CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LA LIBERTAD Lima, diecinueve de junio de dos mil veinticinco VISTA: La causa número 40093-2023 La Libertad, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante Mana de Dios Empresa Individual de Responsabilidad Limitada de fecha 07 de noviembre de 2023, contra la sentencia de fecha 06 de julio de 20231, que declaró improcedente la demanda; en el proceso de amparo seguido con el Procurador Público del Poder Judicial y otros.
Primero: Demanda Del escrito de demanda, se tiene que se solicita se declare la nulidad de la resolución N° 2 de fecha 31 de mayo de 2022, que declara fundado el requerimiento de medida cautelar de incautación del vehículo de placa de rodaje Nº AYR-715 y la resolución N° 05 de fecha 09 de febrero del 2023, que confi rma la resolución N° 2, emitidas por el Juzgado Transitorio Especializado en extinción de Dominio de Tumbes y la Sala de Apelaciones Transitorias Especializada en Extinción de Dominio de La Libertad, y en consecuencia nulo y sin efecto la incautación del vehículo mencionado, por afectar su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales. Señala que la resolución judicial N° 2 fue emitida con evidente inobservancia al principio de la debida motivación, en ningún momento se realiza una adecuada motivación del porqué la medida cautelar solicitada estaría cumpliendo con los requisitos de verosimilitud de los hechos y el peligro en la demora. Alega que la medida cautelar dictada no se encuentra debidamente motivada al no cumplir con los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora. En el mismo sentido añade que la resolución de vista N° 5 expedida por la Sala de Apelaciones Transitorias Especializada en Extinción de Dominio de La Libertad, también vulnera el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y que adolece de motivación aparente. Segundo: Fundamento de la sentencia Mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2023, se declaró improcedente la demanda de amparo; al concluir que: - Conforme señala el Tribunal Constitucional, la jurisdicción constitucional no puede ser considerada una instancia adicional a lo transitado en la vía ordinaria, dado que esta instancia no tiene como objeto el verifi car supuestos errores de derecho o de hecho en que puedan haber incurrido los jueces de la jurisdicción ordinaria, sino como bien lo apunta el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales solo será posible interponerse cuando en la misma resolución judicial se evidencie de manera manifi esta la vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, como puede suceder por ejemplo, cuando se ha declarado improcedente un recurso, adoleciendo de motivación. - De la lectura íntegra de la demanda, es de resaltar que en la fundamentación fáctica, detalla hechos que para nada confrontan o detallan los extremos de las resoluciones impugnadas que supuestamente habrían vulnerado el núcleo duro de sus derechos constitucionales invocados, sino que, procede a desarrollar hechos de los cuales se advierte que lo que plantea es el cuestionamiento del criterio jurisdiccional adoptado por la instancia ordinaria, lo que en realidad desea es que se analice nuevamente el fondo del asunto que ya fue resuelto en el proceso subyacente y que se actuó como sede ordinaria (y no constitucional), pues se invocan errores de hecho. - El demandante pretende que esta instancia revise nuevamente los fundamentos, valoración y aplicación normativa que han efectuado el Juzgado y la Sala de Extinción de Dominio; cuestiona la interpretación. Lo que se pretende es que este colegiado se convierta en otra instancia judicial y revise lo resuelto por los referidos jueces, lo que resulta manifi estamente improcedente y ajeno a la naturaleza de este tipo de procesos. Tercero: Apelación A través de su escrito de apelación el recurrente señala que: 1.- Resolución Judicial -Medida Cautelar – no se encuentra debidamente motivada, no cumple con el requisito de verosimilitud del derecho invocado. * La verosimilitud del derecho, quiere decir la probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable al actor, no se trata de establecer la certeza de la existencia del derecho que es juicio de probabilidad de su existencia sobre la base de una cognición sumaria y superfi cial, acerca de la existencia futura de una sentencia favorable en el proceso principal. Al respecto, debemos señalar que la resolución N° 02 de fecha 31 de mayo 2022, que declara fundado el requerimiento de medida cautelar de orden de incautación del vehículo de placa AYR 715, tiene como sustento fáctico, que el vehículo habría sido utilizado como un instrumento para la comisión de actividades ilícitas, por cuanto el 27 de noviembre de 2020 fue intervenido transportando recursos marinos sin contar con el Formato C: Guía de Procedencia para el Transporte y/o Comercialización de recursos hidrobiológicos. No ha sido señalado por el representante del Ministerio Público, norma alguna que regule que la ausencia del Formato C, sería acción típica, sino todo lo contrario. El artículo Séptimo Ordenanza Regional N° 021- 2016-GOB.REG.TUMBES-CR-CD, defi ne como procedencia ilegal de recursos hidrobiológicos, a la ausencia conjunta del Formato B: Declaraciones Juradas de Pesca Formalizada -DEJUPF, Formato C: Guía de procedencia para el transporte y/o comercialización de los recursos hidrobiológicos regional, y, Constancia de inscripción de la DIREPOR del vehículo y/o cámara isotérmica, hecho que no se cumple en el presente caso, lo que hace eximente de sanción penal. 2.- Resolución Judicial – Medida cautelar – No cumple debida motivación al no cumplir con el requisito de peligro en la demora. Nuestro Código Procesal Civil en su artículo 611 ha considerado que la sola duración del proceso importa peligro en la demora. Ello obedece a que el tiempo de duración del proceso principal puede hacer inefi caz el derecho del accionante. Debe tenerse presente que desde la fecha de intervención (27 de noviembre de 2020), hasta la inscripción de la medida cautelar (06 de setiembre de 2022), han pasado casi 22 meses, en los que el vehículo de placa de rodaje AYR 715 propiedad de la empresa Mana de Dios E.I.R.L. se ha mantenido a nombre de dicha empresa, en ningún momento se ha pretendido transferirla o cualquier otra actividad que impida o difi culte el desarrollo del proceso principal. Entonces, ¿como se satisface el principio en la demora si en todo momento el vehículo de placa de rodaje AYR 715, se ha mantenido a nombre de la empresa Mana de Dios E.I.R.L. durante los casi 22 meses antes de la medida cautelar de incautación? Debe tenerse presente que “importa que los jueces expresen las razones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Cuarto: Análisis del caso 4.1. La apelación ha sido interpuesta contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2023, que declaró improcedente la demanda de amparo solicitada por la empresa Mana de Dios E.R.I.L. Al respecto, el ahora demandante cuestiona tanto en su demanda como en su escrito de apelación que, este devendría en una indebida motivación. 4.2. A través de la sentencia apelada, se señala que la sentencia emitida en el proceso ordinario cuestionado ha sido
dictada dentro de un proceso regular sin afectación alguna al ordenamiento jurídico y que lo que pretende el amparista es una reevaluación de los criterios utilizados por los órganos jurisdiccionales. 4.3. En atención a lo advertido anteriormente este Tribunal Supremo recuerda que el proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales fi rmes, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que, en la resolución cuestionada, debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco –conforme al artículo 200 inciso 2 de la Carta Magna-, procederá si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. 4.4. De otro lado, debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación2” y, por ello, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente3”. 4.5. En tal virtud, se tiene que la demandante expresa que se ha declarado fundado el requerimiento de medida cautelar de incautación de vehículo, cuestionando la inexistencia de verosimilitud en el derecho. Sobre tal punto, debe indicarse que la propia amparista en su escrito de demanda (punto 20) enumera los documentos que sirvieron para emitir la decisión que cuestiona, siendo que el debate que propone en esta sede es la de la evaluación de diversas normas jurídicas, lo que supone que en estricto pretende convertir a la sede constitucional en sede ordinaria. Siendo ello así no se advierte vulneración al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva o al de motivación, pues de la lectura de la resolución emitida en el proceso ordinario cuya nulidad se solicita, se advierte que se han expresado las razones de hecho y derecho que justifi can la decisión adoptada. Por lo demás, tratándose de medida cautelar ella es siempre modifi cable, conforme a las circunstancias del caso y es en sede ordinaria donde deberá recurrir para hacer valer el derecho que le pudiera corresponder. 4.6. Consecuentemente se llega a la conclusión que lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente proceso de amparo es una nueva revaloración y que se emita nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido, pretendiendo convertir a la sede constitucional en nueva instancia, circunstancia que de ninguna forma puede tolerarse porque ello signifi caría vaciar de contenido los procesos ordinarios, dado que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene ese objeto, siendo su fi nalidad tutelar derechos fundamentales vulnerados y no renovar un proceso ya fi niquitado, no pudiendo confundirse desacuerdo con lo decidido con ausencia de motivación. Conclusión En ese sentido, de los argumentos expuestos, se advierte que la sentencia apelada ha sido emitida con respeto al debido proceso y existe una motivación expresa sobre los hechos demandados. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia de fecha 06 de julio de 2023 que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por la empresa Mana de Dios Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 259 del expediente principal. STC 5194-2005-PA/TC, f. j. 8. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. W-2442531-163 LINEAMIENTOS PARA SOLICITAR LA CORRECCIÓN DE ERRORES MATERIALES EN LA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES MEDIANTE FE DE ERRATAS 1.- Plazo: De acuerdo a Ley, la solicitud se debe presentar dentro de los ocho (8) días útiles siguientes a la fecha de publicación de la norma. Vencido el plazo, solo procederá publicar una norma rectifi catoria de rango equivalente o superior para corregir los errores materiales. 2.- Límite: Se permite publicar una sola fe de erratas por cada norma legal. Por lo tanto, antes de presentar la solicitud, se recomienda una revisión exhaustiva de la norma publicada para identifi car todos los errores materiales que deben corregirse. 3.- Contenido: En el texto de la fe de erratas se debe señalar el tipo y número del dispositivo normativo a corregirse y la fecha de publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, asimismo se debe indicar de forma clara la parte incorrecta bajo el título “Dice” y proporcionar la versión corregida bajo el título “Debe Decir”. 4.- Canal: La solicitud se envía a través del PGA y se acompañan los archivos Word (archivo principal) y PDF (suscrito por la autoridad competente) con el texto de las correcciones. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES
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