⚖️ Índice› 2026-02-13› Amparo 9192-2024
Amparo

Amparo 9192-2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
9192-2024
Tipo
Amparo
Distrito
TACNA
Publicación
2026-02-13
Edición
4243
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por el Sindicato Único De Trabajadores Centrales Aricota-SUTCAA, representado por Iván Rojas Ramírez en contra de la Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A. – EGESUR, sobre discriminación remunerativa, reintegro de remuneraciones y benefi cios sociales; en consecuencia, se dispone el archivo defi nitivo del presente proceso”. 3.3. Los fundamentos expuestos en la demanda y en los agravios de apelación se circunscriben sustancialmente a cuestionar que la Sala Laboral del proceso subyacente sustentó la sentencia de vista en los criterios jurisprudenciales establecidos en la Casación Nº 208-2005-Pasco, lo cual -a juicio de la parte demandante- confi gura una vulneración a la política salarial interna de la empresa, toda vez que la Empresa de Generaci

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 9192-2024 TACNA Lima, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco

I. VISTA: la causa número nueve mil ciento noventa y dos – dos mil veinticuatro, Tacna, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante Iván Rojas Ramírez, el 12 de diciembre de 2023, contra la sentencia contenida en la Resolución Nº 05, de fecha 24 de noviembre de 2023, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 12 de setiembre de 2023, Iván Rojas Ramírez, peticiona la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 34 de fecha 31 de julio del año 2023, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, por vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando se declare nula la precitada sentencia de vista e insubsistente todo lo actuado con posterioridad, y como consecuencia so ordene la expedición de una nueva sentencia debidamente motivada y fundada en derecho. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) la sentencia de vista se sustenta en que antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 30709 y su Reglamento, los confl ictos salariales se resolvían con la evaluación de los criterios anotados en la Casación Nº 208-2005-Pasco, lo cual resulta ser parcialmente cierto, ya que dicho precedente se emitió para su aplicación en los casos que el empleador no haya aprobado una política salarial con criterios para la asignación de remuneraciones, por lo que, a contrario sensu, dichos criterios jurisprudenciales no eran de aplicación a los casos donde el empleador sí aprobó sus políticas salariales porque se entendía que los criterios aprobados son reglas del juego aplicables al caso concreto; ii) considerando que la Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A. mediante Acuerdo de Directorio Nº 024-2013/s.d.441-EGESUR aprobó su propia política salarial, correspondía la aplicación de los criterios establecidos en dicho documento de gestión, sobre cualquier criterio jurisprudencial como las que contiene la Casación Nº 208-2005-PASCO; sin embargo, la Sala Laboral de Tacna sustentó la sentencia de vista en la evaluación de los criterios jurisprudenciales de la citada Casación, lo cual evidencia una clara vulneración de la política salarial de la referida empresa. 2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la Resolución Nº 05, de fecha 24 de noviembre de 2023, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por lo siguiente: i) la resolución de vista, materia de nulidad, ha sido expedida en el proceso laboral tramitado bajo el Expediente Nº 00405-2022-0-2301-JR-LA, sobre discriminación remunerativa y otros, interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores Centrales Aricota -SUTCAA, representado por Iván Rojas Ramírez en contra de la Empresa Generación Eléctrica del Sur S.A. - EGESUR; ii) si bien el demandante sostiene que se han vulnerado sus derechos fundamentales precitados, sin embargo, no se evidencia la existencia de una actuación arbitraria de parte de los magistrados superiores al expedir la sentencia vista, así como que exista un agravio de carácter manifi esto al derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación; pues de los argumentos expuestos por el demandante se verifi ca que la razón fundamental para interponer la acción constitucional es que no se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por los jueces superiores integrantes de la Sala Superior Laboral de Tacna; ii) con la interposición de la presente acción constitucional, pretende se efectué la revisión sobre una cuestión de fondo resuelta en el proceso ordinario laboral, lo cual no resulta procedente a través del amparo; pues involucraría que el juez constitucional se amerite a reexaminar lo resuelto por los jueces emplazados. 3. Recurso de apelación El 12 de diciembre de 2023, el demandante interpone recurso de apelación, reiterando similares fundamentos a los de su demanda, y adicionalmente señala que: i) ha denunciado la motivación que justifi có la decisión judicial de la Sala Laboral de Tacna, bajo el entendido de que no es posible que las razones que esboza un órgano jurisdiccional no sean el resultado de la validación de la premisas jurídicas y fácticas de las que parte su razonamiento; ii) la apelada incurre en error, pues una cosa es ejercer cuestionamiento sobre la decisión y otra muy diferencia es cuestionar las razones (motivación) que justifi can tal decisión, siendo que en el caso concreto se denuncio que la sentencia de vista incurrió en defi ciencia en la motivación externa de su razonamiento; iii) si la Sala Laboral de Tacna hubiera efectuado un análisis y confrontación de las dos normas aplicables al caso, habría tenido que aplicar la norma especial sobre la general, por cuanto la política salarial representa la manifestación de la Empresa de Generación Eléctrica del Sur. S.A., donde se expone los criterios que se utilizaron para realizar el trato diferenciado; iv) correspondía al A quo realizar la corrección formal del razonamiento judicial efectuado por la Sala Laboral de Tacna. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Peticiona la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 34 de fecha 31 de julio del año 2023, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, por vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando se declare nula la precitada sentencia de vista e insubsistente todo lo actuado con posterioridad, y como consecuencia so ordene la expedición de una nueva sentencia debidamente motivada y fundada en derecho. 1.2. Corresponde determinar si se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. El inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2.2. Sobre el amparo, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho

de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008- PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943- 2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. 3.- Análisis del caso concreto 3.1. El deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139º, inciso 5, de la Carta Magna, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena2. 3.2. En el presente caso, mediante el proceso de amparo el demandante peticiona la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 34 de fecha 31 de julio del año 2023, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, alegando que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. La aludida sentencia de vista se emitió en un proceso laboral sobre discriminación remunerativa y otros, interpuesta -por derecho propio- por Iván Rojas Ramírez representante del Sindicato Único de Trabajadores Centrales Aricota -SUTCAA, contra la Empresa Generación Eléctrica del Sur S.A. – EGESUR; y resolvió: “CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 29 de fecha 29 de mayo del 2023, folios 1091 a 1109, que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta por el Sindicato Único De Trabajadores Centrales Aricota-SUTCAA, representado por Iván Rojas Ramírez en contra de la Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A. – EGESUR, sobre discriminación remunerativa, reintegro de remuneraciones y benefi cios sociales; en consecuencia, se dispone el archivo defi nitivo del presente proceso”. 3.3. Los fundamentos expuestos en la demanda y en los agravios de apelación se circunscriben sustancialmente a cuestionar que la Sala Laboral del proceso subyacente sustentó la sentencia de vista en los criterios jurisprudenciales establecidos en la Casación Nº 208-2005-Pasco, lo cual -a juicio de la parte demandante- confi gura una vulneración a la política salarial interna de la empresa, toda vez que la Empresa de Generación Eléctrica del Sur S.A. —mediante Acuerdo de Directorio Nº 024-2013/s.d.441-EGESUR— aprobó su propia política salarial; en consecuencia, -señala- correspondía aplicar los criterios previstos en dicho documento de gestión, con prelación sobre cualquier otro criterio jurisprudencial que resultara ajeno a la normativa interna de la empresa empleadora. 3.4. Argumentos de los cuales claramente se evidencia que, si bien, el recurrente ha invocado derechos constitucionales pasibles de ser analizados en un proceso de amparo [derecho a la motivación y tutela procesal efectiva], del escrito de la demanda y el recurso de apelación se advierte que ─en realidad─ manifi esta una discrepancia del criterio interpretativo y valorativo asumido por la Sala Laboral de Tacna, pretendiendo que a través de un reexamen de los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios se ampare su tesis de tener en cuenta los criterios previstos en el Acuerdo de Directorio Nº 024-2013/s.d.441-EGESUR y no los establecidos en la Casación Nº 208-2005-Pasco, como si el proceso constitucional se tratara de una tercera instancia adicional donde se debata nuevamente una controversia material propia de la judicatura ordinaria; ello se hace mas evidente cuando en el escrito de apelación señala textualmente que “si la Sala Laboral de Tacna hubiera efectuado un análisis y confrontación de las dos normas aplicables al caso, habría tenido que aplicar la norma especial sobre la general, por cuanto la política salarial representa la manifestación de la Empresa de Generación Eléctrica del Sur. S.A., donde se expone los criterios que se exponen los criterios que se utilizaron para realizar el trato diferenciado, por lo que correspondía al A quo realizar la corrección formal del razonamiento judicial efectuado por la Sala Laboral de Tacna”. 3.5. Además, no se precisa por qué el contenido esencial de los derechos constitucionales invocados se vería afectado por sentencia de vista denunciada; pues no basta nominarlos, no basta con volver a plantear los hechos ya expuestos en la demanda del proceso cuestionado o en el recurso de apelación, sino se exige que el actor explique con precisión la manera en que los jueces denunciados habrían incurrido en su vulneración. Al respecto, el Tribunal Constitucional, no sin razón, en reiterada jurisprudencia ha precisado que la interpretación de normas de orden legal, la revaloración probatoria o el reexamen de las decisiones judiciales, no es una cuestión que compete conocer a la judicatura constitucional como si fuera una suerte de supra instancia. 3.6. Así, ─contrario a lo que señala el recurrente─, de la lectura de la sentencia de vista materia de amparo, se observa que ésta contiene los argumentos jurídicos que sostienen su fallo, no observándose de forma manifi esta que en ella se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración señalada por

el Tribunal Constitucional, esto es, un vicio en su justifi cación

interna, vicio en su justifi cación externa, motivación aparente, insufi ciente o incongruente3, pues en ella se ha expresado los fundamentos por los cuales se aplica los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, conforme se aprecia de la cita a continuación: “[…] Que de la revisión del punto 5.1.3 sub Escala Remunerativa de la política remunerativa aprobada mediante Acuerdo de Directorio Nº 024-2013/S.D.441-EGESUR, se podrá corroborar todo lo señalado en el párrafo anterior, puesto que se apreciará que la empresa demandada para cada categoría remunerativa establece sub niveles salariales y sueldos mensuales máximos que se encuentran vinculados a cargos ocupacionales específi cos y establece además como único criterio objetivo para la asignación de remuneraciones lo previsto en el punto 5.2.1, primer párrafo, obre Asignación de remuneraciones, que pregona: “ ... la remuneración será no menor al 75% del tope máximo de la Sub Escala que le corresponde”; como así se aprecia a continuación: […] Pero a partir del 31.08.2017, mediante Acuerdo de Directorio Nº 044-2017/S.D. 542-EGESUR, aprueba una nueva política remunerativa o salarial, de cuyo punto 5. 2 criterios para asignación de haberes, se desprende la regulación de un solo criterio para la asignación de la remuneración básica mensual de sus trabajadores, en atención a la escala remunerativa aprobada mediante Acuerdo de Directorio Nº 003- 2012/023-FONAFE por la Corporación FONAFE. El referido criterio señala: “Los incrementos remunerativos y/o nuevos, mayores o mejores benefi cios económicos serán otorgados al personal de la empresa previa evaluación de desempeño, teniendo en cuenta el cumplimiento de metas, la iniciativa y el esmero en el trabajo”, el cual constituye un criterio subjetivo y que da lugar a una amplia discrecionalidad del evaluador (empresa demandada) para que asigne remuneraciones básicas a sus trabajadores mediante valoraciones subjetivas de sus trabajadores, no siendo un criterio objetivo y razonable como lo exige el artículo 1 º de la Ley Nº 26772, el Acuerdo de Directorio Nº 003-2012/023-FONAFE y el literal g) del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 002- 2018-TR. […] 7.8. De otro lado, el demandante tiene como argumento jurídico y que considera que la Ley Nº 30709, “Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres” y que fue publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 27 de diciembre del 2017 y la misma que ha sido reglamentada por el Decreto Supremo Nº 002-2018-TR, Reglamento que fue publicado el 08 de marzo del 2018. 7.9. La Ley 30709 y su reglamento fi jaron nuevas obligaciones a los empleadores para fi jen las remuneraciones en cada puesto laboral sin discriminación, que son normas posteriores a la del ingreso del trabajador a la Empresa demandada. 7.10. De otro lado antes de la vigencia de la norma antes indicada es necesario indicar que la Corte Suprema, expidió

en el año 2007, una sentencia con carácter de observancia obligatoria, a través de la casación Nº 208-2005-PASCO. En la mencionada Sentencia Casatoria se realizó una primera referencia clara que remite a factores objetivos y subjetivos de diferenciación válida entre trabajadores y estableció los criterios ideales y mínimos aplicables para determinar si existe igualdad objetiva entre dos personas comparadas […]. 7.11. De lo analizado hasta aquí y conforme a la Sentencia Casatoria antes indicada se había establecido que la antigüedad en la Empresa y la procedencia que tenía que ver con la trayectoria, se podían poner diferencias remunerativas. Es decir que, en el mes de enero del 2014, no estaba en vigencia la Ley Nº 30709 y su Reglamento, que si obliga que todo trato diferenciado se encuentre regulado en la política remunerativa. En consideración de este Colegiado, la Empresa está obligada a actualizarla, pero esto no genera derechos en forma retroactiva. 7.12. Por otro lado, si bien se aprobó la política salarial con el Acuerdo de Directorio Nº 024-2013- /S.S.441. EGESUR, y el agravio expresado que se estaría vulnerando en el literal g) del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 002- 2018-TR, la misma que es norma posterior, que no puede tener efectos retroactivos como bien lo precisa el artículo 103 de la Constitución del Perú. 7.13. En consecuencia, este Colegiado considera que antes de la vigencia de la Ley Nº 30709 y su reglamento, los confl ictos salariales se resolvían con la aplicación de la mencionada Casación Nº 208- 2005-PASCO, en el que se considera valido establecer una diferencia salarial teniendo en cuenta la trayectoria y la antigüedad del trabajador y como lo ha sustentado en la Jurisprudencia citada en la Sentencia impugnada. […]” 3.7. En efecto, de la cita se puede colegir que la Sala Laboral de Tacna desarrolla un análisis razonado y coherente respecto a la política remunerativa vigente antes y después de la aprobación de la Ley Nº 30709 y su reglamento, explicando que los criterios de evaluación adoptados por la empresa EGESUR se encontraban respaldados por la Casación Nº 208-2005-PASCO —precedente de observancia obligatoria emitido por la Corte Suprema en el año 2007—, la cual reconocía la validez de diferencias remunerativas basadas en factores objetivos como la antigüedad y la trayectoria laboral. Asimismo, el Colegiado deja claramente establecido que la Ley Nº 30709 y el Decreto Supremo Nº 002-2018-TR son normas posteriores que no pueden aplicarse retroactivamente, conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, y que, en consecuencia, la empresa demandada no vulneró el principio de igualdad ni incurrió en discriminación remunerativa, toda vez que los actos cuestionados ocurrieron antes de la entrada en vigor de dichas normas. De este modo, la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada en sus aspectos fácticos y jurídicos, aplicando el marco normativo y jurisprudencial vigente al momento de los hechos, lo que descarta cualquier vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y consecuentemente vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva. 3.8. En este orden, el derecho a la motivación en puridad garantiza que la decisión judicial esté debidamente justifi cada, no se exige un esquema lógico o formato obligatorio; siendo sufi ciente con que no se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración a que hace referencia el Tribunal Constitucional que en suma suponen ─como señala el profesor italiano Michele Taruff o─, que la resolución contenga la norma aplicable, la verifi cación de los hechos, la califi cación jurídica, la consecuencia jurídica4. Elementos que aparecen enunciados en las resoluciones cuestionadas en la presente demanda de amparo. 3.9. En tal sentido, no se yerra al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales […]”5. 3.10. Por lo expuesto, el extremo de la demanda referido a la supuesta vulneración del derecho a la motivación deviene en improcedente y, por extensión, también adopta este desenlace el extremo referido a la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 05, de fecha 24 de noviembre de 2023, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Iván Rojas Ramírez contra el Procurador Público del Poder Judicial, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Grossmann Casas SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 1230-2002-HC/TC Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. Cfr. Taruffo Michele. La motivación de la sentencia civil. Lorenzo Córdova Vianello (trad). México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 392. Expediente Nº 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente Nº 03440-2021-PA/TC, Expediente Nº 00234-2022-PA/TC, Expediente Nº 03248-2021-PA/TC, Expediente Nº 03813-2021-PA/TC. W-2481323-232

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos