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Amparo

Amparo 28054-2025

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ PropiedadCita 1 fallos
Expediente
28054-2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-03-17
Edición
4266
Demandante
el demandante

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución N° 04 del 23 de enero de 2025 (fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y seis), expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo; y, DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. En los seguidos por el demandante, Joel Américo Quiñonez Montenegro, con el demandado, Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo. Por licencia del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra esta Sala el señor Juez Supremo Linares San Román. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante Del Castillo.

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN N° 28054-2025 ACCIÓN DE AMPARO LIMA Lima, once de diciembre de dos mil veinticinco.- VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por el demandante, Joel Américo Quiñonez Montenegro a través del escrito presentado con fecha tres de febrero de dos mil veinticinco (fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y seis del expediente judicial digitalizado - No EJE1), contra la Sentencia contenida en la Resolución N° 04 del 23 de enero de 2025 (fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y seis), emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo. I. ANTECEDENTES Demanda El 10 de junio de 2024 (fojas noventa y tres a ciento cinco), Joel Américo Quiñonez Montenegro interpuso demanda constitucional de amparo contra resolución judicial, dirigiéndola contra el Procurador Público del Poder Judicial y los jueces de la Sala Civil Transitoria de esta Corte Suprema, y peticionando lo siguiente: Primera pretensión principal: se declare la nulidad de la Resolución de fecha 13 de marzo del 2024, recaída la Casación N° 3469-2021, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante. Segunda pretensión: se ordene a la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia emitir pronunciamiento de fondo. Como argumentos principales de su demanda expone lo siguiente: a) Refi ere que en el caso materia de controversia presenta una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, especialmente en la fi gura de la debida motivación. b) La causa original se inició el 27 de mayo de 2013 contra la Cooperativa de Vivienda El Chasqui Ltda. 298, solicitando declaración de derecho de propiedad, regularización y perfeccionamiento de la minuta de dación en pago del 16 de noviembre de 2004, otorgamiento de escritura pública y reivindicación. Señala que la sentencia de primera instancia del 25 de septiembre de 2018 declaró infundadas todas las pretensiones, considerando que no acreditó que el representante de la cooperativa tuviera facultades para suscribir el contrato. Indica que ello constituye un vicio, pues nunca demandó mejor derecho de propiedad. Apeló la sentencia explicando la diferencia entre declaración de propiedad y mejor derecho, afi rmando que no podía pretender un mejor derecho respecto de la cooperativa, titular registral del bien. c) La sentencia de vista del 7 de enero de 2019 confi rmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda respecto a propiedad y reivindicación, y declaró improcedente la pretensión de otorgamiento de escritura pública por la existencia de un desistimiento previo con efectos de cosa juzgada, aplicado conforme al artículo 344 y al artículo 438 (numeral 3) del Código Procesal Civil. Asimismo, la Sala reiteró que no acreditó facultades del representante de la cooperativa para celebrar la dación en pago. El recurrente sostiene que la Sala no valoró adecuadamente las pruebas certifi cadas, como el acta de la Asamblea del 11 de julio de 2004 y las cartas notariales, ni la normativa cooperativa que faculta la enajenación conforme al artículo 26 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas. d) La casación recurrida contiene una indebida motivación y omisión de aplicar el artículo 949 del Código Civil, así como la valoración incorrecta del acto contractual y de la normativa cooperativa; sin embargo, la Corte Suprema declaró improcedente el recurso, argumentando revaloración probatoria, falta de facultades del representante y existencia de cosa juzgada. El demandante afi rma que esta decisión vulnera la debida motivación y ratifi ca la afectación de su derecho al debido proceso Auto admisorio La demanda fue admitida a trámite mediante Resolución N° 1 del 12 de julio de 2024 (foja ciento siete), emplazando al Procurador Público del Poder Judicial. Contestación de la demanda El 28 de octubre de 2024 (fojas ciento catorce a ciento veinticuatro) el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial absolvió el traslado de la demanda en los siguientes términos: a) El amparo contra resoluciones judiciales solo procede cuando una decisión fi rme vulnera un derecho fundamental, pero no para reabrir o reinterpretar lo decidido por la justicia

ordinaria. Refi ere que el juez constitucional no puede sustituir al juez ordinario ni revisar el mérito del caso, sino únicamente verifi car si la resolución cuestionada afecta de manera manifi esta la tutela procesal efectiva. Añade que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando se cuestionan varias resoluciones debe controlarse únicamente aquella que adquirió fi rmeza. b) La Casación N° 3469-2021 Lima Sur, del 13 de marzo de 2024, fue declarada improcedente porque los argumentos del recurrente repetían los de la apelación, buscaban reexaminar pruebas y no cumplían los requisitos concurrentes del artículo 388 del Código Procesal Civil. Resalta que la Corte Suprema concluyó que no se acreditaron facultades del representante de la cooperativa, que existía cosa juzgada por un desistimiento previo y que las alegaciones no tenían incidencia en el fallo. c) De los argumentos de la demandante contiene discrepancias con la decisión judicial, sin demostrar vulneración concreta de un derecho fundamental. Advierte que el amparo no puede usarse como “cuarta instancia”, y que las resoluciones cuestionadas están motivadas conforme a derecho. La sentencia materia de apelación Se trata de la Resolución N° 04 del 23 de enero de 2025 (fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y seis) emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de amparo. Los fundamentos de la sentencia apelada son los siguientes: a) La resolución cuestionada de la Corte Suprema que declaró improcedente el recurso de casación, advierte que dicha decisión contiene fundamentación extensa y sufi ciente, lo que revela que se evaluó el recurso y se aplicaron las reglas procesales propias de la casación. No encuentra en dicha resolución ninguna actuación arbitraria ni violación del debido proceso, sino simplemente un criterio jurisdiccional con el que el demandante no está conforme. b) La Sala destaca que lo que el demandante realmente busca es cuestionar el razonamiento jurídico que los jueces ordinarios emplearon al declarar improcedente el recurso de casación. Incluso pretende utilizar el amparo para obtener un reexamen probatorio y así modifi car el criterio fi jado en el proceso civil, lo cual, según la propia casación citada en el expediente, es incompatible con la naturaleza excepcional del recurso. c) En el caso materia de controversia no existe violación de derechos constitucionales, ya que la resolución cuestionada se limita a aplicar criterios de admisibilidad y procedencia dentro del marco legal –Casación N° 3469-2021 Lima Sur–. Por ello, el confl icto planteado pertenece al ámbito del derecho ordinario y queda fuera de la competencia del amparo, salvo en casos de arbitrariedad manifi esta, lo que en este expediente no se aprecia. d) El petitorio del demandante no se vincula con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, por lo que conforme al numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se declaró improcedente la demanda interpuesta. Recurso de Apelación Contra la precitada sentencia, el demandante Joel Américo Quiñonez Montenegro presentó recurso de apelación, con escrito del 03 de febrero de 2025 (fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y seis), solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada y, reformándola, se declare fundada la demanda en todos sus extremos. Expone los argumentos que se resumen a continuación: a) La irregularidad de una resolución judicial, o el manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, se confi gura cuando se vulnera cualquier derecho fundamental. Indica que la jurisprudencia constitucional reconoce como supuestos de agravio los vicios de motivación interna y externa, así como la motivación inexistente, aparente, insufi ciente o incongruente, especialmente cuando la resolución se basa en normas o hechos incorrectos, carece de premisas necesarias, presenta razonamientos defectuosos o no guarda relación con lo actuado en el expediente. b) Afi rma que la demanda ordinaria de declaración de propiedad —basada en el artículo 949 del Código Civil— fue desestimada al exigirle acreditar facultades de representación bajo un razonamiento propio del artículo 1412 del Código Civil, pese a que la transferencia la realizó una cooperativa sujeta al Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas y al artículo 26 de dicha norma. Sostiene que la Corte Suprema ignoró esta infracción normativa al resolver la casación, limitándose a califi car el pedido como anulatorio o revocatorio sin analizar la omisión del artículo 949. c) La Sala Constitucional repite el mismo error al considerar que busca una instancia revisora adicional, cuando en realidad denuncia vulneraciones al debido proceso y a la motivación. Afi rma haber cumplido con el principio de defi nitividad y que la resolución impugnada afecta derechos constitucionales como el debido proceso, la remuneración del artículo 24 — equiparable a honorarios en una locación de servicios— y el derecho de propiedad del artículo 70, relativa a la propiedad constituida. II. CONSIDERANDO El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1. En nuestro ordenamiento jurídico constitucionalizado, el proceso de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional2. 2. Esta protección de los derechos constitucionales, no obstante, tiene un carácter subsidiario y excepcional, en ese, sentido, resulta necesario acotar que la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-590/09 señala lo siguiente: 1.3 Además de garantizar que los derechos constitucionales sean respetados en cada proceso, la tutela contra sentencias cumple una función de la mayor trascendencia en un estado constitucional, como es la de unifi car la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales (…) 1.4 En el otro extremo de la balanza, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia, al decidir los casos que se ubican en el marco de su competencia. 1.5 En la preservación de estos principios, además, los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez, adquieren un papel protagónico. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial, pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico ante los jueces competentes en cada caso; el segundo, evita que se produzca una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas transcurrido un tiempo razonable desde su emisión. 3. La procedencia del amparo está supeditada a la ausencia de vías procedimentales específi cas igualmente satisfactorias (Expediente N° 02383-2013-PA/TC, 2015) y/o a situaciones que involucren urgencia e irreparabilidad y que, en atención a las circunstancias, merezcan ser protegidas mediante el proceso de amparo. 4. Dentro de este escenario de protección subsidiaria y excepcional, pueden cuestionarse resoluciones judiciales que han alcanzado la calidad de fi rmes, cuando estas han sido dictadas con agravio a la tutela procesal efectiva (acceso a la justicia y al debido proceso) y/u otros derechos constitucionales (Expediente N° 03179-2004-AA/TC, 2005). La fi rmeza de las resoluciones 5. De acuerdo al Nuevo Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede únicamente contra las resoluciones fi rmes: Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] 6. Entiende esta Sala Suprema que, una resolución adquiere fi rmeza cuando contra ella no caben más recursos previstos por la ley procesal y en esta medida, se convierte en una decisión inalterable, destinada a adquirir la calidad de cosa juzgada3. Nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 296/2022 (Expediente N° 00185-2022-PA/TC), señala:

4. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02494- 2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial fi rme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5). 7. De esta manera, en la perspectiva del Tribunal Constitucional (Expediente N° 00252-2009-PA/TC, 2009) una resolución debe ser considerada fi rme cuando: a) Se hayan agotado todos los recursos “que prevé” la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario. b) Estos recursos deben tener la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. Sobre la competencia ratione materiae del juez constitucional: 8. Sobre los límites del Juez constitucional, el máximo intérprete de la Constitución, en su constante jurisprudencia (Expediente N° 01637-2013- PA/TC, 2015, fundamento 3), ha sostenido que: Si bien a través del proceso de amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, este no puede subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de las disposiciones legales, ni en la valoración o califi cación de hechos o pruebas. Así, el juez constitucional solo puede revisar decisiones jurisdiccionales emitidas por la judicatura ordinaria si estas contienen vicios graves de razonamiento o motivación […] o errores o défi cits de interpretación constitucional […]. 9. En ese entendido, el Juez que conoce del amparo realizará un examen externo de las resoluciones cuestionadas. Esto signifi ca que aun cuando no deba sustituir al Juez ordinario, el Juez constitucional puede examinar la fundamentación judicial, en la procura de descartar “vicios graves de razonamiento o motivación” o “errores o défi cits de interpretación constitucional”. El derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva 10. El debido proceso (o proceso regular), recogido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado4, es un derecho complejo, conformado por un conjunto de derechos esenciales que garantizan que la libertad y los derechos de los individuos no se vean vulnerados ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, ni afectados por ningún sujeto de derecho –incluido el Estado– que pretenda hacer un uso indebido de estos. 11. Además, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado (Expediente N° 03891-2011-PA/ TC, 2012, fundamento 15) que el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo, entre estos derechos constitucionales, se aprecia el derecho a la motivación de las resoluciones, y en la Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente N° 01724- 2022-PA/TC, 2023, fundamento 6) expone, en el mismo modo, que el debido proceso es considerado un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas, entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, etcétera. 12. Resulta necesario señalar que, sobre la tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01684-2023-PA/TC, 2024, fundamento 3) ha expuesto que “[…] es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. […]”. 13. Por otra parte, según el artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, “son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; […]”. Asimismo, el artículo IX del Título Preliminar del aludido Código dispone que “[s]olo en caso de vacío o defecto del presente código son de aplicación supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. […]”. 14. Esta construcción argumentativa hace que diversos principios que actualmente ya no tienen reconocimiento expreso en el referido Código, puedan ser aplicados por ser parte de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Sobre el derecho constitucional a la debida motivación judicial 15. Al respecto, dentro de un Estado Constitucional, la motivación constituye un deber argumentativo de los jueces para justifi car sus decisiones y evitar arbitrariedades. A mayor abundamiento, la Corte Interamericana, en el caso “Apitz Barbera y otros” contra Venezuela agrega que, esta garantía sirve para otorgar credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Este deber de motivación constituye también la fuente de la legitimación democrática de los jueces, principalmente, de los jueces de última instancia o de vértice. 16. En un sentido similar al planteado por la Corte Constitucional de Colombia en el 2012, sostiene este Alto Tribunal que, al no ser elegidos democráticamente, la motivación permite el control ciudadano de las decisiones y, en esta perspectiva, constituye también un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado que resulten eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales. Desde esta perspectiva, la garantía de debida motivación asegura la transparencia y racionalidad de la decisión judicial. 17. Debemos señalar que un sector de la doctrina y nuestro Tribunal Constitucional asumen esencialmente dos supuestos de justifi cación que deben estar presentes en una resolución, para que pueda considerarse razonablemente motivada (Wróblewski, 2018, pág. 44): a) Justifi cación externa, que incide en las premisas normativas y fácticas. Es decir, estas premisas deben estar motivadas. b) Justifi cación interna, a partir del que debemos considerar la relación lógica entre las premisas y el fallo. Siguiendo el razonamiento silogístico, la conclusión o el fallo debe inferirse de las premisas previamente establecidas5. 18. Así, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00728-2008-PHC/TC (2008), se ha venido indicando que no todo vicio de la fundamentación tiene relevancia constitucional; en aquel caso, se asumieron los siguientes supuestos o patologías que constituyen infracción al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación: (i) inexistencia de motivación o motivación aparente, (ii) falta de motivación interna del razonamiento, (iii) defi ciencias en la motivación externa (justifi cación de las premisas), (iv) motivación insufi ciente, (v) motivación sustancialmente incongruente y (vi) motivaciones cualifi cadas. 19. Al respecto, nos recuerda Jordi Ferrer Beltrán (2011, pág. 95) que, dentro del proceso judicial, no sólo interesa la “corrección lógica del argumento” (motivación interna), sino también la “corrección de las premisas de las que el Juez extrae su conclusión”. Lo que se acaba de decir signifi ca que para los actuales estándares de motivación judicial no sólo se exige que el razonamiento sea silogístico, sino también que sea sólido, esto es, que las premisas sean verdaderas. Y a este respecto, a lo que se alude es a la premisa fáctica, pues la premisa normativa no puede ser verdadera o falsa, por lo que, en este último caso, lo que se busca es que la premisa normativa sea aplicable al caso según las reglas del ordenamiento. 20. A mayor abundamiento, en la precitada sentencia del Tribunal Constitucional, se consideró sobre la motivación externa del razonamiento, que, “el control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica”. De lo que se trata —en los términos del Tribunal Constitucional— es que se validen las premisas de las que parte el Juez ordinario (justifi cación de las premisas normativa y fáctica). Análisis del caso concreto 21. Del recurso de apelación se advierte que el actor cuestiona la Resolución N° 04 del 23 de enero de 2025, mediante la cual la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente su demanda de amparo dirigida contra la Resolución de fecha 13 de marzo de 2024, recaída en la Casación N° 3469-2021-Lima

Sur. La Sala Constitucional concluyó que la decisión suprema se encontraba debidamente motivada y que el demandante pretendía reabrir el debate de legalidad ya resuelto en la vía ordinaria, por lo que el amparo no resultaba procedente conforme al artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 22. De los actuados de la vía ordinaria civil se advierte que el demandante promovió proceso de declaración de propiedad, solicitando también el otorgamiento de escritura pública y la reivindicación del inmueble materia de controversia, alegando que la Cooperativa de Vivienda “El Chasqui LTDA 298” le transfi rió la propiedad mediante un acto que presenta características de dación en pago y que, desde entonces, detenta la posesión del bien. El Juzgado de primera instancia declaró infundada la demanda y la Sala Civil Superior, mediante sentencia de vista, revocó en parte dicha decisión, confi rmando los extremos referidos al derecho de propiedad y a la reivindicación, y revocando, para reformarla, la pretensión sobre otorgamiento de escritura pública, la que declaró improcedente, sobre la base, entre otros elementos, de la existencia de un proceso previo en el que el demandante había solicitado la formalización del mismo contrato y luego desistió de la demanda, así como de la falta de prueba sufi ciente sobre las facultades representativas de quien suscribió el contrato a nombre de la cooperativa. 23. Frente a la sentencia de vista, el demandante interpuso recurso de casación. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la Casación N° 3469-2021- Lima Sur mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2024, declaró improcedente dicho recurso, por considerar que los fundamentos desarrollados no satisfacían los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. En lo sustancial, la Sala Suprema en vía ordinaria concluyó que el recurrente pretendía un reexamen de la valoración probatoria y de los criterios jurídicos ya asumidos por las instancias de mérito, en especial respecto de la validez de la representación de la cooperativa al momento de suscribirse el contrato y de los efectos del desistimiento formulado en el proceso anterior sobre otorgamiento de escritura pública. 24. Del examen del recurso de apelación se advierte que el recurrente sostiene, en primer término, que la irregularidad de una resolución judicial y el agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva se confi guran cuando se vulnera cualquier derecho fundamental, y no solo los de contenido procesal. Invoca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los vicios de motivación interna y externa, así como sobre la motivación inexistente, aparente, insufi ciente o incongruente, y afi rma que tales supuestos se presentan cuando la resolución se apoya en normas o hechos incorrectos, omite premisas necesarias, presenta razonamientos defectuosos o se aparta de lo actuado en el expediente. Sostiene que este es su caso, pues su demanda ordinaria de declaración de propiedad, fundada en el artículo 949 del Código Civil, habría sido desestimada exigiéndole acreditar facultades de representación bajo un razonamiento propio del artículo 1412 del Código Civil, pese a tratarse de una transferencia realizada por una cooperativa regida por el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas y, en particular, por el artículo 26 de dicha normativa. 25. El apelante afi rma que la Sala Civil Transitoria, al declarar improcedente la Casación N° 3469-2021-Lima Sur, habría omitido pronunciarse sobre dicha infracción normativa, limitándose a califi car su pedido como anulatorio o revocatorio sin analizar el alegado desconocimiento del artículo 949 del Código Civil. A su juicio, un examen adecuado de ese precepto, en concordancia con la Ley General de Cooperativas, habría conducido a reconocer la validez de la transferencia y a declarar fundada su pretensión de propiedad. Añade que la sentencia apelada reitera este error al afi rmar que el actor busca una instancia revisora adicional, cuando en realidad denuncia vulneraciones al debido proceso, al derecho a la debida motivación y a la tutela procesal efectiva. 26. Como argumento adicional, el recurrente sostiene que ha cumplido con el principio de defi nitividad, al haber agotado la vía ordinaria, y que la resolución impugnada lesiona derechos constitucionales de contenido patrimonial. Indica que el inmueble objeto de litigio constituye la contraprestación por servicios profesionales brindados a la cooperativa, por lo que la decisión judicial que desconoce la transferencia afectaría su derecho a la remuneración reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, así como su derecho de propiedad protegido por el artículo 70, en la medida en que se frustra la adquisición del bien pactado como retribución. 27. Corresponde señalar, en primer término, que el estándar constitucional aplicable al amparo contra resoluciones judiciales exige verifi car si la decisión cuestionada, por su contenido o por sus efectos, confi gura una lesión manifi esta del derecho al debido proceso, de la tutela jurisdiccional efectiva o de la debida motivación de las resoluciones judiciales. No se trata de valorar nuevamente los hechos del proceso, ni de sustituir al juez ordinario en la determinación de la norma aplicable o en la subsunción jurídica, sino de constatar si la resolución impugnada carece de sustento razonable, es arbitraria o revela un desconocimiento evidente del contenido constitucional de los derechos fundamentales alegados. 28. Desde esa perspectiva, se advierte que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, al expedir la resolución de fecha 13 de marzo de 2024, no se limitó a una decisión lacónica o inmotivada. Por el contrario, desarrolló una argumentación en la que explicó por qué los fundamentos de casación no cumplían con los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil. En particular, precisó que el recurrente reiteraba, en sede de casación, alegatos que ya habían sido respondidos por la Sala Superior, insistiendo en una revisión de la valoración probatoria y del criterio adoptado respecto de la representación de la cooperativa y de los efectos del proceso previo en el que se había solicitado el otorgamiento de escritura pública y luego se formuló desistimiento, conforme a los actuados obrantes en vía ordinaria –Resolución N° 34 del 17 de junio de 2013, recaído en el Expediente Judicial N° 00321-2006-0-3002-JR- CI-01–. 29. Del mismo modo, la sentencia de vista ordinaria examinó de manera expresa la naturaleza del acto invocado por el demandante y la condición de la cooperativa como persona jurídica. Analizó la documentación relacionada con la supuesta dación en pago, los antecedentes del proceso anterior sobre otorgamiento de escritura pública y la situación de la cooperativa respecto del inmueble, concluyendo que no se acreditaba, de manera sufi ciente, la cadena de actos jurídicos que permitiera declarar la propiedad a favor del actor. En ese marco, la referencia a la necesidad de acreditar las facultades de representación de quien suscribió el contrato en nombre de la cooperativa no aparece como un requisito arbitrario incorporado por primera vez en esta etapa procesal, sino como un elemento inherente a la validez de cualquier acto de disposición celebrado por una persona jurídica. 30. En consecuencia, el cuestionamiento del apelante respecto de la supuesta “aplicación indebida del artículo 1412 del Código Civil” y la omisión del artículo 949 del mismo cuerpo normativo, antes que revelar una ausencia de motivación, evidencia su discrepancia con la interpretación jurídica asumida por los jueces ordinarios. Que el órgano jurisdiccional pondere la relevancia de la representación de la cooperativa y de un proceso previo de otorgamiento de escritura pública para decidir sobre una pretensión de declaración de propiedad, no transforma por sí mismo la resolución en inconstitucional. La selección y subsunción de normas civiles, incluidos los artículos 949 y 1412 del Código Civil, corresponde a la jurisdicción ordinaria y se encuentra, por regla general, sustraída del control constitucional, salvo que se acredite un apartamiento irrazonable o abiertamente incoherente con el contenido de los derechos fundamentales invocados, lo que no se observa en el caso concreto. 31. En cuanto a la alegación relativa al artículo 26 de la Ley General de Cooperativas, debe resaltarse que la sola invocación de una norma especial no convierte en inconstitucional la resolución que no la acoge del modo esperado por la parte. Del análisis de la sentencia de vista y del auto de casación se aprecia que los órganos jurisdiccionales evaluaron la condición de la cooperativa como propietaria registral, la forma en que el actor habría accedido a la posesión del inmueble y la regularidad de los actos de disposición, llegando a la conclusión de que no se acreditaba sufi cientemente la transferencia alegada ni resultaba viable, en ese contexto, la declaración de propiedad. La eventual discusión sobre si correspondía aplicar prioritariamente el artículo 949 del Código Civil en concordancia con la Ley General de Cooperativas constituye una controversia de legalidad que ya fue zanjada por la jurisdicción ordinaria, y no puede ser replanteada, en términos de instancia, a través del proceso de amparo. 32. Tampoco se verifi ca que la sentencia de la Primera Sala Constitucional haya incurrido en motivación aparente o en omisión relevante. En sus fundamentos, dicho colegiado recordó la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites del amparo contra resoluciones judiciales, reprodujo y valoró el contenido de la resolución de casación cuestionada, y concluyó que lo pretendido por el actor era discutir el criterio jurisdiccional asumido por los jueces civiles y forzar un nuevo examen probatorio, lo que excede el ámbito del control constitucional. Asimismo, precisó que, aun cuando los fundamentos de la casación no fueran compartidos por el demandante, estos constituyen justifi cación sufi ciente para

respaldar la decisión adoptada, por lo que no procedía su revisión mediante el proceso de amparo. 33. En relación con los derechos de contenido patrimonial invocados, esto es, el derecho a la remuneración del artículo 24 de la Constitución Política del Estado, asimilado por el recurrente a honorarios derivados de una locación de servicios, y el derecho de propiedad del artículo 70, debe señalarse que la sola circunstancia de que el inmueble haya sido presentado por el actor como contraprestación por servicios prestados a la cooperativa, no basta para confi gurar un agravio constitucional autónomo. El núcleo del problema jurídico reside en determinar si se perfeccionó o no un acto de transferencia de propiedad, asunto que fue analizado por la jurisdicción ordinaria con base en la prueba aportada y en el marco normativo civil y la Ley General de Cooperativas aplicable. Que el resultado no sea favorable al demandante no convierte, por sí mismo, la decisión judicial en una vulneración del derecho a la remuneración o del derecho de propiedad, siempre que la resolución se encuentre motivada y dentro de la competencia del órgano jurisdiccional, como ocurre en el presente caso. 34. Por otra parte, si bien el actor ha cumplido con el principio de defi nitividad al agotar la vía ordinaria, ello no implica que el amparo se convierta en una instancia adicional para revisar el acierto o desacierto del criterio adoptado por la Corte Suprema en sede de casación. El agotamiento de los medios impugnatorios es una condición necesaria de procedencia, pero no sufi ciente. Es indispensable, además, que se acredite una vulneración clara, patente y relevante del contenido constitucional de los derechos invocados, extremo que no se desprende ni de la resolución de casación ni de la sentencia apelada. 35. En ese contexto, esta Sala Suprema advierte que los agravios desarrollados en el recurso de apelación no están dirigidos a demostrar un vicio autónomo de motivación constitucional, como sería la inexistencia de razones, la absoluta incongruencia, la contradicción insalvable o el uso de fundamentos manifi estamente irrazonables. Lo que se aprecia es un desacuerdo con la forma en que los jueces ordinarios interpretaron y aplicaron el artículo 949 del Código Civil, la Ley General de Cooperativas y las normas sobre representación y cosa juzgada, así como con la decisión de la Sala Civil Transitoria de declarar improcedente el recurso de casación. Tales discrepancias pertenecen al ámbito de la legalidad, y no pueden ser trasladadas al proceso de amparo bajo la sola invocación de la tutela procesal efectiva. 36. La sentencia apelada presenta una motivación clara, sufi ciente y jurídicamente razonada. La Primera Sala Constitucional delimitó adecuadamente el alcance del control constitucional frente a resoluciones judiciales fi rmes, explicó por qué la resolución de casación no resultaba arbitraria ni carente de sustento, y fundamentó la improcedencia de la demanda al amparo del numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al concluir que los hechos y el petitorio no se referían de manera directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino a aspectos de legalidad ya analizados por la jurisdicción ordinaria. 37. En consecuencia, esta Sala Suprema considera que no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales. La sentencia impugnada se ajusta a lo dispuesto en los artículos 7 (numeral 1) y 9 de la Ley N° 31307, así como a la doctrina constitucional consolidada sobre la naturaleza y límites del amparo contra resolución judicial. Los agravios formulados en el recurso de apelación resultan infundados, pues se limitan a reiterar discrepancias de legalidad que no alcanzan relevancia constitucional. 38. Finalmente, debe quedar claramente establecido que la labor revisora de esta Sala Suprema, en el marco de un

proceso de amparo contra resolución judicial, se circunscribe al

control del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva, en particular de la garantía de motivación sufi ciente de las decisiones. Esta función no comprende un pronunciamiento sobre la certeza o corrección del criterio asumido por la justicia ordinaria respecto del fondo de la controversia civil subyacente, ni autoriza a convertir al juez constitucional en una instancia superior de revisión del mérito del caso. Bajo estos parámetros, corresponde confi rmar la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de amparo. III. DECISIÓN Por estas consideraciones, se resuelve: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución N° 04 del 23 de enero de 2025 (fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y seis), expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo; y, DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. En los seguidos por el demandante, Joel Américo Quiñonez Montenegro, con el demandado, Procurador Público del Poder Judicial, sobre

proceso de amparo.

Por licencia del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra esta Sala el señor Juez Supremo Linares San Román. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante Del Castillo. SS. BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR LINARES SAN ROMÁN TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN Referencias Corte Constitucional de Colombia. (30 de octubre de 1997). C-548/97. Obtenido de https://www.corteconstitucional. gov.co/relatoria/1997/c-548-97.htm Corte Constitucional de Colombia. (27 de agosto de 2009). T-590/09. Obtenido de https://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2009/t-590-09.htm Corte Interamericana de Derechos Humanos. (5 de agosto de 2008). Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Obtenido de https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_182_ esp.pdf Ferrer Beltrán, J. (Abril 2011). Apuntes sobre el concepto de motivación de las resoluciones judiciales. Isonomía N° 38, 87-107. Tribunal Constitucional del Perú. (18 de febrero de 2005). Sentencia del Tribunal Constitucional N° 03179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccolcca Ponce). Obtenido de https://www. tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03179-2004-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (07 de octubre de 2009). Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00252-2009-PA/TC. Obtenido de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00252- 2009-AA.html Tribunal Constitucional del Perú. (13 de octubre de 2008). Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00728-2008-PHC/TC. Obtenido de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728- 2008-HC.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (16 de Enero de 2012). Sentencia del Tribunal Constitucional N° 03891-2011-PA/TC. Obtenido de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03891- 2011-AA.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (12 de Mayo de 2015). Sentencia del Tribunal Constitucional N° 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos Nuñez). Obtenido de https://www.tc.gob.pe/ jurisprudencia/2015/02383-2013-AA.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (10 de Noviembre de 2015). Sentencia del Tribunal Constitucional N° 01637-2013-PA/ TC. Obtenido de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/01637- 2013-AA%20Resolucion.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (31 de Agosto de 2022). Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00185-2022-PA/ TC. Obtenido de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/00185- 2022-AA.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (30 de Mayo de 2023). Sentencia del Tribunal Constitucional N° 01724-2022-PA/ TC. Obtenido de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/01724- 2022-AA.pdf Tribunal Constitucional del Perú. (23 de Febrero de 2024). Sentencia del Tribunal Constitucional N° 01684-2023-PA/ TC. Obtenido de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/01684- 2023-AA.pdf Wróblewski, J. (2018). Sentido y hecho en el derecho. (F. J. Ezquiaga Ganuzas, & J. Igartua Salaverria, Trads.) Santiago: Ediciones Olejnik. En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. Constitución Política del Perú:

Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional

Son garantías constitucionales: […]

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307):

Artículo 1. Finalidad de los procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional Al respecto, resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional Colombiana en la Sentencia C-548/97 indica que:

Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva. La ley procesal exige una serie de condiciones que contribuyen a dotar de certeza las decisiones judiciales. Fundamentalmente, la obligación de motivar la sentencia, con lo cual se facilita, además, el control de la función jurisdiccional y la defensa de las pretensiones de las partes por medio de los recursos y acciones; la congruencia, es decir, la perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y el contenido de la sentencia, y la firmeza de la decisión, esto es, que, a partir de determinado momento, ella sea inalterable. La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia. […]. (los subrayados son nuestros). Constitución Política del Perú

Artículo 139: Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Wróblewski, sobre el punto, señala una decisión se encuentra justificada internamente “si ha sido inferida de las premisas aceptadas por quien toma la decisión según las reglas de la inferencia que él considera válidas. Una injustificación de una decisión consiste en hacer explícitas esas premisas y reglas. W-2495433-21

Fallos citados

04107-2004-HC/TC

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