Pleno. Sentencia 430/2021
AYACUCHO IBETH MARUSKA RAMÍRES GARAGUNDO, representada POR ELSA GARAGUNDO PALOMINO
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 04299- 2019-PA/TC.
formularon fundamentos de voto. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que
pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia, se agregan los fundamentos de voto de
participación del magistrado Blume Fortini por encontrase con licencia el día de la audiencia pública.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ibeth Maruska Ramíres Garagundo, contra la resolución de fecha 15 de mayo de 2019, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de autos.
Demanda Con fecha 17 de enero de 2018, doña Elsa Garagundo Palomino, en representación de doña Ibeth Maruska Ramíres Garagundo, menor de edad a dicha fecha, presenta demanda de amparo contra la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga (UNSCH), a fi n de que se disponga la entrega de la constancia de ingreso, matrícula y continuación de estudios provisional de su hija en la Facultad de Medicina. Manifi esta que su hija postuló en el concurso 2018-I en la modalidad ordinaria, el 26 de noviembre de 2017, con código de postulante 71798931, e ingresó en el tercer puesto a la Facultad de Medicina con un puntaje de 931.73; y que, conforme al cronograma preestablecido, el 5 de diciembre del mismo año se presentó a recabar la constancia de ingreso; sin embargo, no fue atendida por huelga de los trabajadores administrativos. Acota que la ofi cina de Admisión de la UNSCH reprogramó la fecha de entrega del referido documento del 11 al 13 de diciembre de 2017 y como fecha extemporánea el 14 y 15 del mismo mes. La recurrente expresa que se encontraba con su menor hija en la ciudad de Nasca, Ica, cuando el 10 de diciembre de 2017, la menor cayó enferma con el diagnóstico de lumbociatagia, y se le prescribió reposo absoluto por 6 días, tal como consta en el certifi cado médico, razón por la cual se encontró imposibilitada de regresar a la ciudad de Ayacucho en las fechas reprogramadas. Sostiene que retornó a la ciudad de Ayacucho el lunes 17 diciembre de 2017, día en el cual su hija acudió a la ofi cina
de admisión de la UNSCH para recabar la constancia de ingreso, la quel le fue negada con el argumento de que el plazo había vencido, y que perdió todos los benefi cios y derechos como postulante conforme a lo previsto en el Reglamento del Concurso de Admisión, en el cual no se prevé ningún recurso administrativoArguye que tal proceder viola el derecho a la educación de su menor hija. Contestación de la demanda Con fecha 12 de marzo de 2018, el representante de la UNSCH solicita que se declare improcedente o infundada la demanda. Asevera que en la carpeta que adquiere cada postulante obra el Reglamento del Concurso de Admisión, en el que se estipula que los postulantes que logran alcanzar una vacante según el orden de mérito, deben presentar en el plazo perentorio estipulado una serie de documentos (partida de nacimiento y certifi cado de estudios de educación secundaria, en original, entre otros) para obtener la constancia de ingreso y alcanzar la condición de ingresante. Precisa que en el reglamento se establece que vencido el plazo se perderá automáticamente la calidad de admitido, y el postulante quedará excluido del concurso de admisión. Sustentándose en las normas reglamentarias, concluye que la postulante Ibeth Maruska Ramíres Garagundo, perdió automáticamente su ingreso, por no haberse presentado en la fecha establecida a recabar la constancia de ingreso, y se otorgó la vacante a quien ocupe, en orden de mérito, el puesto siguiente. Medida cautelar Conforme se indica en el Memorando 135-2018-OGAJ/ UNSCH, de fecha 17 de julio de 2018 (folio 67), mediante resolución 3 de fecha 9 de mayo de 2018, se concedió la medida cautelar innovativa solicitada en favor de doña Ibeth Maruska Ramíres Garagundo, y se ordenó a la UNSCH que le otorgue provisionalmente la constancia de ingreso por examen ordinario de admisión 2018-I, a la Facultad de Medicina. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Juzgado Transitorio Constitucional de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 3, de fecha 3 de agosto de 2018, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandada debió extender de manera excepcional la constancia de ingreso a doña Ibeth Maruska Ramíres Garagundo, al haber quedado probado que cumplió con presentarse en la fecha programada en el reglamento del concurso, 5 de diciembre de 2017, fecha en que no fue atendida por la huelga de los trabajadores administrativos de la UNSCH, y que en la fecha de reprogramación establecida por la demandada se encontraba con una acreditada limitación por motivos de salud, con reposo absoluto durante 6 días, que coincidieron con los días habilitados por la universidad para obtener la constancia de ingreso. A su turno la Sala revisora revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que la actuación de la universidad demandada tiene sustento en los artículos 34 y 36 del Reglamento del Concurso de Admisión 2018-I; específi camente en el artículo 36, que no admite, en ningún caso, la postergación o aplazamiento de los plazos perentorios fi jados, razón la cual la favorecida fue excluida del proceso de admisión.
Cuestión previa 1. Pese a que de autos no se acredita ninguna respuesta formal de la demandada previa a la presentación de la demanda que haya denegado a la favorecida la constancia de ingreso del concurso 2018-I, la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga ha reconocido que no le otorgó dicho documento porque la favorecida perdió automáticamente la condición de postulante admitida, y ha manifestado que no se encuentran previstas para estos casos reclamaciones administrativas. 2. En tal sentido, para salvaguardar que la presunta vulneración del derecho a la educación invocado en la presente demanda pudiera tornarse en irreparable, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, en aplicación del artículo 46, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. A mayor abundamiento, también resulta de aplicación el artículo 46, inciso 3 del precitado código, pues la vía previa en sede administrativa no se encuentra regulada Delimitación del asunto litigioso 3. Se solicita se disponga la entrega de la constancia de ingreso, matrícula y continuación de estudios de doña Ibeth Maruska Ramíres Garagundo a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, por haber obtenido el tercer puesto en el orden de mérito en el concurso ordinario 2018-I. 4. A criterio de la universidad emplazada, corresponde aplicar, sin excepciones, lo dispuesto en el Reglamento del Concurso de Admisión 2018-I, que dispone la pérdida automática de la condición de admitido y del proceso de admisión, si en la fecha programada no se obtiene la constancia de ingreso. 5. Al respecto, es necesario precisar que conforme al Reglamento del Concurso de Admisión 2018-I, la fecha programada para la tramitación de la constancia de ingreso fue fi jada para el 5 de diciembre de 2017, y que, en dicha fecha -hecho que no se discute-, se presentó doña Ibeth Maruska Ramíres Garagundo a recabar dicho documento, pero la UNSCH no atendió por huelga de sus trabajadores. Es decir, que el cronograma establecido en el reglamento del concurso, aprobado por Resolución del Consejo Universitario 738-2017-UNSCH-CU, de fecha 20 de setiembre de 2017 (f. 70 a 80), no se cumplió por causa ajena a los postulantes. El derecho a la educación y el libre desarrollo de la persona 6. Para este Tribunal Constitucional, “el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación está determinado por el acceso a una educación adecuada (artículo 16), la libertad de enseñanza (artículo 13), la libre elección del centro docente (artículo 13), el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes (artículo 14), el respeto a la identidad de los educandos, así como el buen trato psicológico y físico (artículo 15), la libertad de cátedra (artículo 18), y la libertad de creación de centros docentes y universidades (artículos 17 y 18)”. Adicionalmente, se entiende que dicho “contenido debe realizarse en concordancia con las fi nalidades constitucionales del derecho a la educación en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho” (tercer y cuarto párrafo del fundamento 6 de la Sentencia 00091-2005-PA/TC). 7. El derecho a la educación es un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, por cuanto la formación en valores, técnica y académica es un presupuesto indispensable para participar plenamente en la vida social y política del país (primer párrafo del fundamento 6 de la Sentencia 00091-2005-PA/TC). 8. Al respecto, el artículo 13 de la Constitución establece que “la educación tiene como fi nalidad el desarrollo integral de la persona humana” y su artículo 14 estipula que “la educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. En líneas generales, prepara para la vida, el trabajo y fomenta la solidaridad”. 9. Así, “el ejercicio cabal del derecho a la educación permite, en buena cuenta, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución, relativo al libre desarrollo de la persona. Ello presupone un proceso de transmisión del saber y la afi rmación de valores que ayuden a la persona en su desarrollo integral y en la realización de su proyecto de vida en comunidad”(párrafo 7 del fundamento 10 de la Sentencia 04232-2004-PA/TC). 10. En esta línea, el Tribunal ha puntualizado que “[…] (E) l derecho fundamental a la educación universitaria no sólo garantiza, entre otros, el derecho de acceso a la universidad en condiciones de igualdad (previo cumplimiento de los requisitos que razonablemente se impongan al respecto), sino también el derecho a permanecer en ella libre de limitaciones arbitrarias mientras se desarrolle el estudio y la actividad de investigación, e incluso el derecho a la obtención del respectivo título universitario una vez cumplidos los requisitos académicos y administrativos correspondientes. (…)” (fundamento 21 de la Sentencia 04232-2004-PA/TC). 11. Asimismo, en el fundamento 11, párrafo 9 de la Sentencia 04232-2004-PA/TC, se ha enfatizado que “[…] (s) i bien mediante el derecho fundamental a la educación se garantiza a toda persona el interés jurídicamente protegido de recibir una formación que tiene o fi nalidad lograr su desarrollo integral y la promoción del conocimiento, entre otras, también se impone a toda persona el deber de cumplir con aquel conjunto de obligaciones académicas y administrativas establecidas por los órganos competentes.” 12. En el plano del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el artículo 26.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada mediante Resolución Legislativa 13282, establece que: “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz”. 13. En el mismo sentido, el artículo 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del que el Perú es parte, establece lo siguiente: “Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación
debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la Paz”. 14. En términos similares se pronuncia el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 13.2, que dispone lo siguiente: “Los Estados parte en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades a favor del mantenimiento de la paz”. 15. Ahora bien, “el proceso educativo no solo se restringe a la mera acción de los centros educativos, ni tampoco al entorno familiar. Además de ello, es necesario que el Estado, a través de su aparato administrativo, asuma, ante todo, un rol tutelar y no solo prestacional dentro de dicho proceso. Por ende, se encuentra obligado a adoptar todas aquellas medidas que resulten necesarias para que el ejercicio del derecho a la educación sea efectivo” (fundamento 11 de la Sentencia 02595-2014- PA/TC). El contenido constitucionalmente protegido de la autonomía universitaria 16. En el fundamento 25 de la Sentencia 04232-2004-PA/ TC, se ha manifestado que la función institucional que cumple la educación universitaria en una sociedad democrática, a través de la libertad o investigación científi ca, encuentra protección constitucional en la autonomía universitaria, garantía institucional contenida en el último párrafo del artículo 18 de la Constitución, que establece que: Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes” (subrayado agregado). 17. Sin embargo; “(…) La efi cacia de las garantías institucionales en aquellos casos en que la Constitución establezca un nexo entre éstas y los derechos fundamentales resulta de vital importancia, toda vez que con ello se garantizan determinados contenidos objetivos de la Norma Fundamental, manteniéndolos intangibles respecto del legislador así como de los poderes públicos. Es evidente que las garantías institucionales establecidas en la Constitución (como por ejemplo, la autonomía universitaria, artículo 18; la autonomía municipal, artículo 191; o la independencia jurisdiccional, artículo 146.1) no otorgan a estos órganos un ámbito de autosufi ciencia que esté desconectado del resto de disposiciones constitucionales” (fundamento 26 de la Sentencia 04232-2004-PA/TC). 18. Así, en el fundamento 27 de la Sentencia 04232- 2004-PA/TC, se precisa que “En el caso de la autonomía universitaria, ésta protege a la institución no sólo frente a los actos externos de los poderes públicos y los sujetos externos en general, sino también frente a los actos internos de órganos de gestión de la universidad, tutelando, así, la autodeterminación de los contenidos culturales, científi cos y técnicos, así como las posiciones críticas de la comunidad universitaria.” Ello no signifi ca, que el organismo autónomo deje de pertenecer al Estado, y pueda apartarse del esquema jurídico y político que le sirve de fundamento, por lo cual, resulta evidente que la autonomía universitaria debe ser ejercida dentro de la Constitución y las leyes, respetando los derechos fundamentales de los ciudadanos. Análisis del caso concreto 19. Conforme se ha establecido en el fundamento 10 supra, el derecho fundamental a la educación universitaria garantiza el derecho de acceso a la universidad en condiciones de igualdad, previo cumplimiento de los requisitos que razonablemente se impongan. Al respecto, la favorecida tenía la condición de postulante admitida, y mediante la obtención de la constancia de ingreso como requisito obtendría la condición de ingresante. 20. En el presente caso, se ha acreditado que doña Ibeth Maruska Ramíres Garagundo, participó en el Proceso de admisión 2018-I, modalidad ordinaria, convocado por la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, cuyo examen se realizó el 26 de noviembre de 2017, y que alcanzó el tercer puesto en el orden de méritos, para el ingreso a la Facultad de Medicina (folio 3). 21. La demandada sostiene que doña Ibeth Maruska Ramíres Garagundo fue excluida del concurso porque los artículos 34 y 36 del Reglamento del Concurso de Admisión 2018-I, aprobado mediante la Resolución del Consejo Universitario 738-2017-UNSCH-CU, de fecha 20 de setiembre de 2017 (folio 77), establecen lo siguiente: Art. 34. Los ADMITIDOS para alcanzar la calidad de INGRESANTES, deberán presentar toda la documentación requerida en el Capítulo VI del presente Reglamento, de acuerdo a su modalidad y condición de postulación, dentro del plazo. Art.36. Los ADMITIDOS que no presentaron la documentación completa y solicitaron su Constancia de ingreso dentro del plazo, el horario y local previsto para tal efecto, perderán automáticamente la calidad de ADMITIDOS y serán excluidos del Concurso de Admisión, en ningún caso se admitirá solicitud de postergación o aplazamiento de los plazos señalados. La aplicación automática de exclusión no requiere ser comunicada al interesado. A excepción de los admitidos de educación secundaria que concluyeron en el año 2017 quienes presentaran los documentos respectivos hasta el 15 de enero de 2018. 22. Asimismo, el Reglamento del Concurso de Admisión 2018- I estableció en el cronograma del concurso, el día 5 de diciembre de 2017 como la fecha en que se debía tramitar la constancia de ingreso de los postulantes admitidos a la Facultad de Medicina Interna, entre otras (folio 72 vuelta); sin embargo, la emplazada no tuvo posibilidad de cumplir con el cronograma preestablecido, debido a la huelga, que como es de público conocimiento1, el mismo día realizaban los trabajadores de la UNSCH. Queda acreditado, en consecuencia, que no es un hecho controvertido el que la postulante admitida cumplió con presentarse en la fecha programada, y que no obtuvo la constancia de ingreso porque la emplazada no cumplió con entregar dicho documento en la fecha programada por huelga de sus trabajadores. 23. La recurrente ha manifestado que la UNSCH habilitó como nueva fecha para tramitar la constancia de ingreso el 11 al 13 de diciembre de 2017 y como fecha extemporánea el 14 y 15 del mismo mes. A su turno, la UNSCH, no ha negado que efectivamente no atendió a los postulantes admitidos que debían acudir el 5 de diciembre de 2017 para tramitar la constancia de ingreso por huelga de sus trabajadores. Tampoco ha negado que se establecieron, en los hechos, fechas distintas a las preestablecidas en el cronograma aprobado por la Resolución del Consejo Universitario 738-2017-UNSCH-CU, de fecha 20 de setiembre de 2017, puesto que no ha presentado documento alguno que modifi que formalmente la referida resolución. 24. Por su parte, doña Ibeth Maruska Ramíres Garagundo, ha demostrado con la copia legalizada del certifi cado médico (folio 4), que fue atendida el 10 de diciembre de 2017, fecha en la que se le diagnosticó lumbociatalgia, y se le prescribió reposo absoluto (descanso médico) del 10 al 16 de diciembre de 2017. 25. Como señala el juez de primer grado, “la lumbociatalgia se diferencia de la lumbalgia, porque es un dolor provocado por la compresión del nervio ciático que se origina en las vértebras lumbares y afecta la región lumbar, los muslos, las piernas e incluso llega hasta el talón. Se trata de un dolor muy fuerte que se caracteriza por tener un patrón mecánico que se incrementa con el movimiento y el esfuerzo, y se cede con el reposo. Y normalmente va acompañado por trastornos de la sensibilidad. Esta enfermedad afecta al 40 por ciento de la población, principalmente a las personas que trabajan muchas horas sentadas en autos u ofi cinas, a los estudiantes, etc. Es una de las enfermedades laborales más comunes”(folio 86). 26. Refi ere la recurrente también que el 17 de diciembre de 2017 la favorecida se apersonó a la ofi cina de Admisión de la UNSCH para tramitar su constancia de ingreso, y que le informaron que había perdido automáticamente la condición de postulante admitida, por vencimiento del plazo para tramitar su constancia, y se le comunicó, adicionalmente, que no se era posible habilitar una nueva fecha, y que no cabía recurso impugnativo alguno. 27. Sin embargo; tal afi rmación, que es reafi rmada por la UNSCH en la contestación de la demanda, no concuerda con lo informado mediante Memorando 189-2018- OGAP-VRAC- UNSCH, de fecha 6 de julio de 2017 (folio 68), en el que se asevera que los plazos aprobados en el cronograma del concurso de admisión se cumplen estrictamente, ya que ha quedado demostrado que el cronograma para el trámite de la constancia de ingreso a la Facultad de Medicina Humana fue modifi cado en los hechos, por el imprevisto de la huelga de los trabajadores administrativos el 5 de diciembre de 2017. 28. Así las cosas, queda demostrado que la recurrente acudió diligentemente en la fecha preestablecida a la ofi cina de ingreso de la UNSCH a tramitar la constancia de ingreso y que no fue atendida por causa no imputable a ella, sino por la huelga de los trabajadores administrativos de la demandada; y que, por dicha circunstancia, hubo la necesidad de habilitar nuevas fechas para la realización del trámite, aun cuando se afi rma que los plazos se debían cumplir estrictamente.
29. De la misma manera como la UNSCH tuvo que adecuarse a un hecho imprevisto, resulta irrazonable no habilitar nueva fecha para la recepción de los documentos que permitan a la recurrente obtener la constancia de ingreso, cuando ha quedado demostrado que encontrándose fuera de la ciudad de Ayacucho, sufrió una afección a su salud en la ciudad de Nasca, que le imposibilitó retornar a la ciudad de Ayacucho para obtener en las ofi cinas de admisión de la universidad, la constancia de ingreso en las nuevas fechas habilitadas. 30. En consecuencia, el requisito de tramitar la constancia de ingreso en días no previstos en el cronograma aprobado por la Resolución del Consejo Universitario 738-2017-UNSCH-CU, es irrazonable toda vez que la emplazada debió atender las especiales circunstancias de afectación a la salud que escaparon de la voluntad de la favorecida, máxime si ella acudió diligentemente en la fecha preestablecida y no fue atendida por la huelga de los trabajadores administrativos de la demandada. Por esta razón, se ha acreditado la vulneración del derecho a la educación y la universidad deberá habilitar una nueva fecha para que doña Ibeth Maruska Ramíres Garagundo, presente la documentación requerida para obtener la constancia de ingreso y acceder a la Facultad de Medicina a la que ingresó en el concurso 2018-I. 31. Además, dado el sentido estimatorio de la demanda, también corresponde declarar inaplicable a la favorecida la Resolución Rectoral 279-2018-UNSCH-R, de fecha 5 de abril del 2018, referida por la parte emplazada en la apelación de sentencia de primera instancia o grado (folio 94), en el extremo que resuelve declarar la nulidad de su ingreso logrado en el Concurso de Admisión (https://www.unsch.edu.pe/resoluciones/ resoluciones_emitidas_list.php). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho a la educación de doña Ibeth Maruska Ramíres Garagundo. 2. INAPLICAR a la favorecida la Resolución Rectoral 279-2018-UNSCH-R, de fecha 5 de abril del 2018 en el extremo que resuelve declarar la nulidad de su ingreso logrado en el Concurso de Admisión. 3. Disponer que la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga habilite una fecha para que la favorecida presente los documentos requeridos para obtener la constancia de ingreso, y ordena a la emplazada el pago de costos, que se liquidarán en ejecución de sentencia. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto por mi colega magistrado, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, considero necesario realizar algunas precisiones en torno al caso y respecto al punto 2 de la parte resolutiva. 1. En el presente caso, la parte demandante solicita que se disponga la entrega de la constancia de ingreso, matrícula y continuación de estudios de doña Ibeth Maruska Ramírez Garagundo a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, por haber obtenido el tercer puesto en el orden de mérito en el concurso ordinario 2018-I. 2. Por su parte, la parte emplazada ha sostenido que la recurrente fue excluida del concurso, al no haber obtenido la constancia de ingreso dentro del plazo establecido en el reglamento del concurso de admisión, y que dicha exclusión no requería ser comunicada. 3. Sobre el particular, los artículos 34 y 36 del Reglamento General del Concurso de Admisión 2018-I, establecen lo siguiente: Art. 34º Los ADMITIDOS para alcanzar la calidad de INGRESANTES, deberán presentar toda la documentación requerida en el Capítulo VI del presente Reglamento, de acuerdo a su modalidad y condición de postulación, dentro del plazo. Art.36º Los ADMITIDOS que no presentaron la documentación completa y solicitaron su Constancia de ingreso dentro del plazo, el horario y local previsto para tal efecto, perderán automáticamente la calidad de ADMITIDOS y serán excluidos del Concurso de Admisión, en ningún caso se admitirá solicitud de postergación o aplazamiento de los plazos señalados. La aplicación automática de exclusión no requiere ser comunicada al interesado. A excepción de los admitidos de educación secundaria que concluyeron en el año 2017 quienes presentaran los documentos respectivos hasta el 15 de enero de 2018. 4. Con el objetivo de determinar el plazo previsto para la recepción de las constancias de ingreso, la lectura de lo glosado precedentemente debe acompañarse de lo establecido en el Cronograma del Concurso de Admisión 2018-I (f.35): 5. Queda claro que la recurrente ingresó a la escuela profesional de medicina humana, por tanto, le correspondía apersonarse el 5 de diciembre de 2017 para obtener su constancia de ingreso. Conforme ha quedado acreditado, ello aconteció; es decir, la demandante se apersonó en la fecha establecida; sin embargo, producto de la huelga que venían acatando los trabajadores administrativos de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, no fue posible la entrega de dicho documento. 6. Ahora bien, la demandada ha referido que dispuso la reprogramación de la fecha de recojo para el once al trece de diciembre de 2017, y como fecha extemporánea del catorce al quince del mismo mes, sin embargo, no ha acreditado que esto fue comunicado a los postulantes ganadores del concurso, ni mucho menos que dicha reprogramación haya sido difundida en su portal web. 7. Asimismo, de los documentos a los cuales alude la emplazada; más precisamente, de la Resolución Rectoral 279-2018-UNSCH-R, de fecha 5 de abril de 2018, no solo se advierte que dicho accionar omisivo afectó a la accionante, sino que también a otros ciento cincuenta y cuatro (154) ingresantes a distintas escuelas académicas profesionales. 8. El referido pronunciamiento rectoral declaró la nulidad del ingreso logrado en el Concurso de Admisión 2018-I, en la modalidad de examen ordinario, respecto de ciento cuarenta y nueve (149) estudiantes, dentro de las cuales se encontraba comprendida la demandante, y en la modalidad de examen de exonerados del proceso ordinario de admisión, de seis (6), computando un total de ciento cincuenta y cinco (155) ingresantes, bajo el siguiente razonamiento: “[...] no cumplieron con presentar sus documentos completos y solicitar su constancia de ingreso dentro del plazo, el horario y local previsto, por lo que perdieron automáticamente la calidad de admitidos [...]. 9. Dicho argumento –también utilizado en su escrito de contestación-, en buena cuenta, alude a la inconcurrencia por parte de los ingresantes en la nueva fecha programada, pues de conformidad con el artículo 34 del Reglamento General del Concurso de Admisión 2018-I, concordante con el contenido de su Capítulo IV, la documentación exigida es presentada el día del recojo de la constancia de ingreso. 10. En consecuencia, resulta evidente que la reprogramación no fue comunicada a la accionante ni al resto de ingresantes afectados, menos aún que fue difundida en su portal institucional, pues aun cuando la demandada no ha dedicado argumento al respecto, llama la atención el elevado número de vacantes que fueron declaradas nulas. A modo de ejemplo, se tiene que para la modalidad ordinaria de la escuela profesional de Ingeniería Agroforestal se destinaron veinticinco (25) vacantes, sin embargo, respecto de veinte (20) se declaró nulo el ingreso. Así también, para la escuela de Ciencias Físico-Matemáticas, de veinticinco vacantes, veinte fueron declaradas nulas. Respecto de la escuela profesional de Ingeniería Química, de un total de veinticinco vacantes, quince se declararon nulas. Dicho elevado número sobre el cual la autoridad estudiantil declaró la nulidad del ingreso, se repite en otras carreras profesionales, tales como Obstetricia, Enfermería, Ingeniería Agroindustrial, Ingeniería en Industrias Alimentarias, entre otras. 11. De igual modo, conviene indicar que no obra en autos documentación alguna que acredite que la modifi cación de la fecha establecida en el cronograma para el recojo de las constancias de admisión se hubiese materializado en un acto administrativo. Por todo ello, la vulneración invocada ha quedado acreditada. 12. Por otra parte, también queda claro que con la expedición de la Resolución Rectoral 279-2018-UNSCH-R, de fecha 5 de abril de 2018, se ha pretendido convalidar un acto arbitrario que recargaba a los ingresantes un deber que no les correspondía, en tanto se requería que estos procuren, por sus propios medios, informarse de la nueva fecha establecida para la expedición de las aludidas constancias. 13. El aludido acto administrativo contiene un vicio insubsanable que contraviene nuestra Constitución, por lo que lo convierte en nulo de pleno derecho, en tanto retira, sin mayor sustento, la condición de ingresantes a ciento cincuenta y cinco (155) postulantes que lograron su ingreso -grupo del que forma parte la amparista- que desconocían de la nueva fecha
establecida para la obtención de la documentación que les permitía continuar con sus estudios superiores. 14. Finalmente, debo indicar que me aparto de lo expuesto en el fundamento 22 de la ponencia, en tanto considero que no resulta pertinente para la resolución del caso, además de reproducir la cita de una página web sin valor ofi cial, lo cual resta credibilidad de lo allí expuesto sobre la enfermedad que padecía por aquel entonces doña Ibeth Maruska Ramírez Garagundo. S. MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien coincido con lo resuelto, pues también creo que se debe declarar FUNDADA la demanda, emito el presente fundamento de voto para apartarme de las indebidas referencias a diversos instrumentos internacionales que se realizan en la sentencia. Conforme a una lectura atenta de los artículos 57 y 200, inciso 4, de la Constitución, los tratados no tienen rango constitucional sino solo uno equivalente al de las ordenanzas municipales. La Constitución de 1979 sí establecía que algunos tratados tenían rango constitucional, pero fue sustituida hace veinticinco años por la actual Constitución. Ésta reafi rma la prevalencia del Perú como unidad política fundamental. S. SARDÓN DE TABOADA https://diariocorreo.pe/edicion/ayacucho/unsch-ejecuto-el-819-de-su- presupuesto-pese-huelga-y- hackers-796074/?ref=dcr; https://diariocorreo. pe/edicion/ayacucho/trabajadores-administrativos-de-la- unsch-suspenden- huelga-790237/?ref=dcr W-1973943-18