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Cumplimiento

Cumplimiento 1144/2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ EducaciónPonente: GUTIÉRREZ TICSE Fojas
Expediente
1144/2023
Sentencia
1144/2023
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ICA
Publicación
2023-12-11
Edición
3672
Demandante
Don Pedro Pán

Parte resolutiva

incorporar a don Pedro Pánfi lo Barreto Granda como docente “sin ninguna restricción y con todos sus derechos”, tal como lo señala la Primera Disposición Transitoria de la Ley 31542. 10. Atendiendo a lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que se ha producido la sustracción de la materia justiciable con posterioridad a la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que se debe declarar improcedente la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Segunda. Sentencia 1144/2023

EXP. 00453-2023-PC/TC

ICA PEDRO PÁNFILO BARRETO GRANDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pánfi lo Barreto Granda contra la resolución de fojas 155, de fecha 27 de diciembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de agosto de 2022, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica. Solicita que se haga cumplir la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31542 y que, como consecuencia de ello, se ordene reponerlo en el nivel de docente en la Facultad de Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades de dicha casa de estudios. Refi ere que mediante la Resolución Rectoral 1510-R-UNICA-2021, de fecha 27 de julio de 2021, se dispuso su cese por límite de edad a partir del 1 de agosto de 2021 por cumplir 75 años de edad. Sostiene que la ley última mencionada modifi ca el artículo 84 de la Ley 30220 disponiendo que no hay límite de edad para el ingreso ni para el cese en el ejercicio de la docencia universitaria1. El Segundo Juzgado Civil de Ica, con Resolución 2, de fecha 28 de setiembre de 2022, admite a trámite la demanda de amparo2. El rector de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica contesta la demanda señalando que la Ley 30220, Ley Universitaria, establece la autonomía universitaria, en cuyo ejercicio la universidad que representa ha dado inicio al cumplimiento de la Ley 31542, mediante la cual el Consejo Universitario, en sesión extraordinaria de fecha 12 de setiembre de 2022, acordó por mayoría mediante la Resolución Rectoral 4175-2022-R-UNICA, dar inicio al cumplimiento de la Ley 31542 y encargar a la Ofi cina de Asesoría Jurídica de la universidad la elaboración del procedimiento para la aplicación de dicha ley en el centro superior de estudios en mención. Agrega que el procedimiento se encuentra acorde con el Informe 5636-2022-SUNEDU-03-06, que señala que cada universidad podrá organizarse y establecer el procedimiento a fi n de dar cumplimiento a la ley3. El Segundo Juzgado Civil de Ica, mediante Resolución 5, de fecha 26 de octubre de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que, en el caso del actor, el cese en sus labores de docente universitario por límite de edad se produjo en mérito de la Resolución Rectoral 1510-R-UNICA-2021, de fecha 27 de julio de 2021, y en aplicación de la Ley 30697, que modifi có el artículo 84 de la Ley 30220, y que la reincorporación que solicita no se encuentra expresamente establecida en la Ley 31542, norma cuyo cumplimiento solicita4. La Sala superior revisora confi rmó la apelada, por estimar que la Ley 31542, norma cuyo cumplimiento solicita, está sujeta a controversia compleja, toda vez que se trata de una norma heteroaplicativa, cuya efi cacia está supeditada a actos de ejecución posteriores a su vigencia, lo que implica que, si no se constatan determinados hechos, la ley no podrá ser aplicada5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica. Solicita que se dé cumplimiento a la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31542 y que, como consecuencia de ello, se ordene reponerlo en el nivel de docente en la Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades de dicha casa de estudios. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta que obra en autos6 se acredita que la parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis del caso 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. En el presente caso, la Ley 31542, que modifi ca el artículo 84 de la Ley 30220 (Ley universitaria) para eliminar el límite de edad máxima para el ejercicio de la docencia universitaria, establece que Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto eliminar el límite de edad máxima para el ejercicio de la docencia universitaria, modifi cando el artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria, con la fi nalidad de optimizar el principio de igualdad, de protección especial y garantizar el derecho al trabajo de los docentes . Artículo 2. Modifi cación del artículo 84 de la Ley 30220 Modifícase el cuarto párrafo del artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria, en los siguientes términos: “Artículo 84. Periodo de evaluación para el nombramiento y cese de los profesores ordinarios [...] No hay límite de edad para el ingreso ni cese en el ejercicio de la docencia universitaria. [...]”. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Incorporación de docentes afectados Incorpórase sin ninguna restricción y con todos sus derechos en los alcances de la presente ley a los docentes afectados a la entrada en vigencia de la Ley 30220, Ley Universitaria. SEGUNDA. Consejo evaluador Desígnase al Consejo Universitario para que evalúe la continuidad del docente condicionada a la verifi cación del estado de salud física y mental a cargo de una junta médica. 5. Al respecto, mediante Ofi cio 115-2022- SUNEDU-03-08-04, de fecha 19 de agosto de 20227, la Sunedu presentó el Informe 563-2022-SUNEDU-03-06, de fecha 18 de agosto de 2022, mediante el cual se absolvió la consulta realizada por la universidad demandada. En este informe se concluyó que las universidades, en cumplimiento de la Ley 31542, deberán reincorporar a los docentes en estricta observancia de lo dispuesto legalmente, para que posteriormente —en el marco de su autonomía y en cumplimiento de las normas que regulan la materia—evalúen y determinen su continuidad. Así, se deberá designar al Consejo Evaluador encargado de determinar la continuidad o no del docente. En razón de ello, son las universidades quienes, en ejercicio de su autonomía normativa, podrán organizarse y establecer el procedimiento a fi n de dar cumplimiento a las normas contenidas en la citada ley. 6. Cabe mencionar que, ante la solicitud de cumplimiento de la citada ley formulada por el actor, la Secretaría General de la universidad demandada, el 13 de setiembre de 2022, le remitió el Informe 1029-OAJ-UNICA-20228, en el que se recomienda que se declare “infundado temporalmente” la reincorporación del actor, pues se encuentra en proceso la reglamentación de incorporación de docentes; además la institución no cuenta con el fi nanciamiento ni con las plazas necesarias para ejecutar este mandato. Indica también que la universidad, en ejercicio de su autonomía normativa, “se encuentra estableciendo el procedimiento de incorporación”, “las plazas en las que serán incorporados los docentes cesados, encontrándose la Universidad reglamentando el procedimiento a seguir a fi n de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la citada Ley”. 7. Conforme lo ha manifestado la Sala superior revisora, la universidad demandada emitió la Resolución Rectoral 4175-2022-R-UNICA, de fecha 12 de setiembre de 2022, que dio inicio al cumplimiento de la Ley 31542 y encargó a la Ofi cina de Asesoría Jurídica la elaboración del procedimiento para su aplicación. Finalmente, se emitió la Resolución Rectoral 4746-2022-R-UNICA, de fecha 29 de setiembre de 2022, en la que se aprueba el procedimiento para la aplicación de la Ley 31542. Este procedimiento se inicia con la presentación de solicitud del docente cesado y concluye con la incorporación del docente por el Consejo Universitario. En su segunda etapa

se contempla el procedimiento de evaluación del docente para determinar su continuidad o no9. 8. En tal sentido, para la incorporación de docentes en la universidad demandada, en cumplimiento de la Ley 31542, se ha establecido un procedimiento administrativo que deben seguir los docentes que solicitan su retorno a la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica. 9. En el caso concreto, bajo los alcances de la ley cuyo cumplimiento se exige y de las resoluciones administrativas citadas, el actor solicitó administrativamente su incorporación como docente a la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica. Ante esta petición, se emitió la Resolución Rectoral 069-R-UNICA-2023, de fecha 22 de mayo de 202310, disponiendo: Artículo 1º.- INCORPORAR a la Universidad Nacional San Luis Gonzaga, sin ninguna restricción y con todos sus derechos a los docentes afectados a la entrada en vigencia de la Ley 30220, tal como señala la Primera Disposición Transitoria de la Ley 31542, y que a continuación se detalla ORDEN APELLIDOS Y NOMBRES FACULTAD CATEGORÍA CLASE BARRETO GRANDA PEDRO PÁNFILO C. DE LA EDUCAC PRINCIPAL D.E. [...] Artículo 3º. DETERMINAR que el Consejo Universitario designe una Junta Médica para la evaluación del estado de salud física y mental, disponiendo que todos los órganos, unidades orgánicas y unidades funcionales competentes adopten las acciones necesarias y complementarias de acuerdo a sus atribuciones. Por tanto, la parte demandada, con la emisión de la Resolución Rectoral 069-R-UNICA-2023, ha resuelto incorporar a don Pedro Pánfi lo Barreto Granda como docente “sin ninguna restricción y con todos sus derechos”, tal como lo señala la Primera Disposición Transitoria de la Ley 31542. 10. Atendiendo a lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que se ha producido la sustracción de la materia justiciable con posterioridad a la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que se debe declarar improcedente la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Fojas 10. Fojas 21. Fojas 80. Fojas 94. Fojas 155. Fojas 7. Fojas 56 Fojas 63 https://www.unica.edu.pe/transparencia/buscador/sistema/upload/ archivos/2022/09/12/RR-4175-2022.pdf https://www.unica.edu.pe/transparencia/buscador/sistema/upload/ archivos/2023/05/22/RR-069-2023.pdf W-2241653-21

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