Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República SENTENCIA A.P. N° 7594-2014 LIMA Lima, trece de agosto de dos mil quince. VISTOS: por sus fundamentos; y CONSIDERANDO Además: PRIMERO: MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO: Es materia de apelación la sentencia recaída en la resolución número nueve de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas noventa y nueve, que declaró infundada la demanda de acción popular interpuesta por el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú – IDLADS PERU, contra la Presidencia del Consejo de Ministros. SEGUNDO: ANTECEDENTES DEL PROCESO: 2.1. Mediante escrito de demanda de fecha doce de julio de dos mil trece, el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú – IDLADS PERU solicita que se deje sin efecto el Decreto Supremo N° 060-2013-PCM de fecha veinticinco de mayo de dos mil trece, que aprueba disposiciones especiales para la ejecución de procedimientos administrativos y otras medidas para impulsar proyectos de inversión pública y privada, por contravenir el numeral 2 del artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, aprobado por Resolución Legislativa N° 26253 y los numerales 17, 19 y 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la norma cuestionada debió ser sometida a consulta previa porque contiene medidas que afectan a las poblaciones indígenas, debido a que los proyectos de inversión se desarrollan en sus territorios; asimismo, no contempla la etapa para el desarrollo de la participación ciudadana y ello afecta el derecho a la identidad étnica y cultural y a un ambiente equilibrado y adecuado, toda vez que al reducir de forma injustifi cada los plazos para evaluar los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) de ciento veinte a ochenta y tres días, disminuyen los estándares ambientales y sociales que garantizan un ambiente sano. 2.2. La Sala de mérito mediante sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas noventa y nueve, declaró infundada la demanda de acción popular sosteniendo principalmente que: (i) Del examen de la norma cuestionada no se aprecia que ella constituya una medida que afecte directamente el derecho de consulta previa que le asiste a los pueblos indígenas u originarios, puesto que la norma impugnada está dirigida exclusivamente a las entidades de la administración pública que intervienen en el procedimiento para la evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y, además, su fi nalidad es establecer mecanismos efi caces para la ejecución de los proyectos de inversión pública y privada en benefi cio de la población en general; así las cosas el derecho a la consulta previa está incólume en tanto no existe una medida legislativa o administrativa que produzca cambios en la situación jurídica o en el ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios; (ii) En cuanto a la vulneración del derecho a la participación ciudadana de los pueblos indígenas y de la población local afectada con los proyectos de inversión a realizarse en los lugares donde habitan, señala que tal alegación debe desestimarse por inconsistente por una razón sencilla: La norma impugnada no regula la participación de los pueblos indígenas u ordinarios en el procedimiento para la evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), más bien, el ejercicio de tal derecho tiene su propia regulación (Ley N° 27446) y conforme a la cual se ha previsto un procedimiento para la participación de la comunidad en relación a los estudios de impacto ambiental de los proyectos de inversión pública o privada (confróntese el artículo 14); y, (iii) Sobre el derecho a un ambiente sano y equilibrado, el Colegiado considera que la reducción de los plazos en el procedimiento para la evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) no determina prima facie que las entidades de administración inobserven los estándares de calidad ambiental, los límites máximos permisibles y otros parámetros y requerimientos aprobados por la autoridad competente para la aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) pues, como se ha manifestado, la norma impugnada está dirigida a las entidades de la Administración Pública que intervienen en el procedimiento para la evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), a fi n de que actúen con prontitud y efi ciencia en aras de impulsar los proyectos de inversión pública y privada; por tanto, la norma cuestionada no ha vulnerado el derecho constitucional invocado. 2.3. Mediante escrito de fecha siete de febrero de dos mil catorce, obrante de fojas ciento siete, el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú – IDLADS PERU, parte demandante, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, señalando como agravios: (a) El Decreto Supremo N° 060-2013-PCM que reduce los plazos del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental no contiene ningún informe técnico que sustente tal reducción, además no hace mención en ninguna parte del procedimiento a la etapa de consulta previa que es requisito indispensable para la aprobación de la misma, más aún, si dicha reducción es de tal magnitud que resulta evidente la imposibilidad de realizar una consulta previa de forma efectiva e idónea; (b) El Decreto Supremo N° 060-2013-PCM no hace mención alguna a la etapa de participación ciudadana que es de obligatorio cumplimiento para la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), lo que permite concluir que su fi nalidad es evadir este derecho dentro del proceso de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA); (c) El Decreto Supremo N° 060-2013-PCM vulnera el derecho a la identidad étnica y cultural, así como a un ambiente sano y equilibrado porque reduce de manera injustifi cada los plazos para desarrollar el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, provocando que disminuyan los estándares de calidad ambiental; y, (d) Que la reducción de plazos no es razonable porque el Ministerio de Energía y Minas no se adecúa a la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, existiendo incluso un proceso de cumplimiento en trámite. TERCERO: SOBRE EL PROCESO DE ACCIÓN POPULAR: 3.1. En nuestro sistema jurídico el control constitucional de las normas a través de la jurisdicción constitucional, compete al Tribunal Constitucional (artículo 201 de la Constitución1) y al Poder Judicial; el primero se encarga del control concentrado de la constitucionalidad de las normas de rango de ley (artículo 202, inciso 1 de la Constitución2) a través de la Acción de Inconstitucionalidad, y el segundo, del control concentrado de las normas de jerarquía inferior a la ley, a través de la Acción Popular regulada por Ley N° 28237, artículos 84 y siguientes. 3.2. El proceso constitucional de acción popular es aquel que puede ser emprendido por cualquier ciudadano, independientemente de que la norma que se impugne lo afecte o no, pues procede ante un supuesto que perjudique a la colectividad. Es decir, a través de este proceso se reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano defi enda un interés que no le concierne como simple particular, sino como miembro de una determinada colectividad. En otros términos, el proceso constitucional de acción popular está pensado en una suerte de control ciudadano sobre el poder reglamentario de la administración pública y, sobre todo, para el caso del Gobierno, en tanto que ella, mediante la actividad que le es propia, puede vulnerar las leyes y la Constitución. 3.3. En este sentido, el artículo 200, inciso 5 de la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres, establece como garantía constitucional a la acción popular, y la ha confi gurado como aquel proceso constitucional destinado a iniciarse contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, por infracción de la Constitución y de la ley. Dicha previsión se encuentra precisada en el artículo 76 del Código Procesal Constitucional cuando señala que “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso”. 3.4. Como se advierte, al igual que el proceso de inconstitucionalidad, el de acción popular es uno de control concentrado y de carácter abstracto, en tanto que el juez constitucional observará su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución y sus leyes de desarrollo –a diferencia del control difuso- con independencia de su vinculación con un caso en particular. Asimismo, sus efectos serán erga omnes, esto es, oponibles a todos, y signifi carán la exclusión de la norma inconstitucional e ilegal de nuestro ordenamiento. CUARTO: SOBRE LA NORMA CUESTIONADA: 4.1. En los términos que ha sido presentada la demanda, se aprecia que lo pretendido es la declaración de ilegalidad del Decreto Supremo N° 060-2013-PCM, de fecha veinticinco de mayo de dos mil trece, mediante el cual se “Aprueban disposiciones especiales para la ejecución de procedimientos administrativos y otras medidas para impulsar proyectos de inversión pública
58564 y privada”, cuestionándose específi camente el artículo 3 que contiene “Disposiciones específi cas para los Estudios de Impacto Ambiental Detallados y Semidetallados en el Sector Energía y Minas”, alegando que dicho dispositivo legal vulnera el numeral 2 del artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, aprobado por Resolución Legislativa N° 26253 y los numerales 17, 19 y 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. 4.2. Sobre el particular, tenemos que el artículo 3 del Decreto Supremo N° 060-2013-PCM, señala que: (i) El Ministerio de Energía y Minas convocará al administrado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presentación de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados y Semidetallados, con el fi n de que éste realice una exposición de dichos estudios ante las entidades públicas intervinientes en su evaluación; (ii) El Ministerio de Energía y Minas trasladará a las entidades públicas que intervienen en el procedimiento de aprobación de Estudios Ambientales, la información que establece la Ley Nº 27446, su Reglamento y disposiciones complementarias, para la emisión de informes u opiniones vinculantes o no vinculantes, en el plazo de tres (03) días hábiles desde la recepción de las solicitudes en mesa de partes; (iii) Las entidades públicas que intervienen a través de informes u opiniones vinculantes o no vinculantes, están obligadas a comunicar al Ministerio de Energía y Minas, las observaciones y requerimientos de subsanación en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. El incumplimiento de la citada disposición será considerada falta administrativa sancionable de conformidad con el artículo 239 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; (iv) El Ministerio de Energía y Minas trasladará al administrado en un solo documento sus observaciones y requerimientos así como aquellos efectuados por las entidades públicas intervinientes, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de ingresadas al Ministerio la totalidad de observaciones de las entidades intervinientes; (v) Una vez presentadas las subsanaciones por el administrado, el Ministerio contará con un plazo máximo de tres (03) días hábiles para remitir dicha subsanación a las entidades públicas correspondientes, las que tienen un plazo máximo de diez (10) hábiles para emitir su opinión fi nal y notifi carla al sector; (vi) Luego de notifi cadas al Ministerio todas las opiniones fi nales mencionadas, éste contará con un plazo máximo de veinte (20) días hábiles para emitir su pronunciamiento fi nal es decir, la Certifi cación Ambiental correspondiente, de ser el caso; (vii) La línea de base inicial elaborada en la etapa de exploración de proyectos aprobados por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, puede ser considerada válida para la elaboración de estudios ambientales de exploración posteriores, siempre que se refi era a la misma zona del estudio de la línea de base en mención y se encuentre dentro del período de cinco (05) años. 4.3. Como se observa, la norma cuestionada está dirigida a regular los plazos y obligaciones de las entidades públicas que intervienen emitiendo opiniones respecto a los Estudios de Impacto Ambiental presentados por los Administrados con miras a obtener la correspondiente certifi cación ambiental. En ningún momento se aprecia que deje de lado requisitos exigidos a nivel legal y de obligatorio cumplimiento para la obtención de la certifi cación ambiental, que sirve para garantizar que los proyectos de inversión se desarrollen con pleno respeto al medio ambiente. Solo busca mejorar los niveles de actuación de la administración pública a nivel de plazos y gestión interna. En otras palabras, solo regula un tema de plazos para dinamizar los procesos al interior de las entidades estatales y establecer sus obligaciones al momento de remitir sus observaciones sobre el estudio de impacto ambiental. QUINTO: SOBRE LA FINALIDAD DE LA NORMA CUESTIONADA: 5.1. Mediante Ley N° 27446 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA) de fecha veintitrés de abril de dos mil uno, establece, entre otros, el proceso uniforme que comprende los requerimientos, etapas y alcances de las evaluaciones del impacto ambiental de proyectos de inversión; marcando la pauta en materia de certifi cación ambiental para el ordenamiento nacional, toda vez que regula las funciones del Ministerio del Ambiente en tanto órgano rector de la materia, cuyo cumplimiento también se extiende a todos los sectores del Poder Ejecutivo así como a los demás niveles de gobierno (esto es, gobiernos regionales y municipales provinciales y distritales), denominados por la Ley como autoridades competentes. En ese contexto, el artículo 11 regula la revisión de la evaluación ambiental estratégica y los instrumentos de gestión ambiental (entre los que se encuentran los Estudios de Impacto Ambiental detallados y semidetallados), determinando que la autoridad competente para revisar tales instrumentos solicitará la opinión de otros organismos públicos e instituciones y que los plazos para su revisión serán establecidos en su Reglamento. 5.2. Que, según el artículo 118 incisos 8 y 24 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas a través de la expedición de decretos y resoluciones así como ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la propia Constitución y las leyes encomiendan. La potestad descrita ha sido desarrollada con mayores especifi caciones a través de la Ley N° 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que establece que son funciones de este poder del Estado, entre otras, reglamentar las leyes, así como planifi car, normar, ejecutar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales (artículo 6, incisos 1 y 2). 5.3. En ese sentido, si bien a través del Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM – Reglamento de la Ley del Sistema de Impacto Ambiental, se estableció el procedimiento de evaluación de estudios de impacto ambiental, así como sus respectivos plazos, lo cierto es que mediante Decreto Supremo N° 060-2013-PCM – que ostenta la misma jerarquía normativa-, los plazos relacionados con el Sector Energía y Minas han sido objeto de una regulación específi ca, como se aprecia incluso en la sumilla de la norma objeto de impugnación (que prescribe: disposiciones especiales para la ejecución de procedimientos administrativos y otras medidas para impulsar proyectos de inversión pública y privada), por cuanto la fi nalidad de la norma3 es promover la ejecución de proyectos de inversión privada (que tiene sustento constitucional en los artículos 44 y del 58 al 63) a fi n de garantizar el bienestar general de la población y la creación de riqueza; motivo por el cual, se decide simplifi car los plazos para evaluar los estudios de impacto ambiental, dentro del marco del principio de celeridad consagrado en el numeral 1.9 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General4. SEXTO: SOBRE LOS AGRAVIOS FORMULADOS: 6.1. Agravios relacionados a la afectación del derecho a la consulta previa y la participación ciudadana. - Conforme se describe en el numeral 2.3 de la presente sentencia [puntos (a) y (b)], el recurrente sostiene que el Decreto Supremo N° 060-2013-PCM reduce los plazos del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental sin la existencia de informe técnico que la sustente y, además no menciona en qué momento debe realizarse la consulta previa o efectuarse la participación ciudadana dentro del procedimiento para la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. - Sobre el particular, debemos señalar que la Ley N° 29785 – Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2012-MC, establecen los criterios necesarios para determinar el momento en que se debe realizar la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios; asimismo, la Ley N° 27446 – Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, establece el momento en que debe realizarse la participación ciudadana. Por lo tanto, ninguna de las leyes señaladas se ve afectada en su contenido con la expedición del Decreto Supremo N° 060-2013-PCM, porque esta última no contiene ninguna disposición que regule el ejercicio del derecho a la participación ciudadana ni del derecho a la consulta previa y, por el contrario, cada una de ellas cuenta con regulación propia y especial que prevén las garantías necesarias para que su contenido sea respetado a cabalidad. Razón por la cual debe desestimarse este extremo del recurso. - De otro lado, respecto a la inexistencia de informe técnico que sustente la reducción de plazos, debemos reiterar que en el presente proceso de acción popular solo corresponde evaluar si la norma impugnada resulta ser constitucional, es decir, si la fi nalidad que persigue dicha medida es conforme a la Constitución Política del Estado; por ello, debe desestimarse este extremo del recurso, toda vez que no guarda correspondencia con el objetivo del
se pudo verifi car que el Decreto Supremo N° 060-2013-PCM está referido única y exclusivamente a los plazos con que las entidades estatales cuentan para emitir opiniones relacionados con los Estudios de Impacto Ambiental presentados por los Administrados como paso previo y necesario para obtener determinadas autorizaciones por parte de la Administración Pública, lo cual forma parte del procedimiento regulado por normas especiales para ejecutar un determinado proyecto de inversión; sin que ello impida la rigurosidad con que los funcionarios públicos involucrados deban realizar dicho procedimiento de evaluación; en el que además se debe tomar en cuenta que la propia norma establece que los funcionarios no pueden omitir su obligación de pronunciarse sobre el estudio remitido bajo responsabilidad. - Sobre la afi rmación de que la norma impugnada debió ser sometida a consulta previa, se debe tener en cuenta que este derecho comprende en palabras del Tribunal Constitucional: (i) el acceso a la consulta, es decir, que si una medida legislativa o administrativa puede afectar directamente a algún pueblo indígena y no se realiza consulta, este derecho habrá sido vulnerado; (ii) el respeto de las características esenciales del proceso de consulta, que implica observar las características esenciales de ese derecho (buena fe, fl exibilidad, objetivo de alcanzar un acuerdo, transparencia); y, (iii) el cumplimiento de los acuerdos arribados en la consulta que signifi ca proteger a las partes de la consulta tutelando los acuerdos obtenidos en el proceso. (Sentencia recaída en el Expediente N° 00022-2009-PI/TC, seguido por Gonzalo Tuanama Tuanama y más de cinco mil personas. Fundamento 37). - Asimismo, dicho órgano jurisdiccional ha precisado que existen tres tipos de medidas legislativas: (i) aquellas dirigidas exclusivamente a regular aspectos relevantes de los pueblos indígenas respecto de las que la consulta previa es obligatoria; (ii) las normas de alcance general, que podrían implicar una afectación indirecta a los pueblos indígenas; y, (iii) aquellas que signifi quen una legislación de alcance general pero que, en algunos puntos, requiera establecer referencias específi cas a los pueblos indígenas. Respecto del último supuesto, ha señalado que si con las referencias normativas se modifi ca directamente la situación jurídica de los miembros de los pueblos indígenas, es claro que
58565 tales puntos tendrán que ser materia de una consulta (Fundamento 40). - En ese contexto, del artículo 3 inciso b) del Reglamento de la Ley de la Consulta Previa, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2012-MC5, se desprende que la “afectación directa” debe ser entendida como aquella medida legislativa o administrativa que contiene aspectos que pueden producir cambios en la situación jurídica o en el ejercicio de los derechos colectivos de tales pueblos; lo que no se produce en el presente caso porque el contenido del Decreto Supremo N° 060-2013-PCM no afecta a los pueblos indígenas, sino que regula la actuación de los funcionarios públicos que tienen labores específi cas relacionadas con la aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental detallado y/o semidetallados. Es decir, se trata de una norma orientada a regular el ejercicio de las funciones de los servidores del Estado (a través del establecimiento de plazos y procedimientos que deben ser respetados) y que, por lo tanto, no buscan regular de forma alguna el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas; motivo por el cual se debe desestimar este agravio formulado. 6.2. Agravios relacionados a la afectación del derecho a la identidad étnica y cultural, y a un ambiente sano y equilibrado. - El recurrente sostiene [ver numeral 2.3 punto (c) de la presente sentencia] que el Decreto Supremo N° 060-2013-PCM vulnera el derecho a la identidad étnica y cultural, así como el derecho a un ambiente sano y equilibrado porque reduce de manera injustifi cada los plazos para desarrollar el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, provocando que disminuyan los estándares de calidad ambiental. - En relación a ello, considerando que los argumentos sobre la supuesta violación del derecho a la identidad étnica y cultural guardan relación con las presuntas vulneraciones a los derechos a la consulta y a la participación ciudadana, debe desestimarse este extremo del recurso, porque –como referimos anteriormente- no se encuentra demostrado en forma fehaciente que el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales a la consulta previa y a la participación ciudadana resulten afectado por las disposiciones que contiene la norma impugnada. En ese mismo sentido, también debe desestimar el agravio relacionado con la afectación del derecho de un ambiente sano y equilibrado, por cuanto se encuentra determinado que el Decreto Supremo N° 060-2013-PCM regula los plazos para la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental ( EIA), que es completamente distinto a defi nir los estándares o criterios bajo los cuales debe evaluarse dicho instrumento, pues no exonera a la autoridad de su obligación de observar los criterios vigentes para la evaluación ambiental y motivar el sentido de su pronunciamiento. 6.3. Agravio relacionado a la adecuación de la norma impugnada con la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM. - Como se observa en el numeral 2.3 [punto (d)] de la presente sentencia, el apelante indica que la reducción de plazos no es razonable porque el Ministerio de Energía y Minas no se adecúa a la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM. No obstante, omite advertir que en el proceso de acción popular se analiza la conformidad que debe guardar una norma infralegal de carácter general con el ordenamiento jurídico (constitucional y legal) vigente, es decir, el parámetro de control está integrado por normas constitucionales y legales vigentes (y no por normas con rango infralegal). En atención a ello, corresponde desestimar este extremo del recurso porque se verifi ca que la norma impugnada (artículo 3 del Decreto Supremo N° 060-2013- PCM) tiene la misma jerarquía normativa que el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM. Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas noventa y nueve, que declaró infundada la demanda de acción popular, interpuesta por el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú – IDLADS PERU, contra la Presidencia del Consejo de Ministros; y, MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron; Juez Supremo Ponente: Vinatea Medina. SS. TELLO GILARDI VINATEA MEDINA RODRÍGUEZ CHÁVEZ LAMA MORE MALCA GUAYLUPO Tribunal Constitucional
Artículo 201.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.
Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.
Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación. Atribuciones del Tribunal Constitucional
Artículo 202.- Corresponde al Tribunal Constitucional:
1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.
3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley. El Decreto Supremo N° 060-2013-PCM señala en sus tres primeros considerandos lo siguiente:
“Que, el Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales deben ejecutar proyectos de inversión en materia de construcción y mejoramiento de carreteras, infraestructura educativa, infraestructura de salud, saneamiento, masificación de gas, electrificación rural, pequeñas y medianas irrigaciones, industria, comercio y pesquería para reducir los índices de pobreza y marginalidad existentes en las zonas bajo su ámbito, y lograr un mayor dinamismo en la economía; Que, asimismo, el Estado a través de sus distintos niveles de Gobierno, promueve la participación de la inversión privada directa; así como también promueve las Asociaciones Público Privadas para el desarrollo de infraestructura pública y de servicios públicos, bajo los mecanismos y procedimientos establecidos en la normatividad vigente; Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos precedentes, es necesario que se ejecuten proyectos de inversión pública y privada en materia de vivienda, construcción, minería, infraestructura de transportes, educación, saneamiento, salud infraestructura agraria, energía, infraestructura de industria, comercio y pesquería necesarias para la atención inmediata de la población, así como las concesiones de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, por lo que resulta necesario dictar las disposiciones que permitan la ejecución de los mencionados proyectos”. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…)
1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. Artículo 3.- Definiciones
El contenido de la presente norma se aplica dentro del marco establecido por la Ley y el Convenio 169 de la OIT. Sin perjuicio de ello, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones:
(…) b) Afectación Directa.- Se considera que una medida legislativa o administrativa afecta directamente al o los pueblos indígenas cuando contiene aspectos que pueden producir cambios en la situación jurídica o en el ejercicio de los derechos colectivos de tales pueblos. W-1445665-5