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Amparo

Amparo 04464-2024-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
04464-2024-PA/TC
Sentencia
154/2026
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2026-04-01
Edición
4278
Demandante
Don Alberto Benigno Pacheco Villagra contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 154/2026

EXP. N° 04464-2024-PA/TC

AREQUIPA ALBERTO BENIGNO PACHECO VILLAGRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Benigno Pacheco Villagra contra la resolución que obra a folio 609, de fecha 4 de octubre de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 16 de abril de 2024, interpuso demanda de amparo1 contra la Universidad Nacional del Altiplano de Puno con el fi n de que se declare la nulidad de la Resolución Rectoral 0274-2024-R-UNA, de fecha 30 de enero de 2024, y se disponga la reposición en su cargo desempeñado como docente de la carrera profesional de odontología de la Facultad de Ciencias de la Salud. Alegó que el 30 de enero de 2015, el Consejo Universitario de la entidad demandada denegó la propuesta de contratación docente a plazo fi jo del recurrente, sin hacerle conocer los cargos que sustentaron dicha denegatoria y que la autoridad que formula la denuncia no es la competente, que se le notifi có la decisión del Consejo de Facultad y días después fue despedido sin derecho a notifi cación y a la defensa. Señaló además que la Resolución 3918-2017-R-UNA declaró improcedente la apertura de proceso administrativo contra el recurrente, pero la universidad demandada no lo reincorporó. Asimismo, sostuvo que, con base en dicha resolución, en 2023 solicitó su reincorporación, la cual fue rechazada bajo el argumento de la autonomía universitaria. Precisó que la Resolución Rectoral 0274-2024-R-UNA, de fecha 30 de enero de 2024, fue emitida por autoridad no competente y utiliza injustifi cadamente premisas fácticas sustentadas en hechos no probados y pruebas prohibidas, pues señaló que la Resolución 00652-2016-SERVIR/YSC-Segunda Sala, de fecha 8 de abril de 2015, emitida por la Autoridad del Servicio Civil (Servir) es fraudulenta. Agregó que la entidad demandada no consideró que se emitió un ofi cio circular para los ganadores del concurso público de 2013, dentro de los cuales estaba el recurrente, y con esa base solicitó ser directamente recontratado. Alegó la vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones. El Primer Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 18 de abril de 2024, admitió a trámite la demanda2. El representante de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno3, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o infundada. Señaló que el recurrente tuvo la condición de contratado desde el 11 de setiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2014, y que el 30 de enero de 2015, por acuerdo de Consejo Universitario, fue suspendido de la universidad, a lo que el actor interpuso recurso de reconsideración, el mismo que mediante Resolución Rectoral 1287-2015-R-UNA, de fecha 5 de mayo de 2015, fue declarado improcedente. Asimismo, que el recurrente recurrió en vía de apelación ante la Autoridad del Servicio Civil (Servir), el cual declaró infundado dicho recurso mediante la Resolución 00652-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 8 de abril de 2016, y que respecto a lo dicho por el recurrente de que la resolución citada le ha sido notifi cado de manera defectuosa, le corresponde hacer valer sus derechos conforme lo viene realizando a través de la Carpeta Fiscal 2706014501- 2022-2423-0. Sostuvo además que no corresponde ordenar que el demandante sea reincorporado como docente de la universidad dado que fue contratado por un plazo determinado y no genera una obligación a la universidad renovar el contrato por subsiguientes plazos, sino conforme a las necesidades de la institución. El a quo, por Resolución 6, de fecha 12 de junio de 20244, declaró improcedente la demanda, por considerar que conforme al precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02383- 2013-PA/TC, el proceso contencioso-administrativo es la vía idónea para garantizar la actuación probatoria necesaria para dilucidar la controversia. La Sala Superior revisora confi rmó la resolución apelada5, por considerar que el proceso contencioso-administrativo es la vía igualmente satisfactoria para la evaluación de los medios probatorios aportados; y que en cuanto a la urgencia o irreparabilidad, la condición de padre de un menor hijo no constituye por sí sola una causal que habilite la vía constitucional, la cual tiene carácter residual.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto legal la Resolución Rectoral 0274-2024-R-UNA, de fecha 30 de enero de 2024, y que, en consecuencia, se disponga la reposición del recurrente en su cargo desempeñado como docente de la carrera profesional de odontología de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno.

Análisis de la controversia

2. En el presente caso, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, el recurrente manifestó que se ha desempeñado como docente en la entidad demandada y solicitó que se ordene su reposición laboral al considerar que la Resolución Rectoral 0274-2024-R-UNA, deniega el medio impugnatorio que interpusiera contra diversas resoluciones administrativas emitidas con anterioridad y que devinieron en una suspensión de sus labores y, posteriormente, en su separación de la universidad demandada por cuanto en el año 2023 solicitó su reincorporación y dicho pedido le fue denegado. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013- PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso- administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 16 de abril de 2024. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 32 Foja 42 Foja 112 Foja 305 Foja 609 W-2499062-1

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

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