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Amparo

Amparo 20933-2024

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso
Expediente
20933-2024
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2026-06-07
Edición
4336
Demandante
Felipe
Materia
DE APELACIÓN

Parte resolutiva

la controversia planteada, no se han aplicado las normas jurídicas aplicables al caso y no se han valorado los medios probatorios, además de que se ha interpretado erróneamente el artículo 141 del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido El objeto del amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) La N° 25 del 11 de julio de 2023, que rechazó su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista contenida en la resolución N° 24; ii) La precitada resolución N° 24 del 05 de mayo de 2023, que confi rmó la sentencia apelada contenida en la resolución N° 15 del 13 de mayo de 2022, y; iii) La citada sentencia contenida en la resolución N° 15 del 13 de mayo de 2022, que declaró infundada la

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 20933-2024

CUSCO Lima, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. I. VISTA: La causa número veinte mil novecientos treinta y tres – dos mil veinticuatro – Cusco, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata del recurso de apelación interpuesto por Felipe Sotelo Gonzáles, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 20241, que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 20232, el apelante interpone demanda de amparo solicitando que se

declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) La N° 25 del 11 de julio de 2023, que rechazó su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista contenida en la resolución N° 24; ii) La precitada resolución N° 24 del 5 de mayo de 2023, que confi rmó la sentencia apelada contenida en la resolución N° 15 del 13 de mayo de 2022, y iii) La citada sentencia contenida en la resolución N° 15 del 13 de mayo de 2022, que declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio incoada contra el Ministerio de Agricultura y la Municipalidad Distrital de Limatambo (Expediente N° 196-2019). Señala que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y el principio de congruencia, pues la sentencia de primera instancia debió declarar la fundabilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y la sentencia de vista debió anular o revocar dicha decisión; sin embargo, la confi rmó sin mayor sustento fáctico y jurídico, menos con la respectiva valoración a los medios de prueba que aportó, además, la Sala Superior, con la intervención de solo dos magistrados, rechazó su recurso de casación que planteó. 2. Sentencia apelada La Sala Civil Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por medio de la sentencia de fecha 30 de abril de 2024, declaró infundada la demanda interpuesta, por considerar que, contrario a lo alegado por el demandante, se ha podido advertir que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente justifi cadas, con la precisión de que el demandante en el proceso ordinario no ha logrado acreditar su posesión pública, pacífi ca y continua por un lapso superior o igual a los 10 años; por ende, no se advierte vulneración al derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, ni defectuosa valoración de los medios de prueba; por ende, la demanda deviene en infundada, tanto más si, en atención a lo previsto en el artículo 141 del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la resolución que rechaza el recurso de casación que se interpuso no pone fi n a la instancia, por lo que resulta sufi ciente que contenga dos votos conformes de

los magistrados de la Sala Superior.

3. Fundamentos del recurso de apelación Felipe Sotelo Gonzáles, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 20243, interpuso recurso de apelación señalando que, conforme se ha denunciado en su escrito de demanda, las resoluciones cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas y vulneran el principio de congruencia procesal, puesto que no se ha resuelto la controversia planteada, no se han aplicado las normas jurídicas aplicables al caso y no se han valorado los medios probatorios, además de que se ha interpretado erróneamente el artículo 141 del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido El objeto del amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) La N° 25 del 11 de julio de 2023, que rechazó su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista contenida en la resolución N° 24; ii) La precitada resolución N° 24 del 05 de mayo de 2023, que confi rmó la sentencia apelada contenida en la resolución N° 15 del 13 de mayo de 2022, y; iii) La citada sentencia contenida en la resolución N° 15 del 13 de mayo de 2022, que declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio incoada contra el Ministerio de Agricultura y la Municipalidad Distrital de Limatambo, por haberse vulnerado el derecho al debido proceso y el principio de congruencia. 2. Procedencia del amparo contra resolución judicial 2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en su artículo 1 señala que: “Artículo 1: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) 3. Análisis del caso concreto 3.1. Acorde al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Conforme lo ha enfatizado el Tribunal Constitucional en su STC N° 07289-2005-PA/TC, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia. Uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el inciso 5 del citado artículo 139. 3.2. La jurisprudencia ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. 3.3. Bajo tal contexto, es de apreciarse que la resolución superior contenida en la N° 25 del 11 de julio de 2023, contrario a lo expresado por la demandante, sí contiene una justifi cación legal en torno a la decisión de rechazar el recurso de casación planteado por el ahora demandante Felipe Sotelo Gonzáles, sobre la base de que la decisión recurrida no se subsume en el supuesto de procedencia previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, puesto que aquella confi rma la sentencia apelada y. por ende, confi guraba un “doble conforme” contra la que no es viable, en rigor, la interposición del mencionado recurso extraordinario. Cabe precisar, que, conforme lo ha anotado la Sala Superior en la venida en grado, para este tipo de resoluciones expedidas en la Corte Superior se necesitan dos votos conformes, conforme lo prevé el artículo 141 del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “En las Salas de la Corte Suprema, cuatro votos conformes hacen resolución. En las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución, tratándose de las que ponen fi n a la instancia, y en los demás casos bastan dos votos conformes”. 3.4. Asimismo, es de verse que una de las razones que ha expresado la Sala Superior y el juez de la causa al momento de expedir los fallos cuestionados, es que, de conformidad con lo corroborado en la inspección judicial del 17 de setiembre de 2021, el demandante no viene poseyendo el inmueble a usucapir, exigencia que surge de lo previsto en el artículo 950 del Código Civil. 3.5. Los razonamientos breves y justifi cados que han formado parte de las motivaciones que han expresado las resoluciones cuestionadas, revelan que se ha respetado el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de congruencia procesal, que además no han sido debidamente sustentados por el ahora demandante. 3.6. Por consiguiente, al no haberse demostrado que las resoluciones cuestionadas hayan vulnerado los derechos constitucionales invocados, corresponde confi rmar el fallo recurrido, en atención a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso concreto. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 30 de abril de 20244, que declaró INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta por Felipe Sotelo Gonzáles; en los seguidos por Felipe Sotelo Gonzáles contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El

Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN TOVAR BUENDÍA Página 100 del expediente principal Página 31 del expediente principal Página 112 del expediente principal Página 100 del expediente principal W-2519370-271

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