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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01634-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
01634-2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAÑETE
Publicación
2024-11-14
Edición
3907

Parte resolutiva

.- 1. INFUNDADO el recurso de apelación que interpone el demandante Angel Rivero Salinas, contra la Resolución Nº seis -Sentencia-, del 16 de noviembre de 2022, emitida por el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete. 2. CONFIRMAR la Resolución Nº seis -sentencia- que debe tenerse por INFUNDADA la demanda constitucional de hábeas corpus, interpuesta por el ciudadano Angel Rivero Salinas, contra los magistrados DORA ITALA CASTILLO DÍAZ, ROMMEL HUGO FLORES SANTOS Y GARY MARTÍN DAVID NOLASCO VELEZMORO en su condición de Jueces del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Cañete; y, contra JORGE ENRIQUE SANZ QUIROZ, FEDERICO QUISPE MEJÍA Y LUCÍA JUDITH MARCELO CIRIACO en su condición de Jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Cañete, a favor del benefi ciario LUIS ALBERTO GI

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE SALA PENAL DE APELACIONES - Sede Central EXPEDIENTE : 01634-2022-0-0801-JR-PE-03 ESPECIALISTA : LUZ XIOMARA GUTIERREZ FLORES PROCURADOR : PROCURADOR PUBLICO DEL PUBLICO BENEFICIARIO : GIRALDO DURAN LUIS ALBERTO DEMANDADOS : NOLAZCO VELEZMORO GARY MARTIN DAVID

FLORES SANTOS ROMMEL HUGO

CASTILLO DIAZ DORA ITALA

SANZ QUIROZ JORGE ENRIQUE

QUISPE MEJIA FEDERICO

MARCELO CIRIACO LUCIA JUDITH DEMANDANTE : ANGEL RIVERO SALINAS MATERIA : HABEAS CORPUS MOTIVO : APELACION DE SENTENCIA SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº doce San Vicente de Cañete, veinticinco de enero de dos mil veintitrés AUTOS y VISTOS.- En audiencia pública por ante la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, integrado por los señores magistrados Luis Enrique García Huanca -Presidente-, Francisco Enrique Ruiz Cochachin y Elmer Nicolás Velásquez Carbajal -integrantes-, se llevó a cabo la vista de la causa con respecto al recurso de apelación que interpone el demandante Ángel Rivero Salinas, contra la sentencia que declara infundada la demanda de habeas corpus, que interpone contra los magistrados Dora Itala Castillo Díaz, Rommel Hugo Flores Santos y Gary Martín David Nolasco Velezmoro, del Juzgado Penal Colegiado Transitorio; y, contra los magistrados Jorge Enrique Sanz Quiroz, Federico Quispe Mejía y Lucía Judith Marcelo Ciriaco, de la Sala Penal de Apelaciones de Cañete, a favor de Luis Alberto Giraldo Duran. Luego de la vista de la causa realizado el 20 de enero de 2023, a través de la plataforma virtual Google Hangoust Meet, su estado es la de resolverse. Ponente el señor Juez FRANCISCO ENRIQUE RUIZ COCHACHIN; y, CONSIDERANDO.- ANTECEDENTES: PRIMERO.- El demandante Ángel Rivero Salinas interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados Dora Itala Castillo Díaz, Rommel Hugo Flores Santos y Gary Martín David Nolasco Velezmoro, del Juzgado Penal Colegiado Transitorio; y, Jorge Enrique Sanz Quiroz, Federico Quispe Mejía y Lucía Judith Marcelo Ciriaco, de la Sala Penal de Apelaciones de Cañete, a favor de Luis Alberto Giraldo Duran, con el siguiente fundamento: 1.1.- Refi ere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violación de la libertad sexual en la

modalidad de violación sexual de menor de edad, en el que fue condenado a treinta años de pena privativa de libertad que actualmente está purgando, ofreció el testimonio de Pablo Teodoro Giraldo Obispo, Liz Pamela Santos Vergara, Juan José Alfaro Lainez y Manuel Jesús Suárez Velásquez, no obstante que el juzgador dice que son útiles y se reserva el juicio de verosimilitud, más en la sentencia los descalifi ca. Transgrede el principio de completitud en valoración conjunta de la prueba, descartando la propuesta de la defensa. En atención a ello, la sentencia que lo condena adolece de una falta de motivación, al no existir una justifi cación externa del razonamiento. 1.2.- Con la Resolución Nº uno de fecha 21 de octubre de 2022, se admite a trámite la demanda constitucional de hábeas corpus; se ordena recabar copias certificadas de las principales actuaciones y se corre traslado al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. 1.3.- El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersona a la instancia, contesta la demanda, expresando que: la precitada demanda no reviste de una connotación constitucional que deba ser amparada, ya que los argumentos corresponden a un cuestionamiento de fondo del proceso, valoración o desvaloración otorgada por el colegiado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso; asimismo, indica que los jueces demandados han cumplido con el deber de motivación de las resoluciones judiciales invocando la STC Nº 0728-2008- PHC/TC del Tribunal Constitucional. Solicita que se declare improcedente la demanda. 1.4.- El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete, luego de la actuación judicial ordenada en autos, emite la sentencia que declara infundada la demanda de hábeas corpus. Contra dicha sentencia el demandante interpone recurso de apelación, materia de la presente sentencia de vista. En la vista de la causa solo estuvo presente la defensa técnica del benefi ciario, quien procedió con su informo oral en los mismos términos que su recurso de apelación. DE LA RESOLUCION IMPUGNADA.- SEGUNDO.- El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete, emite la sentencia que declara infundado la demanda, con los siguientes fundamentos: 2.1.- De la misma conceptualización que realiza el Tribunal Constitucional, se puede apreciar que el juzgador no puede realizar una nueva valoración de los medios probatorios, lo que se tiene que observar es si se encuentra con una adecuada motivación, y observar el razonamiento, que se ha tenido para privar de una persona. En el presente caso el benefi ciario cuestiona que el juzgador había descalifi cado los medios de prueba de descargo de la defensa, señalando que no se encuentra motivación del porque siendo declaraciones útiles, a la vez no serían verosímiles, indicando que no se realizó una valoración conjunta de las pruebas de descargo y si se realizó lo hizo en el considerando 31. Al respecto se observa una fundamentación incoherente de la demanda, debido que señala como primer término que no se realizó una motivación conjunta de sus medios probatorios de descargo, para luego que si se realizó, pero el considerando 31. Lo que se observa por parte del Juzgador, que existe motivación por parte de los medios de prueba aportado por la defensa, así mismo observamos que en la sentencia de primera instancia, se aprecia, que habían señalado que no había verosimilitud, debido que la testigo Liz Pamela Santos, había indicado que el día de los hechos se encontraba con el benefi ciario viendo películas, situación diferente que había señalado el testigo Manuel Suarez señalando que el testigo se encontraba trabajando. Entonces se puede apreciar que si existe motivación, de los testigos. Señalando el benefi ciario, del porque se realizó en el considerando 31, al respecto no consideramos de tan relevancia, que se haya realizado la motivación conjunta de sus medios probatorios, lo que importa es la existencia motivación, y en el presente caso se aprecia. 2.2.- Sobre el cuestionamiento de la Sentencia de Vista, se puede apreciar que el benefi ciario no ha cuestionado ningún considerando de la sentencia, solo limitándose en señalar que se extiende a la sentencia de vista porque había confi rmado la sentencia de primera instancia en todos sus extremos. Lo cual consideramos que mínimamente se debió señalar el considerando que se estaría cuestionando, y señalar que ese considerando se había vulnerado el derecho a la motivación, aunque no hubiera señalado que tipo de patología de la motivación, había incurrido el juzgador. DEL RECURSO DE APELACION. - TERCERO.- El demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara infundada la demanda de hábeas corpus, con los siguientes fundamentos: 3.1.- El criterio del Juzgador, es que existe la valoración conjunta de las pruebas de descargo, remitiendo al considerando 31, resaltando que, de existir alguna defi ciencia, esta sería irrelevante, ese ha sido el principal argumento para desestimar la demanda, pero no se ha centrado en la esencia del factico del recurso. 3.2.- Señala que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no valorando debidamente las pruebas de descargo ofrecidos. 3.3.- Solicita que se revoque la sentencia y se “admita a trámite” la demanda de Hábeas Corpus. DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS.- CUARTO.- Los artículos 21º, 22º y 23º del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado con la Ley Nº 31307, del 23 de julio de 2021, regulan el recurso de apelación y establece que la vista de la causa es a solicitud del demandante o por el favorecido. De otro lado, los procesos de hábeas corpus son de competencia de los juzgados constitucionales o de los juzgados de investigación preparatoria; en segunda instancia las salas de apelaciones y, subsecuentemente, la instancia superior está determinado por la competencia territorial que corresponde al juzgado de investigación preparatoria; en el presente caso, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete. 4.1.- La Constitución Política del Perú en el inciso 1 del artículo 200º establece que “La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos” lo que es concordante en cuanto el hábeas corpus “tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.”. 4.2.- En cuanto a las causales de procedencia del hábeas corpus materia de la demanda, invoca el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, que a la letra dice: “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.”.

FUNDAMENTOS

DE LA SALA PENAL DE APELACIONES: QUINTO.- El demandante con el recurso de apelación que interpone contra la sentencia que declara infundada su demanda, cuestiona que para el A quo que si existe valoración conjunta de las pruebas de las descargo y, que si hubiera ésta sería irrelevante para referirse a la sentencia condenatoria y la sentencia de vista que confi rma la misma; de modo tal, el Colegiado Superior sólo se pronunciará en este extremo lo que es conforme con el inciso 1) del artículo 409º concordante con el artículo 419º del Código Procesal Penal, en forma supletoria conforme con el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5.1.- La presente demanda de hábeas corpus es contra una resolución judicial -sentencia- que condenó al benefi ciario por el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de una menor de doce años y, en consecuencia, se le impone

entre otras consecuencias penales treinta años de pena privativa de libertad, lo que actualmente viene purgando. Con respecto a ello, “La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva1.”. Asimismo, “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos2.”. Lo subrayado corresponde al Colegiado Superior. 5.2.- El demandante con el recurso de apelación cuestiona el criterio del Juzgador, en cuanto a que si existe valoración conjunta de las pruebas de descargo, remitiéndose al considerando 31, resaltando que existir alguna defi ciencia esta sería irrelevante, siendo éste el principal argumento para desestimar la demanda, pero no se ha centrado en la esencia del factico del “recurso”. Al respecto, cuando en el recurso de apelación en el acápite 2.3, en la parte fi nal se refi ere “no se ha centrado en la esencia del factico del recurso” debemos entender que se refi ere al escrito de la demanda, más no al recurso de apelación. En ese entendido, en el escrito de demanda que interpone el letrado Angel Rivero Salina a favor del interno Luis Alberto Giraldo Durán, se alega que se vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al realizarse la valoración de los testimonios de Pablo Teodoro Giraldo Obispo, Liz Pamela Santos Vergara, Juan José Alfaro Laínez y Manuel Jesús Suarez Velásquez, actuados en el juicio oral seguido en contra del benefi ciario por el delito de violación sexual de menor de doce años de edad; primero, el A quo (Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Cañete) afi rma en la valoración individual de dichos testimonios que son útiles y después en la valoración conjunta de las pruebas, en cuanto a la verosimilitud dice: “fue reservado, pero en la sentencia no contiene motivación, porqué siendo las declaraciones útiles, a la vez no serían verosímiles”. En efecto, de la sentencia condenatoria de primera instancia en cuanto a dichos testimonios, en la valoración individual de cada una de dichas pruebas el A quo afi rma “resulta siendo útil” en cuanto a que el acusado en ese entonces habría laborado el día 13 de abril de 2015, que es la posición o teoría de la defensa para alegar que no estuvo en el lugar del hecho y, por lo mismo, no sería autor del delito que se le imputa. 5.3.- Más en la sentencia condenatoria de primera instancia, en su considerando treinta y uno, el A quo afi rma “los testigos ofrecidos por la parte acusada no superan el juicio de verosimilitud al no ser uniformes en cuanto a lo que pretenden acreditar, no desvirtuando por tanto de manera sufi ciente lo manifestado por la menor agraviada”. En efecto, el A quo se refi ere a que el testigo Pablo Teodoro Giraldo Obispo no precisa en qué horario trabajaron el 13 de abril de 2015; el testigo Juan José Alfaro Laínez dice que trabajaron desde las 07:30 de la mañana a 05:30 de la tarde; el testigo Manuel Jesús Suarez Velásquez dice desde las 07:30 de la mañana a 05:00 de la tarde; y, Liz Pamela Santos Vergara, que dice ser enamorada del interno/benefi ciario y que el día 13 de abril de 2015, que fue domingo estuvo con él (interno); además, salía del trabajo a las 05:00 y no a las 05:30 de la tarde. Es decir, esta última testigo refi ere que el 13 de abril de 2015, que se produjo el hecho fue domingo, lo que no es cierto pues fue lunes. Los demás testigos no coinciden en el horario de salida. Este aspecto de la sentencia fue objeto de apelación y, la Sala Penal de Apelaciones de Cañete, en la sentencia de vista señala que “en el punto 31 aparece explicado las razones por las que dichas declaraciones resultan inverosímiles para acreditar la tesis planteada por el acusado, señalando en cada uno de ellos las contradicciones e incoherencias en que han incurrido y merman la efi cacia probatoria de los mismos, por lo que no puede prosperar el argumento alegado”. Además, invoca el inciso 2 del artículo 425º del Código Procesal Penal, que prohíbe a la Sala Penal modifi car el valor probatorio de las pruebas personales que realiza el A quo, actuados bajo el principio de inmediación, máxime si en segunda instancia no se actuaron pruebas nuevas que ponga en cuestión dichas las pruebas personales o en todo caso el cuestionamiento debe estar dirigido a que el A quo “haya entendido o valorado con error o haya sido tomado de manera inexacta; o que la apreciación no resulte clara o es ininteligible o cercenado en su contenido, etc.”, para ello la Sala Penal se refi ere en el undécimo fundamento de la Casación Nº 5-2007-Huaura. Es decir, tanto en la sentencia de primera instancia como la sentencia de vista que lo confi rma, se refi eren puntualmente a los testigos ofrecidos por la defensa del acusado/ benefi ciario y actuados en el juicio oral, contrariamente a lo sostenido por el apelante en su recurso de apelación. 5.4.- Asimismo, el apelante cuestiona que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, al no ser valorando debidamente las pruebas de descargo ofrecidos. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el proceso constitucional de hábeas corpus Nº 00728-2008- PHC/TC, en el caso Llamoja Hilares, establece que existe hasta seis patologías que afectan la debida la motivación de las resoluciones judiciales, en el recurso de apelación sub-materia no existe ninguna mención al respecto, máxime si cada una de ellas tiene sus propias particularidades. No obstante ello, para el presente caso podría aplicarse que “el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que exista: a) fundamentación jurídica que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justifi cación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y asimismo reclama c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión3”. Pues bien, la sentencia de primera instancia que condena al benefi ciario o interno recurrente a treinta años de pena privativa de libertad, fue confi rmanda por la Instancia Superior y fue posteriormente declarada ejecutoriada con la resolución de fojas 140 de autos. El apelante alega que en la valoración individual de los testimonios de los testigos de la defensa fue califi cado por el A quo como útiles, pero útiles para la posición o tesis de la defensa (que no estuvo en el lugar del hecho sino en su trabajo) en los cuatro testimonios, dejando en claro que el evaluación de la verosimilitud de dichos testimonios se realizará con la valoración conjunta de los medios de prueba. Si de la valoración conjunta de los medios de prueba bajo el principio de completitud, que exige que la acreditación de los hechos objeto del proceso se consiga en base de todas las pruebas que hayan sido incorporadas a la causa, y que se hayan revelado esenciales y útiles para establecer los hechos de la causa, el A quo se pronuncia a favor del relato de la menor agraviada que fue sometido en forma satisfactoria a las reglas de garantías de certeza, que establece el décimo fundamento del Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CIJ-116, descartando las declaraciones de los testigos de la defensa por las razones ya señaladas; de modo tal, las sentencias cuestionadas con la presente demanda de hábeas corpus, si están debidamente motivadas pues se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión; existe congruencia entre el objeto del proceso postulado por el Ministerio Público y lo que fl uye de las sentencias, se da respuesta a la posición de la defensa; y, existe una explicación razonada y razonable de los hechos probados y la decisión que toma el A quo que fue confi rmada por la Instancia Superior. 5.5.- De lo expuesto, la presente demanda de hábeas corpus lo que busca es la revisión de la sentencia, en particular las declaraciones testimoniales ofrecidos por la defensa y

que fueron actuados en juicio oral y que fue valorado en su oportunidad, alegando que se vulneró la debida motivación lo que está descartada. No se trata que la vía constitucional sea una tercera instancia de revisión de las sentencias recaídas en un proceso ordinario; pues el “Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria4.”. De otro lado, la norma procesal constitucional establece que “El hábeas corpus proceda cuando una resolución judicial fi rme vulnere en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.”. En consecuencia, debe rechazarse el recurso de apelación confi rmándose la sentencia impugnada en todos sus extremos. Por estas consideraciones, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, por UNANIMIDAD de sus miembros, de conformidad con los artículos 1º, 7º, 22º, 23º, 28º y 33º del Nuevo Código Procesal Constitucional concordante con el artículo 417º del Código Procesal Penal, administrado justicia a nombre del pueblo, RESUELVE.- 1. INFUNDADO el recurso de apelación que interpone el demandante Angel Rivero Salinas, contra la Resolución Nº seis -Sentencia-, del 16 de noviembre de 2022, emitida por el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cañete. 2. CONFIRMAR la Resolución Nº seis -sentencia- que debe tenerse por INFUNDADA la demanda constitucional de hábeas corpus, interpuesta por el ciudadano Angel Rivero Salinas, contra los magistrados DORA ITALA CASTILLO DÍAZ, ROMMEL HUGO FLORES SANTOS Y GARY MARTÍN DAVID NOLASCO VELEZMORO en su condición de Jueces del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Cañete; y, contra JORGE ENRIQUE SANZ QUIROZ, FEDERICO QUISPE MEJÍA Y LUCÍA JUDITH MARCELO CIRIACO en su condición de Jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Cañete, a favor del benefi ciario LUIS ALBERTO GIRALDO DURAN. 3. NOTIFICAR a las partes interesadas para su conocimiento y fi nes de ley, como corresponde. 4. PUBLICAR la presente sentencia de vista en el Diario Ofi cial El Peruano, para tal efecto cúrsese el ofi cio respecto con la debida nota de atención. 5. DEVOLVER los autos al juzgado de origen para los fi nes de ley SS. GARCIA HUANCA RUIZ COCHACHIN (D.D.) VELASQUEZ CARBAJAL STC Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC. F. j. Nº 3. STC Exp. Nº 01480-2006-AA/TC. F.j. Nº 2. STC Exp. Nº 02462-2011-PHC/TC. F.J. Nº 5. STC Exp. Nº 01369-2020-PHC/TC. F.j. Nº 3. W-2341243-1

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