecho al trabajo, este Tribunal examinará el fondo del asunto controvertido.

Análisis de la controversia

3. El artículo 22 de la Constitución establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona” y el artículo 27 dispone que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 4. En el presente caso, la actora ha cuestionado la validez de sus labores como trabajador destacado de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Libertad LTDA., por lo que la controversia radica, en primer lugar, en determinar si las labores prestadas por la recurrente mediante intermediación laboral encubrían un contrato de trabajo con la empresa usuaria (la emplazada), y consecuentemente, examinar si fue despedida por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifi que. 5. El artículo 3 de la Ley 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, establece que procede la intermediación laboral cuando: Artículo 3.- Supuestos de procedencia de la intermediación laboral La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa. (Énfasis agregado) 6. El artículo 5 dispone las infracciones de los supuestos de intermediación laboral: Artículo 5.- De la infracción de los supuestos de intermediación laboral La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se establecen en la presente Ley, debidamente comprobada en un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria. 7. Por lo tanto, en aquellos casos en que se haya pactado la intermediación de servicios, pero que no se caracterice por ser temporal, complementaria o de alta especialización, se entenderá que ha sucedido una trasgresión a sus supuestos de procedencia, lo que, en consecuencia, determinará la existencia de una relación laboral entre el trabajador destacado y la empresa usuaria. 8. Con las boletas de pago de fojas 4; la liquidación de benefi cios sociales de fojas 5, expedido por Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Libertad LTDA; y con los contratos de trabajo sujetos a modalidad de fojas 8 a 41, y fojas 196, 348, 349 y 350, se verifi ca que la recurrente ha prestado servicios a la emplazada en dos periodos defi nidos. Mediante intermediación laboral, desde el 28 de marzo de 1996 hasta 31 de octubre de 2007, a través de la Cooperativa de Trabajo y Fomento de Empleo Libertad LTDA.; y luego, mediante contratos celebrados con la emplazada bajo el régimen laboral de exportación no tradicional, desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2012, fecha última en que fue cesada supuestamente por haberse vencido el plazo de su último contrato temporal. 9. En ambos periodos, se aprecia que la actora se ha desempeñado como “clasifi cadora” del área de clasifi cados de la emplazada. Cabe apuntar que, para este Tribunal la función de clasifi cadora debe comprenderse como de naturaleza principal, en vista de que la sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales (exportadora de tops, slivers, hilados de pelo de alpaca, lana de oveja y fi bras acrílicas), conforme se ha acreditado con el Certifi cado 0431-04, de fecha 9 de diciembre de 1985, expedido por el Ministerio de Industria, Comercio, Turismo e Integración, y según la constancia de fecha 14 de agosto de 2009, expedida por la Cámara de Comercio e Industria de Arequipa, obrantes a fojas 108 y 109. 10. Debe tenerse presente que sobre el servicio de las cooperativas de trabajadores, el artículo 12 de la referida Ley 27626 establece: Artículo 12.- De las Cooperativas de Trabajadores Las Cooperativas de Trabajo Temporal son aquellas constituidas específi camente para destacar a sus socios trabajadores a las empresas usuarias a efectos de que éstos desarrollen labores correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia previstos en el Título II del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Las Cooperativas de Trabajo y Fomento del Empleo son las que se dedican, exclusivamente, mediante sus socios trabajadores destacados, a prestar servicios de carácter complementario o especializado contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo anterior. (Énfasis agregado) 11. En ese sentido, según el referido artículo 12, dentro de los supuestos de intermediación laboral, las cooperativas de trabajo y fomento del empleo sólo pueden brindar servicios de carácter complementario o especializado, entendiéndose por el primero actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de las empresas usuarias; y por el segundo, servicios de “alta especialización” en relación a la empresa usuaria que las contrata. En este último caso la empresa usuaria carece de facultad de dirección respecto de las tareas que ejecuta el personal destacado por la empresa de servicios especializados. Además, según el artículo 1 del Decreto Supremo 003-2002-TR, estos servicios altamente especializados deben ser una actividad “[…] auxiliar, secundaria o no vinculada a la actividad principal que exige un alto nivel de conocimientos técnicos, científi cos o particularmente califi cados, tal como el mantenimiento y saneamiento especializados”. 12. Por consiguiente, en el lapso de la intermediación laboral de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Libertad LTDA., del 28 de marzo de 1996 hasta 31 de octubre de 2007 (primer periodo), la actora se desempeñó en el cargo de “clasifi cadora de alpaca” (según se observa de la liquidación de benefi cios sociales de fojas 5); esto es, en servicios que no obedecen a una necesidad complementaria o altamente especializada, sino, por el contrario, labores que constituyen la actividad principal y permanente de la empresa requiriente (según se ha precisado en el fundamento 11 supra); por lo que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 27626, debe entenderse que la demandante mantenía una relación laboral a plazo indeterminado con la emplazada (entidad usuaria) desde antes del 1 de noviembre de 2007. 13. Por esta razón, dado que la actora desde antes del 1 de noviembre de 2007 era una trabajadora a plazo indefi nido, los posteriores contratos de trabajo en el régimen laboral de exportación no tradicional, aunque hayan cumplido con los requisitos de especifi car el contrato de exportación, el tiempo de duración contractual y las funciones asignadas a la actora carecen de validez jurídica, conforme al principio de irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores consagrado en el artículo 26.1 de la Constitución. 14. Por todo ello, este Tribunal considera que la recurrente sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, basado en el vencimiento del plazo del último contrato temporal, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como fi nalidad eminentemente restitutoria de todo proceso de amparo. 15. En cuanto al argumento de la demandante sobre la existencia de un despido por discriminación sindical, debe indicarse que en autos no existe la documentación sufi ciente que demuestre este hecho, por lo que este extremo debe ser desestimado. Efectos de la sentencia 16. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demanda ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la actora, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. 17. Asimismo, según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

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HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado el derecho constitucional al trabajo, en consecuencia, NULO el despido del que ha sido objeto la demandante. 2. ORDENAR que Inca Tops. S.A.A. reponga a doña Felicitas Ccalla Quispe como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel al que venía desempeñando antes del cese, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS

NÚÑEZ

Emito el presente voto, porque estimo que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. También estimo que, en virtud de lo resuelto en la STC 02383-2013-PA/TC, corresponde habilitar el plazo para que la demandante, si así lo estima pertinente, pueda acudir a la vía ordinaria. a) Hechos del caso Con fecha 17 de agosto de 2012, subsanado el 3 de setiembre de 2012, la actora interpone demanda de amparo contra Inca Tops. S.A.A., solicitando que se le reincorpore como obrera en la planta de clasifi cado, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la sindicalización. Manifi esta que ingresó a laborar el 28 de marzo de 1996 mediante intermediación laboral, pero directamente contratada con la emplazada desde el 1 de noviembre de 2007. Su cargo era de obrera de clasifi cación de fi bra de alpaca, labor que desempeñó hasta el 31 de julio de 2012, cuando fue despedida en forma incausada. Sostiene que laboró bajo intermediación laboral a través de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Libertad LTDA., contratación que es nula de pleno derecho por haber infringido la Ley 27626. Expresa que con la emplazada ha laborado a destajo, atendiendo materia prima genérica sin distinguir entre el mercado nacional o extranjero. Refi ere también que la demandada no ha cumplido con los requisitos para contratar mediante el régimen del Decreto Ley 22342 y que, producto de su fi liación sindical, desde el mes de mayo de 2011, ha sido hostigada y despedida. b) Aplicación de lo dispuesto en el precedente 02383- 2013-PA/TC Al respecto, en la sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) Que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y, iv) Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. En este caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso laboral abreviado de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de los demandantes y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso laboral se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso iusfundamental propuesto por los demandantes, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia 02383-2013-PA/TC. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifi ca la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral abreviado. Ahora bien, atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario ofi cial El Peruano, corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la precitada sentencia. Por ello, también considero que corresponde habilitar el plazo para que, en la vía ordinaria, la parte demandante pueda demandar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la sentencia 02383- 2013-PA/TC. S. RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE

TABOADA Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, al no concordar con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría: La estabilidad laboral en el ordenamiento constitucional peruano 1. El artículo 27º de la Constitución de 1993 dispone: “la ley otorga adecuada protección contra el despido arbitrario”. En ese sentido, encarga a la ley defi nir lo que debe entenderse como adecuada protección contra el despido arbitrario. Sin embargo, también establece un parámetro para la defi nición que esta debe realizar. 2. Para identifi car dicho parámetro, la norma constitucional debe ser puesta en contexto. El artículo 48º de la Constitución de 1979 señalaba que: “El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador solo puede ser despedido por causa justa, señalada en la ley y debidamente comprobada”. 3. Existe un cambio de criterio entre una Constitución y otra. La Constitución de 1993 suprimió la frase derecho de estabilidad en el trabajo; además, decidió no mencionar que las únicas causas de despido son las previstas expresamente en la ley. A través de estas supresiones, la Constitución dejó de amparar un régimen de estabilidad laboral absoluta y determinó que la reposición no es un mecanismo adecuado de protección contra el despido arbitrario. 4. Para entender apropiadamente el tránsito al criterio vigente, resulta necesario remitirse al Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático de 1993. 5. Lejos de constituir un asunto de fácil consenso, la eliminación de la estabilidad laboral absoluta fue debatida largamente por el citado Congreso Constituyente Democrático. Por ejemplo, a criterio del señor congresista Henry Pease García, la redacción actual del artículo 27º de la Constitución recorta injustifi cadamente los derechos del trabajador, tal y como se demuestra a continuación: “Desaparecen dos derechos que han sido caros para la clase trabajadora; desaparece el derecho a la estabilidad en el trabajo, derecho muy cuestionado, muy discutido, pero muy esencial para el trabajador (…)” (29º Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 474 del Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático). 6. Asimismo, fl uye del mencionado diario de debates que el señor congresista Julio Castro Gómez se pronunció de manera semejante sobre el particular: “Estamos totalmente en desacuerdo con las propuestas de la mayoría. Tenemos un proyecto muy claro al respecto y vamos a demandar, exigir y luchar porque se proteja al trabajador a través de la estabilidad laboral y porque se le reconozcan los derechos a la propiedad y a la participación en la gestión de la empresa” (29º Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 491 del Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático).

61963 7. El señor congresista Enrique Chirinos Soto manifestó una posición discrepante sobre la estabilidad laboral absoluta señalando, entre otras cosas, que: “(…) [la estabilidad laboral] fue entendida en ese decreto apresurado e inconcebible que yo leí con horror, porque comprendí que era el mayor daño que podía inferírsele al país, como una especie de propiedad en el empleo. Quiere decir que volvíamos a la Edad Media, volvíamos a los gremios, señor Presidente. Este derecho casi absoluto permitía que se alcanzara la estabilidad laboral a los tres meses de entablada la relación. De este modo, a los trabajadores se les hizo un daño adicional, porque trabajadores no sólo son los que ya tienen empleo. (…) la estabilidad laboral tal como ustedes la entienden sólo benefi cia, si es que benefi cia, a un pequeño sector de trabajadores: al 4% que tiene trabajo legal, formal, reconocido y estable; pero a todos los demás los perjudica, porque ahuyenta la inversión, porque no va a haber empresario que quiera venir al Perú para arriesgar su dinero si está amenazado con la estabilidad laboral” (29º Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 483 del Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático). 8. Por último, el señor congresista don Ricardo Marcerano Frers asumió una posición similar a la citada anteriormente, señalando lo siguiente: “En el artículo 23° [del anteproyecto de Constitución] está consagrada realmente la estabilidad laboral. Esta se concibe en una forma moderna, y por eso se dice que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. (…) Cuando es entrevistado sobre el tema de la estabilidad laboral, este señor [Alfredo Ruprech] dice textualmente: ‘Una estabilidad, mal llamada absoluta, porque no la hay ni absoluta ni relativa, es contraproducente, porque cuando el trabajador se siente dueño de su empleo y cumple apenas sufi cientemente sus labores, los demás van a propender a adoptar similar actitud. Lo que yo creo es que el trabajador debe estar perfectamente amparado contra el despido arbitrario, pero nunca contra uno justifi cado’. Y agrega: ‘¿cuál es el mecanismo de protección contra el libre despido en su país?, la indemnización’. Es decir, es la terminología que se está aplicando en el mundo moderno del derecho laboral y que aceptan grandes profesores de esa rama del Derecho. En consecuencia, creo que es importante considerarlo dentro de nuestro texto constitucional” (Énfasis agregado, 29º Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 494 del Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático). 9. De lo anterior se evidencia que en el Congreso Constituyente Democrático existían dos posiciones respecto a la estabilidad laboral absoluta: (i) la que buscaba mantener el criterio de la Constitución de 1979; y, (ii) la que proponía suprimir la reposición en materia laboral y optar por mecanismos alternativos de protección contra el despido arbitrario. 10. Como consta en el artículo 27 de la Constitución, la segunda de estas posiciones logró convocar el respaldo mayoritario del Congreso Constituyente Democrático. De ahí que, habiéndose rechazado implícitamente la propuesta contraria, la Constitución de 1993 no ampara un régimen de estabilidad laboral absoluta. La reposición laboral en los tratados internacionales suscritos por el Perú 11. Conforme a la 4º Disposición Final y Transitoria de la Constitución, las disposiciones constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales vigentes ratifi cados por el Perú en materia de derechos fundamentales. 12. Por tanto, para entender cuáles son los mecanismos idóneos para otorgar al trabajador una protección adecuada contra el despido arbitrario, es necesario remitirse al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -conocido como Protocolo de San Salvador- en cuyo artículo 7, inciso d, se dispone que los Estados deben garantizar lo siguiente en sus legislaciones nacionales: “la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustifi cado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional”. 13. Asimismo, resulta pertinente recordar que el artículo 10º del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, establece lo siguiente: “Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustifi cada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada”. 14. Como puede advertirse, lejos de considerar a la reposición como un remedio indispensable, los instrumentos internacionales comentados reconocen que esta puede ser válidamente sustituida por el pago de una indemnización sin que ello implique desproteger al trabajador frente al despido arbitrario. De ahí que, en vez de prescribir un régimen de estabilidad laboral absoluta, las disposiciones bajo análisis legitiman y respaldan lo establecido en el artículo 27º de la Constitución. El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo 15. En los fundamentos precedentes ha quedado establecido que nuestro ordenamiento constitucional no ampara la reposición laboral. Sin embargo, fl uye de los artículos 2º, inciso 15, y 22º de la Constitución, que esta sí protege y reconoce el derecho al trabajo. En ese sentido, a continuación será necesario precisar el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho. 16. Conforme a los artículos 2º, inciso 15, y 23º de la Constitución, toda persona tiene derecho a trabajar libremente, con sujeción a ley. Asimismo, el artículo 6º, inciso 1, del Protocolo de San Salvador dispone que, en virtud del derecho al trabajo, toda persona debe tener oportunidad de alcanzar una vida digna a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida. 17. A partir de ello, se deriva que el derecho al trabajo garantiza a las personas la posibilidad de obtener ingresos y hacer efectivo su proyecto de vida, dedicándose a la profesión u ofi cio de su elección. De ahí que, por mandato constitucional, las restricciones de acceso o salida al mercado de trabajo estén prohibidas y puedan instaurarse solamente de manera excepcional por razones de orden público. 18. Así, el derecho al trabajo comprende una protección en sentido positivo que implica permitir la realización de labores lícitas por parte de las personas; y, de otro lado, una protección en sentido negativo, que garantiza a las personas que no serán forzadas a realizar labores en contra de su voluntad, lo cual comprende la facultad de renunciar a su trabajo. 19. A mayor ahondamiento, el derecho al trabajo está estrechamente vinculado a las garantías jurídicas a la libre iniciativa privada y a la libre competencia, previstas, respectivamente, en los artículos 58º y 61º de la Constitución. En ese sentido, establece que las personas determinen qué producir, cómo producir y cuánto producir en una economía social de mercado. Este reconocimiento de la más alta norma jurídica del Estado estimula la creación de riqueza en el país. Asimismo, permite a una pluralidad de trabajadores -reales o potenciales- concurrir en el mercado laboral garantizando que los efectos de la libre competencia se proyecten allí y redunden en benefi cio de la economía nacional. 20. Todo lo dicho precedentemente se contrapone pues al régimen de reposición laboral en el cual cada puesto de trabajo es monopolio de quien lo ocupa perjudicando a las empresas existentes, desincentivando la creación de empresas nuevas, fomentando el desempleo y reduciendo el tamaño de los mercados laborales. 21. De este modo, según el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, en concordancia con los artículos 37º y 38º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede exclusivamente en defensa de los derechos revestidos de adecuado sustento constitucional. Muy por el contrario, la estabilidad laboral absoluta no encuentra

61964 asidero en nuestro ordenamiento constitucional; por tanto, en ningún caso podrá utilizarse la vía del amparo para tutelar un inexistente derecho a la estabilidad en el trabajo o reposición laboral. 22. En el presente caso, por la vía del recurso de agravio constitucional, la recurrente pretende su reposición como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo de obrera en la planta de clasifi cado de Inca Tops S.A.; empero la reposición laboral no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo. Por estos motivos, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA W-1554734-10

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

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