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Amparo

Amparo 19311-2022

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ IgualdadCita 2 fallos
Expediente
19311-2022
Tipo
Amparo
Publicación
2023-06-03
Edición
3537
Demandante
la recurrente tiene como fi nalidad

Parte resolutiva

declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta por la ONP en contra de la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa que resolvió confi rmar la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha siete de mayo de dos mil veinte, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por José Wilson Ramos Guerra contra la ONP y en consecuencia ordena a la demandada otorgue la bonifi cación del Fonahpu, entre otros. 3.3. Como se aprecia de la sentencia impugnada la Segunda Sala Civil resolvió declarar improcedente la demanda interpuesta por considerar que la demanda de amparo contra resolución judicial interpuesta por la parte demandante busca cuestionar lo resuelto en segunda instancia en el Proceso Nº 00033-2020-0-2501-JR-CI-04, con

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 19311-2022 DEL SANTA Lima, trece de enero de dos mil veintitrés VISTOS: El recurso de apelación formulado por la Ofi cina de Normalización Previsional (en adelante ONP), de fecha tres de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas cuarenta y siete del expediente digital, contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha cinco de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas treinta y siete del expediente digital, que resolvió declarar improcedente la demanda de

proceso de amparo contra resolución judicial.

I. DEMANDA CONSTITUCIONAL Mediante escrito de fojas once, la Ofi cina de Normalización Previsional, interpone proceso constitucional de amparo contra el juez del Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, los jueces superiores de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y el Poder Judicial, a fi n de que se declare nula la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho del Expediente Nº 00033-2020-0-2501-JR-CI-04, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa; y como pretensión accesoria solicita que el juez del Cuarto Juzgado Civil de Chimbote dejar sin efecto la resolución número once de fecha treinta de julio de dos veintiuno, que dispone por recibido los actuados y cúmplase lo ejecutoriado: Sus argumentos son los siguientes: - Considera que se ha violado los derechos constitucionales del debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales e igualdad ante ley en su forma de trato diferenciado; ya que a pesar de que no se trata de un derecho pensionario con contenido esencial, se ha tramitado en la vía de amparo, con lo cual no se le ha permitido ejercer los recursos impugnatorios que la ley permite, contradiciendo pronunciamientos del Tribunal Constitucional y generando un posible pago de costos procesales a favor del demandante, que no se encuentran regulados en el proceso ordinario. - Los magistrados no han expresado las razones o justifi caciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley Nº 27617 a supuestos distintos a los regulados en dicha disposición así como no han señalado las razones por las cuales no corresponde aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, Reglamento de la Ley Nº 27617, el

mismo que señala expresamente referente a los alcances de la bonifi cación Fonahpu, que la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al Fonahpu. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuatro, de fecha cinco de enero de dos mil veintidós, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, declaró improcedente la demanda constitucional de amparo; bajo los siguientes fundamentos: - En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su forma de no ser sometido a un proceso distinto al previamente establecido, señala que los argumentos esgrimidos en la demanda son los mismos que fueron objeto de pronunciamiento en el proceso de amparo, por lo que no pueden estimarse por constituir cosa juzgada implícita; sin perjuicio de ello lo que pretende la parte demandante es una nueva revisión de los actuados, como si el proceso de amparo fuera una tercera instancia. - No estamos ante un caso donde se encuentre en confl icto el derecho a la pensión con el derecho a la igualdad ni ante un caso donde se reclame u otorgue un benefi cio mayor al de otros pensionistas, como lo señala el apelante, sino, ante el reclamo por el reconocimiento de un benefi cio al cual otros pensionistas ya han podido acceder, pero ello, en mérito a la aplicación de una ley concreta y específi ca como es la Ley Nº 27617, de forma que no hay la necesidad de realizar un juicio de ponderación a efectos de establecer la prevalencia de uno sobre el otro. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN a) Su demanda de amparo sí está referida al derecho constitucionalmente protegido, como es el derecho a la tutela procesal efectiva, ya que la sentencia de vista de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinte ha realizado una interpretación insufi ciente respecto a Ley Nº 27617, en su artículo 2 sobre la incorporación de la bonifi cación de Fonahpu, autorizando al Poder Ejecutivo incorporar con carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones el importe anual de bonifi cación Fonahpu otorgada a los benefi ciarios del Régimen del Decreto Ley Nº 19990, vulnerando el derecho al debido proceso y a la intangibilidad del fondo del Sistema Nacional de Pensiones, los cuales están interconectados con el derecho a la tutela procesal efectiva. Menciona que la sentencia apelada realiza una interpretación escasa al presente caso concreto de relevancia constitucional, lo que se caracteriza por no haber sido debidamente motivada, además de una fundamentación defectuosa esgrimida por el Colegiado que no resulta siendo ajustada a la realidad, por lo que vulnera su derecho constitucional a un debido proceso al no haber obtenido una resolución debidamente motivada y acorde al derecho aplicable. b) Manifi esta que no es verdad que pretenda usar el

proceso de amparo como una supra instancia revisora de

las decisiones judiciales, pues ha precisado que no pretende cuestionar el fondo del asunto, sino que denuncia que se ha efectuado una interpretación defectuosa de la Ley Nº 27617 al considerar que es aplicable para todos los pensionistas. c) Arguye que, de la lectura del artículo 2 de la Ley Nº 27617, no se advierte que se haya establecido un nuevo cronograma de inscripción o que es aplicable a todos los pensionistas en adelante o que no deban observar los requisitos que se fi jaron en su oportunidad, dispositivo que debe ser analizado conjuntamente con el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF; ya que el proceso materia de demanda de amparo de José Wilson Ramos Guerra se le otorgó pensión a partir del uno de diciembre de dos mil, es decir, posterior al vencimiento de las fechas establecidas, resultando imposible que cumpla con el tercer requisito establecido en el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF. d) Sostiene que el precedente vinculante emitido en la Casación Nº 7445-2021 Del Santa, se han fi jado reglas jurisprudenciales sobre el pago de la bonifi cación Fonahpu, pero esas reglas no concuerdan con el caso materia de amparo, puesto que no existe responsabilidad de la ONP en la “imposibilidad” de inscripción del demandante. e) No es cierto que se haya aplicado la Ley Nº 27617 conforme a la interpretación de la Corte Suprema. f) La sentencia de vista contenida en la resolución número ocho de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinte, confi rmó la impugnada basándose en la Casación Nº 11345- 2015-La Libertad, con lo cual se incurrió en error y en una carente motivación de una decisión judicial. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO. La naturaleza del amparo contra las resoluciones judiciales 1.1. Conforme lo señala el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, esta Sala Suprema solo es competente para conocer de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 1.2. Que este tipo de amparos proceda contra decisión expedida en proceso judicial se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial1. 1.3. De otro lado, debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación2” y, por ello, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente3”. 1.4. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. SEGUNDO. La razón de la apelación Sustancialmente los fundamentos de la apelación tienen que ver con una defectuosa interpretación de las normas legales realizada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa y el juez del Cuarto Juzgado Civil de Chimbote al resolver la incorporación de un pensionista a los benefi cios del Fonahpu en un proceso de amparo. TERCERO. Análisis del caso concreto 3.1. Para el caso de autos debe tenerse presente el debido proceso, el cual implica que el juzgador al resolver la controversia que se suscite, lo haga con arreglo a derecho y en el marco del procedimiento preestablecido aplicando para ello los principios que inspiran el proceso. Asimismo, la doctrina nacional considera que la motivación escrita de las resoluciones judiciales es fundamental, porque mediante ella, las personas pueden saber si están adecuadamente juzgadas o si se ha cometido una arbitrariedad; consecuentemente, es incuestionable el que las decisiones de los jueces estén debidamente sustentadas. 3.2. Partimos señalando que, del análisis de los actuados, se advierte que mediante la sentencia apelada, la Segunda Sala Civil ha resuelto declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta por la ONP en contra de la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa que resolvió confi rmar la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha siete de mayo de dos mil veinte, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por José Wilson Ramos Guerra contra la ONP y en consecuencia ordena a la demandada otorgue la bonifi cación del Fonahpu, entre otros. 3.3. Como se aprecia de la sentencia impugnada la Segunda Sala Civil resolvió declarar improcedente la demanda interpuesta por considerar que la demanda de amparo contra resolución judicial interpuesta por la parte demandante busca cuestionar lo resuelto en segunda instancia en el Proceso Nº 00033-2020-0-2501-JR-CI-04, con el objeto que se revise el criterio desarrollado por los órganos jurisdiccionales, estableciendo que no se vulneró el derecho al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, ni el principio de igualdad, concluyendo que el amparo contra

resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 3.4. En cuanto a los agravios de apelación formulados por la parte recurrente, este Colegiado Supremo advierte que estos, por un lado, se centran en alegar que la sentencia de vista no ha sido debidamente motivada, pues no se expresó por qué no se aplicó el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF o no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº 27617, por lo que se incurrió en una motivación aparente e insufi ciente; y, por otro lado, que la Sala Superior debió preferir la posición de la Corte Suprema sobre el otorgamiento de la bonifi cación del Fonahpu, el cual establece que para gozar de tal bonifi cación, se debe cumplir de manera concurrente con los tres requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF. 3.5. Sobre el particular, corresponde tener presente que, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo como el alegado criterio establecido por la Corte Suprema al que se refi ere la parte demandante, pues la determinación de la aplicación de determinada interpretación de una norma no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, toda vez que este no constituye una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente, máxime si como ocurre en el caso de autos los alegatos esgrimidos por la recurrente ya han sido dilucidados en la vía ordinaria. 3.6. Por otro lado, se alega que la Sala Superior debió observar el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 7445-2021-DEL SANTA, que establece que se debe cumplir con los tres requisitos fi jados en el citado Decreto Supremo Nº 082-98-EF, pues el carácter pensionable de la bonifi cación del Fonahpu otorgado por el artículo 2 de la Ley Nº 27617, no excluye el cumplimiento del tercer requisito referido a la inscripción, siendo el único supuesto de excepción de cumplimiento de tal requisito el que el pensionista se encuentre impedido de inscribirse en los plazos establecidos por responsabilidad de la ONP, es decir, como consecuencia del reconocimiento tardío de la pensión. 3.7. Al respecto, es importante establecer que el precedente vinculante a que hace mención la parte apelante, data del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, y que la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa en el Proceso Nº 00033-2020-0-2501-JR-CI-04, que es materia del presente

proceso de amparo, fue expedida con fecha siete de mayo

de dos mil veinte; por lo que al haberse emitido el precedente vinculante con fecha posterior a la sentencia de vista, no es posible que se exija que la Segunda Sala Civil antes referida cumpla con el citado precedente y por tanto, tampoco podía ser considerado como un parámetro o criterio de obligatorio cumplimiento dejado de lado por la Sala de mérito al emitir la sentencia de alzada, máxime si, como se ha señalado previamente, mediante el proceso de amparo contra una resolución judicial no corresponde evaluar aplicación de un determinado criterio interpretativo, pues no constituye una tercera instancia. 3.8. Por tanto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala de mérito al determinar que el proceso de amparo interpuesto por la recurrente tiene como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por los órganos jurisdiccionales que intervinieron en el Proceso Nº 00033-2020-0-2501-JR- CI-04 seguido por José Wilson Ramos Guerra contra la ONP, todo ello con la fi nalidad de que se obtenga un resultado acorde a su criterio; pues, debe tenerse presente que el hecho que no se siga determinado criterio con el que la parte actora concuerde, no constituye una vulneración a su derecho al debido proceso, máxime si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende al debido proceso. 3.9. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. V. DECISIÓN Por las razones expuestas en los considerandos precedentes y las que se precisan en esta resolución, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuatro, de fecha cinco de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas treinta y siete del expediente digital, que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por la Ofi cina de Normalización Previsional contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, sobre

proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y lo devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN CORANTE MORALES Castillo, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f. j. 8. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. W-2181581-7

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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