CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LIMA NORTE Lima, nueve de abril de dos mil veintiséis I. VISTA: La causa número veinticinco mil ciento tres – dos mil veinticuatro – Lima Norte, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE APELACIÓN Se trata del recurso de apelación interpuesto por Jorge Lucio Quezada Espinoza de fecha 11 de junio de 2024, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 20241, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el procurador público del Poder Judicial y otro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escritos de fechas 8 y 20 de febrero de 20242, el apelante interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) La Resolución N° 09, de fecha 10 de octubre de 2023, emitida por el Primer Juzgado Civil Especializado del Módulo Corporativo Civil de Litigación Oral de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró consentida la sentencia de fecha 21 de julio de 2023, y ii) La precitada sentencia contenida en la Resolución N° 08, de fecha 21 de julio de 2023, emitida por el mismo órgano jurisdiccional, que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico promovida por Simón Eduardo Fernández Chávez. Señala que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso, defensa y propiedad, pues al realizar el trámite de rectifi cación de una letra de su apellido paterno ante los Registros Públicos de Huacho, se enteró de la anotación de la sentencia en cuestión, en virtud de la cual se declaró nulo el acto jurídico de compraventa celebrado a su favor, con motivo del proceso civil que le siguió Simón Eduardo Fernández Chávez por medio de su apoderada Miryam Soledad Fernández Gonzáles (Expediente N° 1690-2021), sin que se haya considerado que el mencionado poderdante falleció el 03 de setiembre de 2022; en tal sentido, los actos procesales emitidos con posterioridad, incluida la sentencia, devienen en nulos; además, las actuaciones del proceso subyacente no fueron notifi cadas en su domicilio real ubicado en la avenida Larco Herrera N° 387 del Balneario de Churín, distrito de Pachangara, provincia de Oyón del departamento de Lima. 2. Sentencia apelada La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por medio de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, declaró improcedente la demanda interpuesta, sustentándola en que no se ha acreditado que Jorge Lucio Quezada Espinoza haya comunicado algún cambio de domicilio al actor del proceso subyacente (Simón Eduardo Fernández Chávez), en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Civil; además, los recibos del servicio de cable solo acreditan el uso de tales servicios y la constancia de posesión del 10 de abril de 2021 tampoco causa convicción en torno al domicilio real del demandante, dado que de su contenido no se infi ere que este se encontraba domiciliando en el predio sub judice a la fecha de notifi cación de la demanda de nulidad de acto jurídico. Precisó que los actos procesales emitidos con posterioridad al fallecimiento de Simón Eduardo Fernández Chávez le fueron favorables a este, vale decir, no se le generó perjuicio ni indefensión al amparista. 3. Fundamentos del recurso de apelación Jorge Lucio Quezada Espinoza, mediante escritos de fechas 11 y 20 de junio de 20243, interpuso recurso de apelación, señalando que la Sala Superior yerra al emitir la sentencia apelada, ya que su demanda se sustenta claramente en que no se le notifi có con las actuaciones del proceso subyacente, en su domicilio habitual, tal como aparece de la copia de su documento de identidad y constancia domiciliaria del 10 de abril de 2021, expedida por el Juez de Paz del Juzgado de San Juan Churín, lo que evidentemente vulnera su derecho a la defensa; además, la apoderada (quien es hija del fallecido Simón Eduardo Fernández Chávez), Miryam Soledad Fernández Gonzáles, perdió legitimidad para obrar en razón del deceso de su poderdante, y cuando se interpuso el proceso subyacente, ya había transcurrido el plazo para promover la acción civil. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido El objeto del amparo es que se anulen las siguientes resoluciones: i) La Resolución N° 09, de fecha 10 de octubre de 2023, emitida por el Primer Juzgado Civil Especializado del Módulo Corporativo Civil de Litigación Oral de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró consentida la sentencia de fecha 21 de julio de 2023; y ii) La precitada sentencia contenida en la Resolución N° 08, de fecha 21 de julio de 2023, emitida por el mismo órgano jurisdiccional, que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico promovida por Simón Eduardo Fernández Chávez, alegándose que se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso, defensa y a la propiedad. 2. Procedencia del amparo contra resolución judicial 2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala expresamente lo siguiente: Garantías constitucionales: 2. La acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2. El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una
persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso de autos, si bien el demandante alega que, tras el fallecimiento del titular del derecho Simón Eduardo Fernández Chávez, ocurrido el 3 de setiembre de 2022, los actos procesales contenidos en las Resoluciones N°s 08, de fecha 21 de julio de 2023, y 09, de fecha 10 de octubre de 2023, devienen en nulos en razón de que el poder otorgado por aquel a su apoderada Miryam Soledad Fernández Gonzales para que lo represente en el juicio civil quedó extinguido; cierto es también que este Tribunal advierte que tales decisiones, como son la sentencia y la resolución que la declara consentida, resultaron favorables a los intereses del demandante al ampararse su pretensión propuesta, por lo que no cabe invalidar las mismas. 3.2. Al respecto, el artículo 108 del Código Procesal Civil ha previsto que “será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la capacidad o titularidad del derecho discutido, siempre que dicho acto le pueda haber generado indefensión”; es decir, la ley prevé como elemento indispensable para ingresar al plano de la nulidad que el derecho de defensa haya sido restringido o limitado al justiciable que afronta dicho suceso; circunstancia que, como se ha indicado, no acontece en el caso de autos, debido a que las decisiones contenidas le resultaron favorables a los intereses del demandante, Simón Eduardo Fernández Chávez, del proceso subyacente. 3.3. Por lo demás, las instrumentales que se han ofrecido en el presente caso no corroboran la tesis propuesta por el ahora demandante, ya que no evidencian objetivamente que el ahora demandante no estuvo residiendo en el domicilio donde se realizaron las notifi caciones con las resoluciones emitidas en el proceso de nulidad de acto jurídico subyacente y a partir de lo cual aquel ahora alegue que se vio impedido de ejercer su derecho a la defensa deduciendo la excepción pertinente, por lo que resulta inamparable este argumento. 3.4. Aunado a lo expresado, el hecho de que en la página web del Poder Judicial se aprecie que en el proceso subyacente (Expediente N° 1690-2021), el 21 de junio de 2024, el ahora demandante dedujo la nulidad de todo lo actuado con similares argumentos a los aquí propuestos, lo que ha sido denegado por resultar infundado mediante Resolución N° 13, de fecha 02 de junio de 2025, y en donde se ha establecido que existen diversas constancias expedidas tanto al ahí demandante como demandado, respecto a la posesión del mismo inmueble, por lo que dicha circunstancia no puede ser esclarecida en la vía del amparo por su naturaleza sumaria. 3.5. Por consiguiente, acorde a lo expuesto, la demanda de amparo interpuesta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde confi rmar la venida en grado. IV. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró IMPROCEDENTE la demanda. En los seguidos por Jorge Lucio Quezada Espinoza contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 217 del expediente digital Páginas 98 y 114 del expediente digital Páginas 226 y 232 del expediente digital W-2535523-231